REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200º y 151º



SOLICITANTE: SANOJA DE PEREZ MIREYA RUFINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.887.730.
ABOGADA ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: MEDARDA MOTA ARVELAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.737.
MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 19.481.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 11 de agosto de 2006, se recibió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana: MIREYA RUFINA SANOJA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.887.730, asistida por la abogada MEDARDA MOTA ARVELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.737, en la cual señala que en su partidas de nacimiento, inscrito bajo el N° 110, folio 56 del Libro de Registro Civil del Nacimiento del año 1949, llevado ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda , aparece que el mes de nacimiento de la solicitantes fue en el mes de JUNIO, siendo esto un error material ya que el mes de nacimiento de la solicitantes es JULIO, tal como se evidencia de los datos filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX Ministerio del Interior y Justicia.
En fecha 06 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declinó la competencia del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; librándose oficio Nº 655, en fecha 23 de noviembre de 2009.
En fecha 14 de abril de 2010, se le dio entrada a este Juzgado de la presente solicitud procedente del sistema de distribución.
En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, la cual en fecha 25 de enero de 2012, se dio por notificada, compareciendo en fecha 22 de febrero de 2012, y mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de nacimiento N° 110 al folio 56, del año 1949, asentada en los libros de Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana MIREYA RUFINA SANOJA DE PEREZ, subsanando el error existente y que en lugar de decir: que la solicitante nació en el mes de “JUNIO” aparezca “JULIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompaño como pruebas: 1) copia certificada de la partida de nacimiento, inserta bajo el N° 110 al folio 56, del año 1949, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, del Municipio Simón Bolivar del Estado Bolivariano de Miranda; 2) copia simple de la constancia expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central,Departamento de Datos Filiatorios, en fecha 11 de mayo de 2006, en la cual se evidencia que la fecha de nacimiento de la solicitante es el 19 de julio de 1949.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error en la trascripción: al momento de colocar: el mes de nacimiento de la solicitante ciudadana MIREYA RUFINA SANOJA DE PEREZ, como “…JUNIO…”; siendo lo correcto “…JULIO…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrador el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana MIREYA RUFINA SANOJA DE PEREZ, asistida por la abogada MEDARDA MOTA ARVELAEZ, anteriormente identificadas. Mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.


III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MIREYA RUFINA SANOJA DE PEREZ, asistida por la abogada MEDARDA MOTA ARVELAEZ, anteriormente identificadas, en consecuencia se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Simón del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana MIREYA RUFINA SANOJA DE PEREZ, anteriormente identificada, la cual corre inserta bajo el N° 110 al folio 56, durante el año 1949, de los libros de registro respectivos, a fin de que sea corregido el mes de nacimiento de la solicitante, ciudadana MIREYA RUFINA SANOJA DE PEREZ, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “…JULIO…”. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo del dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.,

ABG. FREDDY BRUZUAL.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.


EL SECRETARIO TITULAR.









HVCG/Yulmi.-
Exp Nº 19481.


















Quien suscribe, ABG. FREDDY J. BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 19481, ante este Tribunal, con motivo de la solicitud RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana: MIREYA RUFINA SANOJA DE PEREZ, cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).


EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY J. BRUZUAL.






FB/Yulmy
Exp N° 19481