REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.


EXPEDIENTE Nro. 2549-10

PARTE ACTORA: MARIA ELENA NARVAEZ CONTRERAS de GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.162.532.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS PARADA ASUAJE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.335

PARTE DEMANDADA: LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 10.181.360 E IMPORTACIONES WOLSKAR C.A. domiciliada en San Antonio de los Altos, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 30 de abril de 1999, bajo el No 19, Tomo 109- A- Segundo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA, no tiene apoderado en autos. La empresa IMPORTACIONES WOLSKAR C.A se encuentra representada por la apoderada judicial, DUBRASKA MAGLENI GARCIA PERAZA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No 17.117.648, e inscrita en el inpreabogado bajo el No 163.756.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
NARRATIVA
En fecha 01 de junio del 2010, es interpuesta demanda de Nulidad de Venta por la ciudadana MARIA ELENA NARVAEZ CONTRERAS DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.162.532, contra los LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA E IMPORTACIONES WOLSKAR.
Cursa al folio 40 de fecha 09-08-2010 auto de admisión de la demanda.
Cursa a los folios del 42 al 46 de fecha 13-08-2010 comisión librada al Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación de la demandada Sociedad Mercantil IMPORTACIONES WOLSKR
Cursa a los folios 47 de fecha 20-09-2.010 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que dejo constancia que la parte actora le otorgo los medios para tramitar la citación de la parte demandada
Cursa a los folios 48 de fecha 01-02-2.011 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadano LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA.
Cursa a los folios 50 de fecha 02-03-2.011 auto dictado por este Tribunal en el que ordena agregar a los autos la comisión a los fines de que surtan efectos legales.
Cursa a los folios 76 de fecha 30-05-2.011 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita nombramiento de defensor judicial.
Cursa a los folios 78 de fecha 04-04-2.011 auto dictado por este Tribunal en el que ordena el nombramiento del defensor judicial.
Cursa a los folio del 82 al 86 de fecha 12-04-2.011 escrito presentado por la parte demandante contentivo de reforma de demanda.
Cursa a los folios 88 de fecha 15-04-2.011 auto de admisión de reforma de la demanda.
Cursa a los folios 90 de fecha 15-04-2.011 diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada Importaciones Wolskar. C.A. en la que se de por citada y consigna poder.
Cursa a los folios 101 al 104 de fecha 24-05-2.011 diligencia suscrita por la parte demandada Sociedad Mercantil IMPORTACIONES WOLSKAR C.A. en la que consigno escrito de contestación de la demanda.
Cursa a los folios 107 de fecha 28-06-2.011 diligencia suscrita por la parte demandada IMPORTACIONES WOLSKAR C.A., en la que consigno escrito de promoción de pruebas.
Cursa a los folios 108 de fecha 01-07-2.011 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigno escrito de promoción de pruebas.
Cursa a los folios 120 de fecha 14-07-2.011 auto de admisión de pruebas promovidas por las partes.
Cursa a los folios del 130 al 132 de fecha 09-11-2.11 escrito de informes consignado por la parte actora.
Cursa a los folios 134 de fecha 23-11-2.011 escrito de observaciones, presentado por la parte demandada IMPORTACIONES WOLSKAR C.A.

MOTIVA:
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega que es casada con el ciudadano LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA, desde el 05 de octubre de 1.994, y que nunca han estado separado de cuerpo, ni de bienes, ni han solicitado el divorcio por ante ninguna autoridad Judicial. Así mismo alegó que en fecha 30-06-2.006 en Automotores Reiga, C.A; compraron mediante el sistema de plazo un automóvil, Sedan, Fiat, palio verde, placas: MER-11X, año 2.006, serial del motor: 178D70556438877, serial de carrocería: BD17156162621404; igualmente alegó que el precio de la venta es de Bs. 29.663,10. Así como también expresó textual: “Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso, que mi cónyuge LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA, omitiendo su estado civil y sin mi autorización y consentimiento, por documento autenticado en la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31-07-2.008, bajo el N° 53, tomo 162, vendió a la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES WOLSKAR, compañía anónima el vehículo antes identificado; como se evidencia de copia certificada de dicho documento, que acompaño marcada “D”. Habiendo adquirido el vehículo a costa del caudal común, el vehículo es un bien de la comunidad y no del patrimonio particular de mi cónyuge, por lo que no podía haberlo enajenado sin mi consentimiento, con tal conducta, los demandados, el vendedor LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA y la sociedad mercantil IMPORTACIONES WOLKAR, C.A, actuaron de mala fe, al no solicitar mi consentimiento, expreso ni convalidación. El documento de compra venta fue suscrito por el representante estatutario de la compañía desde el primero (01) de septiembre de dos mil seis (2.006), hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2.008). Así también se evidencia del documento de compra venta, que se acompaño marcado “D”, que el comprador conocía que El Vehículo se encontraba sometido a Reserva de Dominio, a favor del banco Federal. Y pagando el crédito en cuestión; de lo cual se infiere que el precio de la venta es superior a los cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), que declaro haber recibido el vendedor a su entera satisfacción” Sic
ALEGATOS DEL CODEMANDADO LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA, en fecha 01 de marzo de 2011, transcurriendo íntegramente el lapso legal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, ésta no se produjo, asimismo se observa que la parte co-demandada en la oportunidad legal para promover pruebas no promovió pruebas o elementos probatorios alguno que le favoreciera, en base a ello, se emite el siguiente pronunciamiento. Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” De la norma en comento se coligen tres supuestos a saber: 1) Que se tendrá por confeso al demandado cuando éste no conteste la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y 3) Que el demandado nada probare que le favorezca. Ahora bien, no siendo la presente acción contraria a derecho, no habiendo comparecido el demandado ciudadano LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA, a dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado, igualmente no demostró nada que le favorezca, en consecuencia, su conducta encuadra dentro de los supuestos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la CONFESION FICTA de la parte co-demandada, ciudadano LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A:
La parte demandada negó y rechazo la demanda incoada en contra de su contra y solicito que se reponga la causa al estado de negar la admisión de la reforma de la demanda presentada por la actora en fecha 12 de abril de 2011, admitida erróneamente. Dado que la demanda ya había reformada. Igualmente alego como punto previo la estimación exagerada de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente proceso tiene como objeto sea declarada la nulidad de una venta de un bien mueble, cuyo valor fue determinado por los contratantes y consta en documento autentico, el valor que asciende a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000,00).-
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• 1.-Acta de matrimonio en la que se evidencia que la ciudadana MARIA ELENA NARVAEZ CONTRERAS DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.162.532 y el ciudadano LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.181.360, contrajeron matrimonio en fecha 05-10-1.994, por ante la primera Autoridad Civil, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual riela a los folios 9 y vto., el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Contrato de Reserva de dominio de fecha 10-07-2.006, en el que se evidencia, en el que se evidencia que Automotores Reiga, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la av. Nueva Granada, edificio Napolcar, PB, Caracas Distrito Capital, e inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22-10-1.992, bajo el N° 38, tomo 32-A SGDO, (Vendedora), representada por VICTOR JOSE NAPOLETANO MARTINISI y DIANA RITA NAPOLETANO MARTINISI, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.880.316 y 10.540.325, respectivamente; le otorga en venta a LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 10.181.360, un bien mueble Sedan, Fiat, palio verde, placas: MER-11X, año 2.006, serial del motor: 178D70556438877, serial de carrocería: BD17156162621404; Documento éste que no fue tachado ni desconocido su firma en su oportunidad legal; al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Documento protocolizado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Guaicaipuro, en el que se evidencia que el ciudadano LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 10.181.360, le otorga en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa Mercantil “Importaciones Wolskar, C.A”, compañía Anónima, domiciliada en el edificio San Fénix, piso 2, ubicado en la zona Industrial Las Minas en la ciudad de San Antonio de Los altos, Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30-04-1.999, bajo el N° 19, tomo 109-A segundo, un vehículo Sedan, Fiat, palio verde, placas: MER-11X, año 2.006, serial del motor: 178D70556438877, serial de carrocería: BD17156162621404, objeto de la presente acción; Documento éste que no fue tachado ni desconocido su firma en su oportunidad legal; al cual esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Cuadro de póliza de Inversora Universitis de Seguro C.A, a favor del ciudadano LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA. El cual no fue tachado ni desconocido en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A:
• Documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 31-07-2.008 cursante a los folios 24 al 30. Ahora bien, dicho documento fue valorado anteriormente y de acuerdo al principio de la comunidad de las prueba que establece que una vez admitida la pruebas estas nos pertenecen a las partes, sino al proceso, dicha valoración vale para ambas partes. Y ASI SE DECIDE.
• Documento presentado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de julio de 2.006, archivado bajo el N° 9075, cursante a los folios del 11 al 15 del presente expediente. Ahora bien, dicho documento fue valorado anteriormente y de acuerdo al principio de la comunidad de las prueba que establece q una vez admitida la pruebas estas nos pertenecen a las partes, sino al proceso, dicha valoración vale para ambas partes. Y ASI SE DECIDE.
• Documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito capital, el día 21 de mayo de 2.010, anotado bajo el N° 5, tomo 51, cursante a los folios del 6 al 8. Ahora bien, dicho documento fue valorado anteriormente y de acuerdo al principio de la comunidad de las prueba que establece q una vez admitida la pruebas estas nos pertenecen a las partes, sino al proceso, dicha valoración vale para ambas partes. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO REPOSICION DE LA CAUSA:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse como punto previo sobre la reposición de la causa alegada por la parte demandada, por cuanto la actora reformo la demanda en dos oportunidades. Al respecto, se observa que el Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda siempre que ello se efectué antes de la contestación a la demanda, lo cual es evidente que se realizó en el presente caso, ya que la parte demandada Importaciones Wolskar C.A. se dio por citada en fecha 15 de abril de 2011, cuando ya habían ocurrido las dos reformas de la demanda. Establece el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado, precepto que a adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo comparecido la parte demandada Importaciones Wolskar C.A. , dentro del lapso previsto a contestar la demanda, es evidente que el acto alcanzo el fin para que el cual estaba destinado, en consecuencia, no se menoscabo el derecho a su defensa. Ahora bien, con base a los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, en consecuencia, se niega la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-
PUNTO PREVIO EN CUANTO A LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Este Sentenciador pasa a pronunciarse en relación a la impugnación de la cuantía de la demanda, efectuada por la parte demandada, por ser exagerada. En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente
”Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló: “…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció: “...No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, ya sea por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74)….”
Asimismo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Octubre de 2.002, acoge plenamente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en el sentido de que cuando el actor estima la demanda y el demandado, al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe igualmente demostrar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma y si nada prueba el demandado en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor. Por lo que, en el presente caso, al observar que a pesar de que el codemandado rechazo la estimación de la demanda por considerarla exagerada, no alegaron hechos nuevos, ni nada probaron al respecto, por lo que en apego a los criterios jurisprudenciales transcritos supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la actora en el escrito libelar.- Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado que se debe resolver principalmente la procedencia de la Nulidad de Compra-Venta interpuesta por la parte demandante, es decir si la misma debe ser admitida o no, en este sentido esta sentenciadora pasa analizar las actuaciones referentes a dicha demanda, a tal efecto es necesario establecer lo preceptuado en las siguientes normas: El artículo 1346 del Código Civil nos especifica el tiempo correspondiente para pedir la nulidad el cual es de “Cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia; sino desde el día en que ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos…”. En el caso que nos ocupa se evidencia que dicha demanda se encuentra inmersa en el lapso determinado para el error o dolo el cual empieza a transcurrir una vez que sean descubiertos estos, por lo que se estima que dicha acción fue interpuesta oportunamente de acuerdo a lo arrojado en autos.
Así las cosas, la presente causa se refiere a la Nulidad de un Contrato, según la doctrina para establecer la extensión de la nulidad de un contrato en un caso concreto hay que atender a estos dos aspectos: 1º) La importancia que el elemento viciado tiene en el acuerdo de voluntad de las partes, o dicho de otro modo, a que la supresión del elemento irregular en el contrato no desnaturalice lo que las partes han pretendido con su celebración y 2º) que la salvaguarda de la voluntad de las partes no mengue la eficacia de la sanción, o sea, no atente contra el fin perseguido por la regla legal al establecer la nulidad.-
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la validez del contrato objeto de la presente es necesario revisar cuales son los elementos constitutivos y los elementos de validez para el contrato. Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo. Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia. Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el artículo 1142 del Código Civil, establece: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.-
En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato: EL OBJETO que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; EL CONSENTIMIENTO como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo , y LA CAUSA ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad del contrato de Venta antes descrita, se debe tomar en cuenta, que de manera general se entiende por Nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.”
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento. 2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos”.
Este tribunal para decidir observa que la parte demandante solicita la nulidad de la venta que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31-07-2.008, bajo el N° 53, tomo 162, en la que se evidencia que el ciudadano - LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA vendió a la Sociedad Mercantil Importaciones Wolskar compañía anónima, (ambos identificados ut-supra), un vehículo Sedan, Fiat, palio verde, placas: MER-11X, año 2.006, serial del motor: 178D70556438877, serial de carrocería: BD17156162621404.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que el bien mueble Sedan, Fiat, palio verde, placas: MER-11X, año 2.006, serial del motor: 178D70556438877, serial de carrocería: BD17156162621404, objeto de la litis, fue adquirido en fecha 30-06-2.006, y los ciudadanos María Elena Narváez Contreras y Luis Feliciano Goncalves, son cónyuges desde 05-10-1.994, por lo que el mencionado vehículo, forma parte de los bienes gananciales de la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
La venta del vehículo Sedan, Fiat, palio verde, placas: MER-11X, año 2.006, serial del motor: 178D70556438877, serial de carrocería: BD17156162621404 objeto de la litis, fue realizada en fecha 31-07-2.008, por el ciudadano LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA a la empresa IMPORTACIONES WOLSKAR, estando vigente la comunidad de gananciales de los cónyuges María Elena Narváez Contreras y Luis Feliciano Goncalves, y no constando en autos que la cónyuge haya autorizado la mencionada venta, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la mencionada venta es Nula de toda Nulidad. Y ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior, se evidencia que la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” y 1.354 Código Civil establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
La referida norma regula procesalmente la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, para que su alegato no se considere infundado; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2004, ratificando la doctrina de casación, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala mediante sentencia Nº 193 del 25 de abril de 003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó: “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)....Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. Nº 17 (2° etapa) p 63).
Ahora bien, encuentra la Juez que suscribe el presente fallo que en el caso que nos ocupa lo existente entre los ciudadanos MARIA ELENA NARVAEZ CONTRERAS DE GONCALVES y LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA (identificados ut-supra), es una comunidad conyugal (según consta acta de matrimonio), la cual no ha sido disuelta, y el bien objeto de la presente causa es parte de la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal, y como el efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad para dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad.-
Dicho lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente demanda de NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA incoada por la ciudadana MARIA ELENA NARVAEZ CONTRERAS DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.162.532 contra LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA E IMPORTACIONES WOLSKAR, debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, intentara la ciudadana MARIA ELENA NARVAEZ CONTRERAS DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.162.532 contra LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 10.181.360 E IMPORTACIONES WOLSKAR C.A. domiciliada en San Antonio de los Altos, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 30 de abril de 1999, bajo el No 19, Tomo 109- A- Segundo.-
2.- SE DECLARA LA NULIDAD del Contrato de Venta protocolizado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31-07-2.008, bajo el N° 53, tomo 162; mediante el cual el ciudadano LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 10.181.360, da en venta a la empresa IMPORTACIONES WOLSKAR, un mueble constituido por un vehículo Sedan, Fiat, palio verde, placas: MER-11X, año 2.006, serial del motor: objeto de la litis,178D70556438877, serial de carrocería: BD17156162621404.
3.- De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 am.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


ABS/yv.-
Exp. Nº 2549-09.