REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201º y 153º
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE N 27, DE LA URBANIZACION 27 DE FEBRERO, ANTES MENCA DE LEONI.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARMELO SALAS BONILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 11.247.
PARTE DEMANDADA: ABRAHAM BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.650.437.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
ANA SHEYLA LAYA, AIRAM VERONICA ESCALONA IBARRA y RICARDO ENRIQUE GUZMAN ORTIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.670, 80.338 y 14578 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro. 18.595
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento, mediante el sistema de distribución de causas, contentiva de la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA interpusiera el profesional del derecho, abogado en ejercicio CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.47, en su carácter de Apoderado Judicial de la Junta de Condominio del Bloque Número 27, de la Urbanización 27 de Febrero, antes “Menca de Leoni”, Guarenas Estado Bolivariano de Miranda, contra el ciudadano ABRAHAM BONILLA; ambas partes identificadas en el presente fallo.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de octubre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 10 de noviembre de 2008, comisionándose para tal efecto al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Cumplidas las formalidades respectivas de la citación, en fecha 28 de julio de 2009, las abogadas en ejercicio ANA SHEYLA LAYA y AIRAM VERONICA ESCALONA, en sus carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentaron poder que le fuera otorgado por la parte demandada ciudadano ABRAHAN BONILLA ANTELIZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio. Asimismo consignaron escrito de contestación a la demanda y tercería.
En fecha 10 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal desestime la contestación a la demanda, por haber sido interpuesta extemporánea, solicitando cómputo.
En fecha 13 de agosto de 2009, se practicó por Secretaria, mediante el cual se dejo constancia del lapso de emplazamiento, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, admitiéndose la misma en su oportunidad legal correspondiente.
Notificadas ambas partes de la providencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de abril de 2010.
En fecha 16 de junio de 2010, este Tribunal mediante computo declaro extemporáneas por tardías las pruebas presentada por la parte representación judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 16 de junio de 2010, la cual se oyó en un solo efecto devolutivo, ordenándose remitir copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal junto con oficio al Juzgado de Alzada.
En fecha 02 de agosto de 2010, se libro oficio remitiéndosele copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protecciòn del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que conociera de la apelación propuesta por la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal fijó el Décimo Quinto dìa de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, para que presentaran sus informes.
Notificada ambas partes, en fecha 23 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 06 de abril de 2011, se dijo VISTOS CON INFORMES y fijo el lapso de sesenta dìas calendarios para dictar sentencia, de conformidad con el artìculo 515 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de de 2011, se dio por recibida resulta procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual declaro con lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido por las abogas ANA SHEYLA LAYA y AIRAM ESCALONA, en sus carácter de apoderadas judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2010, por este Despacho, mediante el cual se declaró EXTEMPORANEAS por tardías las pruebas promovidas, negando su admisión. Asimismo anulo dicho auto y las actuaciones subsiguientes a dicho pronunciamiento. E igualmente repuso la causa al estado de que este Tribunal, se pronunciara respecto a la admisibilidad o no las pruebas presentadas por las apoderadas de la parte demandada, dada la declaratoria de temporaneidad de las mismas, previo estudio y análisis de la legalidad y pertinencia de cada una de ellas.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2011, se repuso la causa al estado de admitir las pruebas presentadas en fecha 20 de abril de 2010 por la parte demandada, las cuales se admitieron en fecha 09 de mayo de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignaron escrito de Informes.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se fijó un lapso de sesenta días para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda la representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente:
(…)Dentro de un área de terreno (Zona verde y Estacionamiento)propiedad del Bloque Nº 27, específicamente en el àrea verde que colinda con la Avenida, se edificò un local comercial (Kiosco), sin que los propietarios del referido Bloque por intermedio de La Junta de Condominio, OTORGARA PERMISO ALGUNO, SITUACION QUE SE VIENE MANTENIENDO DESDE HACE VARIOS AÑOS, GENERANDO CONFLICTOS DENTRO DE LA COMUNIDAD DE CON-PROPIETARIOS, solicitando la intervención del Instituto Nacional de La Vivienda, para que se pronuncie al respecto, asì como LA DECLARATORIA DE CERTEZA DE LOS LINDEROS DEL BLOQUE Nª 27, A TALES EFECTOS SE PRACTICO UNA INSPECCION JUDICIAL MEDIANTE LA INTERVENCION DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA, GUARENAS, ESTADO MIRANDA, DEBIDAMENTE ASISTIDO EL CIUDADANO JUEZ POR PERSONAL TECNICO CALIFICADO, COMO LO FUE EL Ing. RAFAEL JOSE SALARTE MATOS, titular de la cèdula de Identidad Nª V-5.350.095, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 78.835, en la cual se dejó constancia que efectivamente el ciudadano ABRAHAM BONILLA , titular de la cèdula de Identidad Nº V-5.650.437, edificó dicho local comercial dentro del àrea de terreno propiedad del bloque y sin permiso de los Co-propietarios por intermedio de La Junta de Condominio. Adjunto INSPECCION JUDICIAL CONTENTIVAS DE LAS ACTUACIONES, EN LA CUAL SE DESTACAN, INSTRUMENTO PODER, DOCUMENTO DE CONDONMINIO, CERTIFICACION DE LINDEROS DEL BLOQUE, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, CON PLANO REFERENCIAL, EL CUAL SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PLAZA, GUARENAS, ESTADO MIRANDA, BAJO EL Nº 49, TOMO 05. PROTOCOLO PRIMERO DE FECHA 18/10/2006, FOTOS DEL LOCAL COMERCIAL Y NOTAS IMPRESAS DE PROTESTA DE LA COMUNIDAD, EN EL CUAL DE MANERA INEQUIVOCA SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE LA PROPIEDAD DEL TERRENO QUE OCUPA EL LOCAL COMERCIAL EDIFICADO POR EL CIUDADANO ABRAHAM BONILLA, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LINEAS ANTERIORES, SIN QUE MEDIE AUTORIZACION POR PARTE DE LA COMUNIDAD DEL BLOQUE 27 DE FEBRERO, IGUALMENTE CONSTA DE LA INSPECCION JUDICIAL QUE NOS OCUPA DISTINGUIDA CON EL Nº S-6769, QUE EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, NO HA OTORGADO EN VENTA EL AREA DE TERRENO EN DONDE SE EDIFICO DICHO LOCAL COMERCIAL, LO CUAL SERIA CONTRADICTORIA, POR CUANTO EL UNICO PROPIETARIO DE ESA AREA ES LA COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE MI REPRESENTADO, Y LA PROPIEDAD PRIVADA, ESTA GARANTIZADA EN NUESTRA CARTA MAGNA, TIENE UN CON RANGO CONSTITUCIONAL, Y MAS TRATANDOSE DE UNA PROPIEDAD SOCIAL, COMO LO ES LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE 27 DE LA URBANIZACION 27 DE FEBRERO, ANTES “MENCA DE LEONI”(…).
Que sus representados, en su condición de propietarios de la totalidad del lote de terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcciòn, conforme a la letra “A” de lo establecido en el artìculo 5to de LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, comprende Las Azoteas, patios o jardines, letra “C” ejusdem, y, en la letra “K” del artìculo precitado reza: “CUALQUIERA OTRAS PARTES DEL INMUEBLE NECESARIAS PARA LA EXISTENCIA, SEGURIDAD, CONDICIONES HIGIENICAS Y CONSERVACION DEL INMUEBLE O PARA PERMITIR EL USO Y GOCE DE TODOS Y CADA UNO DE LOS APARTAMENTOS…”., fundamentando su demanda en el Artìculo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Constitución Nacional en su artìculo 115, correspondiente al Capitulo VII y que versa sobre los Derechos Económicos; 545, 547, 548, 549 y 557 del Còdigo Civil; solicitó en reconocer que el área de terreno que ocupa el local que edifico, plenamente probado mediante acta de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, es propiedad privada única y exclusiva de los propietarios del bloque 27 de la urbanización 27 de febrero de febrero, antes Menca de Leoni; Que la Junta de Condominio de dicho bloque, no le otorgó autorización alguna para edificar dicho local comercial; medida cautelar de secuestro del local comercial; hizo la estimación de la demanda; indicó su domicilio procesal; pidió la citación de la parte demandada, a cuyo efecto señalo la respectiva dirección, y solicitó la admisión, sustanciación y declaratoria con lugar, de la demanda, con los demás pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Dentro de la oportunidad legal para la contestación a la demanda, las abogadas en ejercicio ANA SHEYLA LAYA y AIRAM VERONICA ESCALONA IBARRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.670 y 80.338 respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ABRAHAM BONILLA ANTELIZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que su mandante, es propietario de unas bienhechurìas constituidas por un kiosco dedicado a la venta de frutas, hortalizas y verduras denominado “El Rey de las Frutas y Verduras de Guarenas C.A., también conocido como “La Estrella del Encanto”, que viene funcionando desde hace mas de 20 años, ubicado en la avenida principal de la Urbanización antes Menca de Leoni, ahora 27 de febrero, Municipio Plaza, Estado Miranda; segùn se evidencia de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pùblica del Municipio Plaza del Estado Miranda, el dìa 18 de abril de 2000, anotado bajo el Nº 49, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Que en fecha 03 de mayo de 2000, se solicita al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el deseo de adquirir el terreno donde se encuentra ubicado el Kiosco.
Que en fecha 24 de septiembre de 2004, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través de la Gerencia Aprueba la Solicitud de Compra que hiciere su mandante; y cuyo original reposa en el expediente administrativo que lleva la Gerencia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Asimismo, el Ente Administrativo le concedió derechos a su mandante desde el mismo momento que empezó a exigirle el pago de impuestos, sin contar el derecho de posesión que este adquirió por el tiempo en el que ha estado funcionando el Kiosco. Que dicho Kiosco mantiene al dìa el pago de impuestos municipales correspondientes, tal como consta y se evidencia de Constancias de pago de Impuestos Municipales y Servicios Públicos.
Que en fecha 23 de octubre de 2002, se realizò informe amplio de inspección del terreno, emitido por el Jefe de la Unidad de Tierras del INAVI.
Que en fecha 08 de julio de 2004, emiten Memorando dirigido a la Gerencia de Producción Subgerencia de Tierras donde la Gerencia Estatal Miranda del INAVI se pronuncia favorablemente a bien de nuestro mandante por la compra de la parcela de terreno frente al bloque 27 de la Urbanización 27 de Febrero.
Que en abril de 2005, el Informe de Avalúo del inmueble emitido por el Jefe Unidad de tierras del INAVI a solicitud de la Gerencia Estatal Miranda especifica ampliamente todo el estudio relativo al terreno en cuestión hasta concluir con el valor por metro cuadrado y dando un monto total para la venta de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.650.280,62).
Que una vez que el caso fue pasado a la Gerencia de Producción del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, èste decide negar la venta a su mandante, por considerar que dicha àrea es INALIENABLE E IMPRESCRIPTIBLE DE USO Y DOMINIO PUBLICO, decisión èsta que ha dado lugar al ejercicio de los recursos establecidos en la Ley.
CONTESTACION Al FONDO DE LA DEMANDA:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Negaron, rechazaron y contradijeron que “dentro de un àrea de terreno (zona verde y Estacionamiento) propiedad del Bloque Nº 27, específicamente en el are verde que colinda con la avenida se edificó un local comercial (Kiosco), sin que Los Propietarios del referido bloque por intermedio de La Junta de Condominio OTORGARA PERMISO ALGUNO, SITUACION QUE SE VIENE DESDE HACE VARIOS AÑOS, GENERANDO CONFLICTOS DENTRO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS”, ya que el kiosco viene funcionando en terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, desde hace mas 20 años, y es en el año 2000, cuando su mandante adquiere dichas bienhechurìas sobre las cuales tiene derecho por haberlas adquirido legalmente, realizando la compra de dicha bienhechurìas. Cuando negamos la titularidad de dicha àrea donde funcionada el kiosco a los copropietarios del Bloque 27 de la otra urbanización Doña Menca de Leoni, ahora 27 de febrero, que no lo hacen a capricho o por algún interés especial, ya que se evidencia de documentación anexa, tales como solicitudes y/o comunicaciones dirigidas a dicho Instituto, asì como la repuesta de èste a dichas comunicaciones y/o solicitudes, la titularidad del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, sobre dicha àrea de terreno quien se erige o atribuye la titularidad, que pretenden atribuirse los copropietarios de dicho bloque 27, parte actora quienes trazaron los límites del àrea de terreno al levantar una pared perimetral que determina sus linderos; segùn documento de condominio del bloque 27. Que el lote de terreno que el INAVI vende es solo el terreno donde está asentado el Edificio el cual mide SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (648,86 mts2)sin áreas verdes, ni estacionamiento, y hasta donde la junta de condominio cercó mide mas de lo que se les vendiò. Que INAVI, a través de la Gerencia Aprueba la Solicitud de Compra, hecha por su mandante. Que INAVI realizò Informe amplio de inspección del terreno. Que INAVI a través de la Gerencia Estatal Miranda se pronuncia favorablemente a bien de su mandante por la compra de la parcela de terreno. Que es INAVI quien realiza el estudio del terreno y quien atribuye el valor por metro cuadrado y dando un monto total para la venta de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.650.280,62) para esa fecha; y es INAVI a travès de la Gerencia de Producción, quien finalmente rechaza la venta a su mandante por considerar que dicha àrea donde esta ubicado el kiosco es INALIENABLE E IMPRESCRIPTIBLE DE USO Y DOMINIO PUBLICO, por lo que obviamente negaron, rechazaron y contradijeron dicho alegato, por cuanto no requieren autorización alguna de los copropietarios de dicho bloque 27 para edificar en dicha àrea, ya que es el propietario quien debe objetar la edificación, que es en este caso INAVI, y por el contrario, autorizan la construcciòn para mejorar las bienhechurìas y para el Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad. Asimismo Negaron, rechazaron y contradijeron dicho alegato, ya que su mandante dirigió al ente Municipal respectivo solicitudes para poder construir en cha àrea, las cuales previo cumplimiento de las formalidades legales fueron otorgadas o conferidas, tales como: Permiso de Construcción y Conformidad de Uso Comercial, y los copropietarios del bloque 27 de dicha urbanización tuvieron el lapso legal correspondiente para enevar los efectos de dicho acto administrativo emitido por el Ente Musical y solicitar la nulidad del referido permiso y éstos no ejercieron los recursos legales pertinentes.
Negaron, Rechazaron y contradijeron, el hecho de que la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio Plaza del Estado Miranda constituya una declaratoria de certeza de los linderos del bloque 27, tal y como lo alega la actora. Que la Inspección no era la vía para demostrar si un àrea de terreno le corresponde al bloque 27 o no.
Negaron, Rechazaron y contradijeron que las fotos y o protestas no es lo que determina la titularidad sobre un bien, sino la documentación debidamente registrada.
Negaron, Rechazaron y contradijeron, que resulte contradictorio el hecho de que el INAVI no haya dado en venta el àrea de terreno donde funciona el Kiosco, ahora local comercial como lo alega la actora en su escrito libelar, ya que de una inspección judicial no se evidencia ka propiedad o titularidad de un àrea de terreno determinada, por cuanto el juez en la misma no puede ni debe hacer apreciación alguna sino debe limitarse a dejar constancia de personas, lugares, cosas o hechos determinados. Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron el alegato hecho por la parte actora, porque a quien conocemos como propietario de dicha àrea de terreno es al INAVI, por tanto no existe contradicción alguna en el hecho que dicha Institución no haya dado en venta esa àrea, ya que como titular del terreno es quien decide sobre el mismo. Negaron, Rechazaron y contradijeron el hecho alegado por la parte actora en su escrito libelar que su mandante afecte su derecho de propiedad, ya que el Kiosco, ahora local comercial, asì como negaron, rechazaron y contradijeron que el àrea de terreno le pertenezca porque constituya azotea, patio p jardines y/o el Kiosco y/o local comercial se encuentre en la azotea , ya que el Kiosco y/o local comercial no afecta ni impide la existencia del bloque , ni la seguridad, ni las condiciones higiénicas ni de conservación del bloque. Negaron, rechazaron y contradijeron que el hecho de que se requiera autorización de los copropietarios del bloque 27 para la construcciòn del Kiosco y/o local comercial, ya que el Kiosco no constituye un nuevo piso de bloque, ni se encuentra en uno de los pisos del bloque, ni está en nivel del sótano, ni se excavó dentro del bloque, ni afecta la conservación o estática del bloque, como lo contempla el artìculo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Negaron, Rechazaron y contradijeron que su mandante haya limitado, restringido o impedido el goce, uso y disfrute de los bienes propiedad del bloque 27, tal y como lo establecen en su libelo de demanda.
Negaron, Rechazaron y contradijeron que su mandante haya obligado a los copropietarios del boque 27 a ceder su propiedad o que otros hagan uso de ella, como lo establece la actora en su libelo.
Negaron, Rechazaron y contradijeron que su mandante detente o posea bienes propiedad del bloque 27, así como que el Kiosco se encuentre en propiedad de éstos.
Negaron, Rechazaron y contradijeron que el Kiosco se encuentre en suelo propiedad del bloque 27, ya que el único dueño es INAVI.
Negaron, Rechazaron y contradijeron que el local comercial se encuentre en terreno propiedad del bloque 27.
Negaron, Rechazaron y contradijeron que su mandante requiera esa autorización del bloque 27, ya que el àrea le pertenece a INAVI.
Negaron, Rechazaron y contradijeron que su mandante deba pagar la cantidad de (Bs. 600.000,oo)por concepto de daños y perjuicios generados a la comunidad de propiedad social conformada por los propietarios del bloque 27.
Negaron, Rechazaron y contradijeron que su mandante deba demoler a su costo el local comercial y dejar el àrea de jardinería, por cuanto la actora no tiene cualidad, ni jerarquía para solicitarlo u ordenarlo.
Consignaron junto con el escrito de contestación Instrumento Poder; documento de compra-venta del local comercial ; Informe de Inspección del terreno donde se encuentra ubicado el Kiosco; Memorando en el que INAVI se pronuncia favorablemente a bien de su mandante por la compra de la parcela de terreno; Negativa de venta a su mandante, por considerar que dicha àrea es INALIENABLE E IMPRESCRIPTIBLE DE USO Y DOMINIO PUBLICO; Documento de condominio del cloque 27, Edificio 1, donde aparece el àrea perteneciente al bloque; Permiso de Construcciòn; Conformidad de Uso Comercial; Titulo Supletorio; Autorización del INAVI para título supletorio y constancia del INAVI donde se evidencia la tramitación de la compra del terreno.
Asimismo llamaron como TERCERO FORZOSO para que se haga parte en la presente causa al Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, de conformidad con lo contemplado en el artìculo 382 del Còdigo de Procedimiento, consignando para la admisión de la Tercería, documento en el que Niega la Venta a su mandante.
CAPITULO II
MOTIVA
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Consta al folio setenta y tres (73) de la primera pieza del expediente, auto de fecha 03 de junio de 2009, mediante el cual éste Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyas resultas se puede verificar la práctica de la citación de la parte demandada por el comisionado, siendo a partir de esa fecha exclusive que comenzó a correr el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: El día 04 de junio de 2009, se computa como término de distancia conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 17,18, 22, 25 y 26 de junio; 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de julio de 2009. Del mismo modo tenemos que, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 28 de julio de 2009, presentó escrito de contestación a la demanda, así las cosas, y siendo que conforme al cómputo antes practicado, el lapso de emplazamiento precluyó el día 27 de julio de 2009, a juicio de quien suscribe la contestación a la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada, resulta a todas luces extemporánea por tardía y así se decide.
Ahora bien, en virtud de que la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia de las actas procesales, y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la confesión ficta que al tenor de la letra reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:
“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”
De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Que citada como quedo la parte demandada, ciudadano ABRAHAN BONILLA, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas fueron debidamente agregadas mediante auto de fecha 03 de junio de 2009, a partir de esa fecha exclusive comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no hizo, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 388 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente, aún cuando en fecha 16 de junio de 2010, mediante auto se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporáneas, posteriormente el Tribunal de Alzada revocó dicha providencia ordenando la admisión de las probanzas consignadas por el demandado, por lo que este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2011 admitió las mismas, ordenando oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Región Estadal Miranda, con el objeto de que dicho organismo informe lo referente a la titularidad del terreno en el que está construido el local comercial propiedad del ciudadano ABRAHAN BONILLA y el bloque 27 de la Urbanización 27 de febrero, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, así como que informe acerca de los particulares indicados en el aludido auto.
Establecido lo anterior procede quien suscribe al análisis de la referida prueba en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a cuyo efecto solicitó se oficiara al instituto Nacional de la Vivienda INAVI, Región Estatal Miranda, informe la titularidad del terreno en el que está construido el local comercial, propiedad de su poderdante, y el bloque 27 de la urbanización 27 de febrero, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, para que dicho Instituto envíe informe en el que responda, indique y/o especifique lo siguiente 1) A quien le pertenece la porciòn de terreno donde está construido el bloque 27 de la Urbanización 27 de febrero, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; 2) A quien le pertenece la porciòn de terreno donde està construido el local comercial, propiedad del ciudadano Abraham Bonilla, y acredite con documentación loa titularidad; 3) Si cursa alguna solicitud de compra respecto al lugar donde està ubicado el Kiosco, ahora local del ciudadano Abraham Bonilla? De existir alguna solicitud de compra, por quien fue hecha?; 4) De haber alguna solicitud de compra sobre el lote de terreno donde està ubicado el local comercial del ciudadano Abraham Bonilla, se requiere autorización para la venta del Instituto Nacional de la Vivienda-INAVI, o se requiere autorización de la junta de condominio del bloque 27?, 5) Los apartamentos que conforman los bloques de los edificios de la Urbanización 27 de febrero ubicado en Guarenas, se rigen por la Ley que rige a dicho Instituto o por la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como lo asevera la parte actora en su escrito libelar?; 6) Los copropietarios del cloque 27 de la Urbanización 27 de febrero son propietarios o titulares del terreno donde està construido el bloque, o por el contrario, la extensión de terreno le pertenece aún al Instituto Nacional de la Vivienda-INAVI? De pertenecerle a los copropietarios del bloque 27, a que extensión de terreno se circunscribe su titularidad?; 7) Es el bloque 27 de la Urbanización 27 de febrero, propietario de las zonas verdes y estacionamiento que colinda con la avenida?; 8) Indique si el ciudadano Abraham Bonilla tiene un expediente en dicho Instituto por la compra del lote de terreno donde està ubicado el ahora local comercial en la Urbanización 27 de febrero, a las afueras del bloque 27, y especifique si inicialmente le fue aprobada dicha compra, si consta inspección hecha al lugar por el Jefe de la Unidad de Tierras, ciudadano Luís a. Adrián, Informe del avalúo, posterior negativa de venta del lote de terreno al ciudadano Abraham Bonilla?, y cuyas resultas cursan a los folios (117) al (136), con la misma se demuestra que, la porción de terreno donde está construida la Urbanización 27 de Febrero, (Doña Menca de Leoni), Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Urbanización Leonardo Ruíz Pineda y otras áreas aledañas, Jurisdicción del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, es propiedad del Instituto Nacional de la Viviendas (INAVI), titularidad que ostenta según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el número 13, folios 23 al 30 Vto., Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 26 de enero de 1959; que el local comercial se encuentra construido en terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), titularidad indicada supra, que ante esa oficina existe expediente administrativo de solicitud de compra de la porción de terreno donde el ciudadano ABRAHAM BONILLA, tiene construidas unas bienhechurías, solicitud de compra efectuada por el referido ciudadano; que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) como propietario del lote de terreno indicado es el único facultado para autorizar y suscribir negociaciones por el terreno en referencia. Las juntas de condominio de los Urbanismos construidos por este organismo, no tienen ninguna potestad para enajenar los terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); que la Urbanización 27 de febrero (Doña Menca de Leoni), así como todos los Urbanismos construidos por este Instituto se administrar por las disposiciones previstas en la Ley que rige las funciones del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); que la porción de terreno donde está construido el bloque 27, de la urbanización 27 de febrero, (Doña Menca de Leoni), pertenece a los Copropietarios del Edificio y forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, por haberlo adquirido en fecha 26 de enero de 1959, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el número 13, folios 23 al 30 Vto., Tomo 2, Protocolo Primero. Sólo, le pertenece a los Copropietarios del Edificio la porción de terreno que ocupa el referido bloque 27; que los copropietarios del bloque 27, de la Urbanización 27 de Febrero (Doña Menca de Leoni), son sólo titulares del área de terreno que ocupa el edificio. El estacionamiento y las áreas libres son propiedad del Instituto nacional de la Vivienda (INAVI); Que reposa en los archivos de ése Instituto, expediente administrativo de solicitud de compra de un lote de terreno donde está ubicada la Urbanización 27 de Febrero (Menca de Leoni) a las afueras del Bloque 27,de la referida Urbanización, solicitud realizada por el ciudadano ABRAHAM BONILLA, inicialmente se le aprobó la venta, se inició el procedimiento y se efectuó el informe de avalúo correspondiente, sin embargo la venta no se perfeccionó. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora.
En tercer lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, resultando entonces menester analizar la acción reivindicatoria ejercida la cual encuentra sustento legal en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:
“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De la norma transcrita palmariamente se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, sobre lo cual ha sostenido el maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describiendo la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. De igual forma, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria, por tanto, se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, indicando además que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, apunta a que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. (Sentencia del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco), retirando posteriormente que, la acción reivindicatoria sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
Establecido lo anterior debe examinarse las documentales que sirven de apoyo para ejercer la presente acción, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, al efecto acompaño lo siguiente:
A) Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 29 de agosto de 2008, anotado bajo el número 56, tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, dicho instrumento sirve para demostrar que el ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ DELGADO, en su carácter de Presidente Administrador de la Junta de Condominio del Bloque 27, Residencia Los Castaños de la Urbanización 27 de Febrero, antes Menca de Leoni, otorgó poder al abogado en ejercicio CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.247, a fin de que representara a dicha Junta de Condominio, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.-
B) Inspección judicial signada con el número 6769, practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2008, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: En cuanto al primer particular: Dejo constancia que para este momento se observa que paralelamente a la Avenida Vera, Bloque 27 existe una construcción que según el práctico designado consta de columnas y vigas de concreto armado, el techo en los acero vaciada con concreto, con correas tubulares de hierro, paredes de bloque de concreto, paredes y piso interior del local con cerámica, tres (03) puertas de hierro, un (01) baño con sus enceres, un tablero eléctrico. Al segundo particular: Dejo constancia que para este momento manifiesta la notificada que su padre Abrahan Bonilla, es el propietario del local inspeccionado (Kiosco), y que existe una autorización de ingeniería municipal para la construcción del Kiosco, la cual esta en poder de su abogada, por lo tanto no lo puede exhibir en este momento; asimismo con asistencia del práctico designado se deja constancia que dicho local mide aproximadamente 54,12 m2. Al tercero: Que no se puede evacuar el presente particular por no poseer el práctico designado con los instrumentos necesarios para la prueba topográfica; Al cuarto: El solicitante pide se deje constancia de la ubicación actual del portón de acceso al área de estacionamiento con respecto a el lindero Sur del área correspondiente al Bloque 27 conforme al plano anexo: el Tribunal con asistencia del práctico dejo constancia que el señalado portón se encuentra ubicado inmediatamente posterior a la pared Oeste de la construcción inspeccionada con finalización en un tramo de la pared ubicada entre los punto 4 y 5 del plano anexo, de manera paralela a la línea recta ubicada entre los punto 3 y 4 del plano anexo, con una distancia aproximada de 7 metros. Asimismo, dejo constancia que el solicitante presento para que sea agregados a las actuaciones, copia simple de los siguientes documentos: 1) Anexo “A” oficio Nº 334, de fecha 29/11/2006, dirigido al Ingeniero FREDDY DIAZ, Director de Ingeniaría Municipal y Obras de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, y emitido por la Ingeniero CARMEN MELISSA CARRASQUEL, Gerente Estatal Miranda del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); anexo “B” oficio Nº 171, de fecha 22/09/2008, dirigido a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL BLOQUE 27, URB. MENCA DE LEONI, GUARENAS MUNICIPIO DEL ESTADO MIRANDA, y emitido por el Arquitecto RAFAEL FIGUEROA, Gerente Estatal Miranda del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); Anexo “C”, fotocopia de una reseña del diario La Voz, página 15. Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que se trata de una diligencia o actuación realizada fuera de juicio (extralitem) e inaudita alteram parte, conforme a lo previsto en el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, sin esgrimir razón o motivo alguno (impugnación genérica), evidenciándose de su contenido que para el momento de practicarse dicha actuación o diligencia extralitem el inmueble sobre el cual versó la misma se encontraba en mal estado de conservación, hecho éste que no fue desvirtuado por la parte accionada en el presente juicio.
En orden a lo antes transcrito, es necesario para este sentenciador traer a colación el contenido de los 1.428 y 1.429 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”.
Por su parte el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 938: ”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner en constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.
De las normas in comento se colige que los jueces con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los Jueces de Municipio, tiene legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías.
Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.
Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba, la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.
En el presente caso , se evidencia que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, y siendo que para este Juzgador la misma que aun tratándose de una prueba preconstituida, constituye actuación legítima de un funcionario autorizado para ello, y por tanto su validez dependerá de los hechos que con ella se pretendan probar; evidenciándose que en el presente caso, que fue promovida a los fines de dejar constancia del estado del inmueble objeto del litigio, hecho este que no fue desvirtuado por la parte accionada durante la litis, este Tribunal la aprecia tanto en su merito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.428 y 1.429 del Código Civil, en consecuencia considera este Juzgador que con la misma se demostró el estado del inmueble objeto de la litis y así se declara.
C) Comunicaciones emitidas por La Gerencia Estatal del INAVI-MIRANDA, en la cual se deja constancia que la solicitud que hiciera el ciudadano ABRAHAM BONILLA, sobre el área de terreno en la cual edifico el local comercial, no procedente, y en consecuencia no sujeta a negociación alguna. Dicha probanza observa que la misma constituye documento público administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, los cuales versan bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por cuanto los mismos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter publico, y contienen la firma del funcionario y sello respectivo, el cual no fue desvirtuado en oportunidad legal por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana y que hace plena fe entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
Ahora bien, de las documentales acompañadas por la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 27, URB. 27 DE FEBRERO, no se observa en modo alguno que estos hubiesen acompañado prueba alguna que acredite la titularidad que sobre la porción de terreno donde se encuentra construido el local comercial ocupado por el ciudadano ABRAHAM BONILLA, aduce tener la mencionada junta de condominio.
Que como se señaló anteriormente, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es el titular de la referida porción de terreno por haberlo adquirido en fecha 26 de enero de 1959, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el número 13, folios 23 al 30 Vto., Tomo 2, Protocolo Primero.
Que sólo, le pertenece a los Copropietarios del Edificio la porción de terreno que ocupa el referido bloque 27; que los copropietarios del bloque 27, de la Urbanización 27 de Febrero (Doña Menca de Leoni), son sólo titulares del área de terreno que ocupa el edificio.
Que el estacionamiento y las áreas libres son propiedad del Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), terreno dentro del cual se encuentra construido el local comercial ocupado por el hoy demandado, ciudadano ABRAHAM BONILLA.
En armonía con lo anterior, tenemos que el artículo 1.920° del Código Civil, a saber:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Para luego indicar en el artículo 1.924 eiusdem:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
De las normas transcritas ut supra, resulta evidente entonces que, los actos traslativos de propiedad, deben necesariamente registrarse y más aun para hacer valer un derecho, lo cual no se acreditó en el presente juicio, por lo que, siendo que para intentar la acción reivindicatoria debe ostentarse efectivamente el derecho de propiedad la acción ejercida se encuentra inmersa en una causal de inadmisibilidad, que consecuencialmente impide a quien decide considerarla ajustada a derecho, en razón de lo cual no debe prosperar la confesión ficta. Y así se establece.
De manera que, la confesión ficta, opera únicamente en relación con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales en consecuencia deben tenerse presuntamente por demostrados en el proceso; pero en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el juez queda en plena libertad para resolver lo que considere ajustado a derecho, de suerte que en juicios como en el presente, en el cual incurrió el demandado en confesión ficta, el sentenciador no queda vinculado con la pretensión jurídica contenida en el libelo, lo cual, si a su juicio no resultó probada, podía declararla sin lugar, como en efecto sucede en el presente caso, donde la parte demandada aun cuando no contestó la demanda no obstante aportó pruebas que desvirtuaron el derecho alegado por la parte actora quién no demostró el vínculo jurídico que enlaza a las partes en el presente proceso y con ello los hechos planteados en el libelo de la demanda en cuanto a la titularidad del bien objeto del presente procedimiento. Así se decide.-
Por lo que no dándose los tres requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta la misma no procede en el presente caso y así se decide.-
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, concluir en que la presente demanda resulta indefectiblemente SIN LUGAR, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 27, DE LA URBANIZACION 27 DE FEBRERO, ANTES “MENCA DE LEONI”, GUARENAS ESTADO MIRANDA contra el ciudadano ABRAHAM BONILLA, ambas partes identificadas en el presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora en el presente procedimiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑOS: 201 de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p. m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/ag
Exp. No. 18595
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