REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE Nº. 2721-12


PARTE AGRAVIADA: YAJAIRA ESTEVES DE REQUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.404.169.


PARTE AGRAVIANTE: NORMA BASTARDO PATIÑO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.180.982.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
I
De la Acción deducida.

Cursa a los folios 01 al 03, ambos inclusive, escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2012, por la ciudadana YAJAIRA ESTEVES DE REQUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.404.169, debidamente representada por la Defensora Publica provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, contra la ciudadana NORMA BASTARDO PATIÑO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.180.982. Expone: que reside en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Italia, Torre C, piso 9, apartamento 91, Cua Estado Bolivariano de Miranda, desde el año 1995, como propietaria, cancelando el canon de condominio promedio de trescientos bolívares mensuales, haciendo la salvedad que todos los meses varia, señala que desde febrero de 2011, ha sido victima de hostigamiento por parte de la ciudadana NORMA BASTARDO PATIÑO, quien es parte de la junta de condominio de la torre “C” de las residencias ITALIA, profiriendo amenazas de corte de suministro de agua potable, de igual manera en la puerta del edificio han colocado varios avisos, cuyo contenido es mi presunta morosidad en el pago del condominio, exponiéndome de esta manera a mi familia y a mi al escarnio publico. Desde el día 29 de septiembre de 2011, la prenombrada ciudadana interrumpió el suministro de agua de manera permanente, extrayendo la tubería, llave y medidor que surte el agua directamente al apartamento, apropiándose indebidamente de los mismos, objetos que pertenecen al uso exclusivo de cada apartamento, trayendo como consecuencia entre otras cosas, el tener que cargar diariamente contenedores de agua, para realizar aunque con dificultad las labores diarias del hogar y mi aseo personal, causándome un perjuicio grave al estado de salud, ya que soy una persona de la tercera edad y no debo cargar peso bajo ninguna circunstancia, ni realizar esfuerzo físico sino, lo normal, por otro lado nos bañamos con tobitos de agua, que compramos diariamente para subsistir, aunado al hecho de tener que recurrir donde familiares y amigos para solventar de alguna manera mi día a día. Cabe resaltar que en los avisos de cobro que envían a los apartamentos consta la amenaza del corte de agua a quienes no paguemos el condominio, vale decir que los hechos constituyen una acción arbitraria, temeraria y violatoria de los preceptos contentivos en nuestra carta fundamental, así como, de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente tales como los artículos 82 y 131 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 35 de la ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 2, 1159, 1160 del Código Civil Venezolano, aunado a esta situación violatoria de normas contenidas en el imperio de la ley, se puede verificar que por una conducta omisiva de la ciudadana NORMA BASTARDO PATIÑO, se encuentra incursa en los delitos de tipo penal tipificados en el articulo 466 y 270 del Código Penal.
II
De las Actuaciones en Sede Constitucional.
En fecha nueve (09) de marzo de 2012, se le da entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, a la cual se le acompaña inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2012, así como fotocopias de los avisos de la suspensión del servicio de bombeo de agua, los cuales alega en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, igualmente acompaña fotocopias de los cheques mediante los cuales cancela el condominio; admitiéndose la misma y ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico así como a l la ciudadana NORMA BASTARDO PATIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.180.982.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Williams Brito, consigna boletas de notificación debidamente firmadas por la ciudadana Fiscal Séptimo del
Ministerio Publico y por la ciudadana NORMA BASTARDO PATIÑO, quien es venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.180.982.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, se lleva a cabo la audiencia oral y publica de la presente acción de Amparo Constitucional
III
De la Audiencia Constitucional.
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, se hizo presente la Parte Accionante ciudadana YAJAIRA ESTEVES DE REQUIZ, debidamente asistida por la abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, en su carácter de Defensora Publica provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, no haciendo acto de presencia la Parte Accionada, ni la representación del Ministerio Público. Dentro de los alegatos expuestos por la Parte Accionante figuraron: Que es la propietaria desde el año 1995, de un inmueble ubicado en la torre “C” residencias ITALIA, apartamento 91 C, que la misma ha cancelado los respectivos recibos de condominio, sin embargo en fecha 29 de septiembre de 2011, la ciudadana NORMA BASTARDO PATIÑO, procedió a sustraer la tubería, la llave y el medidor del cuarto de servicio perteneciente al inmueble, dejándola de esta manera sin el vital liquido (agua potable), de manera definitiva hasta la presente fecha, esto ha traído como consecuencia entre otras cosas el deterioro de la salud de la misma ya que a tenido que cargar contenedores de agua diariamente para de alguna manera realizar las labores diarias del hogar además de su aseo personal, afectando a su grupo familiar, aunado al hecho que le ha causado un daño patrimonial en virtud de las constantes compras que ha realizado del agua potable para poder cocinar, lavar, consumir el vital liquido, entre otros, cabe resaltar que en el edificio tanto en planta baja como en la puerta de entrada del apartamento se colocaron avisos de presunta morosidad causándole de esta manera un daño psicológico pues la han expuesto al escarnio publico, que todo lo antes narrado consta en la inspección ocular realizada en fecha 16 de febrero de 2012, practicada por la Jueza Josefina Gutiérrez del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual ratifico y solicito sea valorada en toda y cada una de sus partes, es por esta razón que solicitó en base al articulo 82 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la restitución de la situación jurídica infringida que consiste en la definitiva restitución del servicio de agua potable, así como el reintegro de la tubería, llave y medidor que fueron sustraídos del cuarto de servicio perteneciente a mi defendida, además de ello solicito que en lo sucesivo tanto la ciudadana Norma Bastardo Patiño como cualquier otra persona que funja en la junta de condominio se abstenga de interrumpir cualquier servicio básico a la accionante. Ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de amparo interpuesto ante esta Instancia; en aras de imponer una situación que se presentó en el conjunto residencial ITALIA específicamente en la torre “C”, y en el piso Nº 9; en la que se señala que se violó el derecho al acceso al agua.
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pasa a realizar las siguientes observaciones:
De la Competencia:
A los fines de establecer la competencia para determinar a quien deberá corresponder el conocimiento de la presente causa, debemos hacer primeramente un análisis antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, al respecto se observa lo siguiente: según los hechos narrados por el presunto agraviado es competente este Tribunal, por la materia y por el territorio de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
En cuanto a lo establecido en los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales el cual expresa lo siguiente:
Articulo: 7 “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”
Articulo: 13 “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Publico, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al tramite de Amparo sobre cualquier otro asunto”.
Asimismo el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la Jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otra vía, no se hace.
Por lo antes señalado, este Tribunal se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara competente para conocer de la presente acción de amparo y ASI SE DECLARA.
De la revisión de la actas procesales se observa que el presunto agraviante no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, al acto de la audiencia oral y pública. Según el procedimiento de amparo actual, la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional es lo que va a determinar la aceptación de los hechos incriminados; sin embargo, ello no significa que la acción de amparo deba declararse automáticamente procedente, pues, lo que se entiende como aceptado son los hechos narrados por el actor, y no el derecho invocado, además, el juez de amparo conserva su rol inquisidor, por lo que puede suplantar argumentos de derecho que no hayan sido presentados.
En el supuesto de autos, se evidencia que con la no comparecencia a la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante, ciudadana NORMA BASTARDO PATIÑO, aceptó que la ciudadana Yajaira Esteves de Requiz, cancela un canon de condominio promedio de trescientos Bolívares mensuales, que desde febrero del año 2011, Que es parte de la Junta de Condominio de la Torre C de las Residencias Italia, que ha proferido amenazas de corte de suministro de agua potable a la agraviada, de igual manera en la puerta del edificio ha colocado varios avisos cuyo contenido es la presunta morosidad de la agraviada en el pago regular del condominio. Que la precitada ciudadana le interrumpió el suministro de agua de manera permanente extrayendo la tubería, llave y medidor que surte el agua directamente al apartamento, apropiándose indebidamente de los mismos. Que la parte agraviada agotó los intentos con el agraviante para que ésta restituyera diligentemente el suministro de agua a su inmueble, todo lo cual consta en los fotostatos consignados por la parte agraviada, cursantes a los autos, fue denunciada ante Indepabis, así como ante la Defensoría del Pueblo, sin que lograsen acuerdo alguno.
Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida. La procedencia de una acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional.
Otro de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional es el carácter extraordinario de la misma; por tanto, es necesario para su admisibilidad y procedencia, que no exista otro remedio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
Esta sentenciadora pasa analizar los alegatos esgrimidos por la presunto agraviada, sobre la pretensión de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana YAJAIRA ESTEVES DE REQUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.404.169, contra la ciudadana NORMA BASTARDO PATIÑO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.180.982, expresa la agraviada que en fecha 29 de septiembre de 2011, la mencionada ciudadana sustrajo la tubería y llave del servicio del agua potable, perteneciente al apartamento No 91C, del cuarto de mantenimiento de los apartamentos del piso 9 de la torre “C” de las residencias ITALIA, imposibilitando de esta manera el paso del vital liquido al apartamento de la parte presuntamente agraviada en la presente Acción de Amparo Constitucional.
Observa quien aquí sentencia que en la Inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Urdaneta del esta Misma Circunscripción Judicial y sede en Cúa, se evidencia, que se encuentran sustraídos del cuarto del servicio que se encuentra en el pasillo de circulación del piso 9, del edificio Residencias Italia la tubería, la llave y el medidor correspondiente al apartamento de la presunta agraviada. Así mismo este Tribunal en la audiencia oral y publica interrogo a la parte accionante sobre su fecha de nacimiento y edad actual, contestando que nació el 7 de diciembre de 1949, actualmente tiene 63 años, de igual manera fue interrogada sobre si tiene algún tipo de limitación física actualmente, respondiendo que si tiene una discapacidad motora en la pierna izquierda desde hace tres años la cual se ha incrementado en los últimos 4 meses, debido al esfuerzo físico que he realizado para acceder al agua; se le pregunto que en que fecha le fue suspendido el servicio de agua del conjunto residencial ITALIA, torre “C”, piso 9, apartamento 91-C , respondiendo que el 29 de septiembre de 2011; se le interrogo que si después que se le suspendiera el servicio de agua, como hacia para acceder al mismo, contestando que su hijo viene desde la ciudad de Caracas y le trae envases de agua comprados, así como algunos vecinos de los pisos inferiores que conocen su estado de salud y limitaciones físicas le suministran agua algunas veces, al interrogarla sobre si vio cuando la ciudadana Norma Bastardo Patiño, le sustrajo la tubería, la llave y el medidor, contesto que sí la vio cuando lo hizo, razón por la cual la denunció ante la Defensoría del Pueblo y la Policía Municipal de Cúa donde reconoció tal hecho y se intento llegar a un acuerdo amistoso pero no teniendo resultados tuvo que acudir a esta vía.
De la no comparecencia de la presunta agraviante: tal y como quedo expresado en el acta de la audiencia oral y publica la parte presuntamente agraviante ciudadana NORMA BASTARDO PATIÑO, no compareció ni por si ni mediante apoderado a la referida audiencia oral. En tal sentido la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, anteriormente transcritos.
De consiguiente, habiéndose establecido ut supra la violatoria del derecho constitucional enmarcado en la Carta Magna de nuestro Estado Venezolano señalados en el artículos 82 que reza: Articulo 82.: “ Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”. Así como lo señalado en el articulo 131 que establece: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Publico”. .
En consecuencia y con fundamento de lo dispuesto por los artículos 82, en armonía con el artículo 131 ibídem, debe declararse con Lugar la Presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
Este Tribunal declara CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana YAJAIRA ESTEVES DE REQUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.404.169, contra la ciudadana NORMA BASTARDO PATIÑO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.180.982, ordenando REPONER de manera inmediata la tubería, llave y el medidor que surte de agua directamente al apartamento 73 del Conjunto Residencial ITALIA, torre “C”, piso 7; ordenando PERMITIR el uso goce y disfrute del servicio de agua a la parte agraviada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.- PRIMERO: CON LUGAR la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana YAJAIRA ESTEVES DE REQUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.404.169, contra la ciudadana NORMA BASTARDO PATIÑO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.180.982.
2.- SEGUNDO: Se ordena reponer de manera inmediata la tubería, llave y el medidor que surte de agua directamente al apartamento 91-C del Conjunto Residencial ITALIA, torre “C”, piso 9, Cua, Estado Bolivariano de Miranda.
3.- TERCERO: SE ORDENA el uso goce y disfrute del servicio de agua a la parte agraviada.
4.- CUARTO: Se ordena remitir copia certificada del mandamiento de amparo a la Fiscalia del Ministerio Publico a objeto de que considere pertinente inicie las averiguaciones y determine si existe la comisión de algún delito, todo esto de conformidad con los artículos 270 y 466 del Código Penal.
Déjese copia certificada de esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL GARCIA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de ley, siendo las Tres de la tarde (3:00 PM.).

EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL GARCIA

ABS/Adolfo
EXP. N° 2721-12