REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
201º y 153º
PARTE ACTORA: YERLIN COROMOTO MARRERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.519.410.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: OMAIRA DIAZ de SOLARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.939.
PARTE DEMANDADA: NERIO JOEL PEÑA JERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.599.558.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: YRIS DEL VALLE SOTO PEREZ y NAZARETH MARIA BELEN FIGUEIRA BASTIDAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.954 y 146.165, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 19.547
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha nueve (09) de junio de 2010, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana YERLYN COROMOTO MARRERO GONZALEZ, asistida de abogado contra el ciudadano NERIO JOEL PEÑA JERES.
Admitida la demanda, en fecha 21 de julio de 2010; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actuara en el presente procedimiento como parte de Buena fe y concurriera a los actos respectivos; librándose a tal efecto la respectiva compulsa de citación en fecha 30 de julio de 2010.
Citada como quedó la parte demandada, en fecha 11 de agosto de 2010, se llevaron a cabo los respectivos actos conciliatorios.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la parte demandada ciudadano NERIO JOEL PEÑA JERES, confirió poder a las abogadas YRIS DEL VALLE SOTO PEREZ y NAZARETH MARIA BELN FIGUEIRA BASTIDFAS, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
En fecha 21 de diciembre de 2010, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda. Acto seguido se declaró abierta a pruebas la causa.-
En fecha 17 de enero de 2011, la parte actora, ciudadana YERLYN COROMOTO MARRERO GONZALEZ, otorgó poder a la abogada OMAIRA DIAZ de SOLARES, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Abierta la causa a pruebas por imperio de ley, ambas partes presentaron escritos que las contienen; los cuales ase agregaron a los autos en fecha 27 de enero de 2011 y admitidas en fecha 03 de febrero de 2011.
En fecha 23 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para los informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:”Contraje matrimonio civil con el ciudadano NERIO JOEL PEÑA JERES, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.559.558, en fecha 03 de junio de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, como se puede apreciar del Acta Nº 33, Folio 33 y vto, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Oficina durante el año 2009, expedida en fecha 16 de abril de 2010, la cual anexo con la letra “A”, debidamente acompañada de las fotocopias de las cédulas de identidad. Que de esta unión no procreamos hijos. Que una vez celebrado el matrimonio fijamos y establecimos nuestro domicilio conyugal en Vía Lagunetica, Km 8, Sector Los Chiquitos, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia San Pedro de Los Altos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se anexa marcada “B” carta de residencia, en donde habitamos hasta la fecha, siendo nuestro último domicilio conyugal, y en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida luego de un poco más de seis (06) meses de matrimonio. Que durante el matrimonio, siempre existieron algunas divergencias las cuales con sacrificio y espíritu de superación propias de un gran cónyuge, fueron superadas por mi, pero posteriormente desde hace un poco de más de seis (6) meses mi cónyuge empezó adoptar una conducta ofensiva, de maltrato verbal y psicológico hacia mi, contraria a los principios morales y espirituales; hasta el extremo de ofenderme públicamente y reiteradamente en presencia de amigos y familiares y conocidos del matrimonio sin importarle la lamentable conducta de sus reproches. La situación fue acentuando cada vez más, la conducta precaria de mi cónyuge se hizo tan insoportable que no existía ningún día que el no me ofendiera verbalmente de manera que tenía que quedarme callada para evitar problemas. La situación irregular e inestable de mi cónyuge, se hace cada día más severa e intolerable llegando a amenazarme e intimidarme, algunas veces acompañado de sus familiares, por lo que tuve que acudir a la Oficina de Atención a la Victima, dependiente de la Comisaria de San Pedro de los Altos. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y solicitar Medidas de Protección y de Seguridad las cuales me fueron acordadas según se puede evidenciar de Expediente Nº R1CSP-051/2010 de fecha 22 de abril de 2010, la cual anexo marcada “C”. De igual manera, en busca de una oportuna solución a este conflicto generado por mi cónyuge tuve que acudir al Instituto Regional de las Mujeres del Estado Miranda IREMUJERES, tal y como se puede apreciar de los anexos marcados “D”, “E”, “F” y “G” para tratar de conciliar y mejorar la relación pero fue todo lo contrario. Que los hechos anteriormente narrados, desvirtúan la naturaleza misma del matrimonio, quebranta el ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (...)”.
Alegatos de la parte demandada
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de diciembre de 2010, lo siguiente: “(...) PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, haber tenido una conducta ofensiva, de maltrato verbal y psicológico contra la ciudadana YERLIN COROMOTO MARRERO GONZALEZ, antes identificada. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, haber ofendido públicamente y reiteradamente a la ciudadana antes referida. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo haber amenazado e intimidado a la ciudadana antes mencionada. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana YERLIN COROMOTO MARRERO GONZALEZ antes identificada, haya tratado de conciliar y mejorar la relación.
CAPITULO III
MOTIVA
Estando el Tribunal en oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento lo hace de la siguiente manera:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Que la presente acción tiene como fundamento causa legal
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la Vindicta Publica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por la cónyuge para fundamentar la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, hechos que fueron contradichos por la parte demandada, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, por lo que este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por ésta.
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
(Folios 04 y 05 de la I pieza), marcada con la letra “A”.- Copia Certificada de Partida de Matrimonio Nro. 33, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos de los ciudadanos NERIO JOEL PEÑA JERES y YERLIN COROMOTO MARRERO GONZALEZ, este Tribunal observa que la misma constituye documento público que emana de funcionarios competentes para sus cargos, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual quien aquí suscribe le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
(Folios 06 y 07 de la I pieza) marcado con la letra “A”.- Copia simple de cèdulas de identidad de los ciudadanos YERLYN COROMOTO MARRERO GONZALEZ y NERIO JOEL PEÑA JERES, este Tribunal le confiere a las mismas todo el valor probatorio que de ellas emanan como documento de identificación. Así se establece.
(Folio 08 de la I pieza), marcado con la letra “B”.- Original de carta de residencia, fechada 07 de mayo de 2010, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental sirve para demostrar el domicilio de la hoy accionante y así se establece.
(Folios 09 y 10 de la I pieza), marcada con la letra “C”.- Copia simple de actuaciones cursantes en el expediente Nº R1CSP-051/2010, de fecha 22 de abril de 2010, contentiva de la Medida de Protección y de Seguridad, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARRERO GONZALEZ YERLYN COROMOTO ante el Instituto de Policía del Estado Miranda. Región Policial Nº 1. Los Teques. Comisaria San Pedro de Los Altos; cuya documental quien aquí sentencia la aprecia en todo su merito y contenido por constituir la misma documento público de los contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental sirve para demostrar que en virtud de la denuncia incoada por la hoy accionante contra el ciudadano NERIO JOEL PEÑA JERES, el referido organismo dictó medida de protección contra la victima, ciudadana YERLYN COROMOTO MARRERO GONZALEZ, relativas a: 1)Prohibición al ciudadano PEÑA JERES NERIO JOEL, el acercamiento a la ciudadana MARRERO GONZALEZ YERLYN COROMOTO, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, en virtud de que en la denuncia manifestó que existe riesgo de futuras agresiones y 2) Prohibición al ciudadano PEÑA JERES NERIO JOEL, a realizar actos de persecución, intimidación por cualquier medio o acoso en perjuicio de la ciudadana MARRERO GONZALEZ YERLYN COROMOTO, ni a sus familiares e hijos, en vista del hecho denunciado. Así se establece.
(Folio 11 de la I pieza), marcada con la letra “D”, Copia simple de invitación expedida en fecha 03 de septiembre de 2009, dirigida al ciudadano NERIO PEÑA, por el Instituto Regional de las Mujeres, a fin de que se presentara por ante dicho organismo el día martes 08 de septiembre de 2009, este Tribunal le confiere a dicha documental todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(Folio 12 de la I pieza), marcada con la letra “E”, carta fechada 18 de enero de 2010, dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Pùblico por el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, mediante la cual proceden a remitir a la hoy accionante, ciudadana MARRERO YERLYN, en virtud del planteamiento de violencia psicológica y amenazas por parte del ciudadano NERIO JOEL PEÑA JERES, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
(Foli0 13 de la I pieza), marcada con la letra “F”.- Constancia fechada 18 de enero de 2010, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero, mediante la cual dicha Institución dejó constancia que la ciudadana MARRERO YERLYN hoy accionante, asistió a dicha sede para la orientación familiar y psicológica; Cuyo original cursa a los autos específicamente al folio 149. Este sentenciador le confiere a dichos documento publico todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
(Folio 14 de la I pieza), marcada con la letra “G”.- Copia simple de constancia fechada 12 de abril de 2010, expedida por el Instituto Regional de las Mujeres, mediante la cual se dejó constancia que la hoy accionante, ciudadana YERLYN MARRERO, compareció a dicha institución a los fines de asesoría psicológica, este Tribunal le confiere a dicha documental todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
(Folios 41 al 148 de la I pieza).- marcada con la letra “A” Copia Certificada de las actuaciones cursantes en el expediente Nro. 15FS-1020-2010-11995, llevadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionadas con la denuncia formulada por ante dicho organismo por la hoy accionante, ciudadana YERLYN COROMOTO MARRERO GONZALEZ por los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(Folio 150 de la I pieza). Marcado con la letra B1, original de Invitación fechada 27 de abril de 2010, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y La Igualdad de Genero y librada al ciudadano NERIO JOEL PEÑA, a fin de que compareciera por ante dicha institución el 30 de abril de 2010, a los fines de tratar asunto con la hoy accionante ciudadana YERLYN MARRERO, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
(Folio 151 de la I pieza) marcado con la letra “B2”, original de constancia fechada 30 de abril de 2010, expedida por el Ministerio del Poder Popular Para la Mujer y La Igualdad de Genero, mediante la cual dicho organismo dejó constancia que la hoy accionante, ciudadana YERLIN MARRERO asistió al mismo a los fines de orientación relacionada con situación familiar, el Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
(Folios 152 al 157 de la I pieza) marcada con la letra “C”.- Copia simple de Informe Psicológico de la ciudadana YERLIN COROMOTO MARRERO GONZALEZ practicado por la Psicóloga Evaluadora de PLAFAM, licenciada Marialex Pérez V. y dirigido a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo informe arrojó como resultado que la hoy accionante cumple con alguno de los signos y síntomas propios del síndrome de la mujer maltratada, así como cuadro ansioso y depresivo, el Tribunal le confiere a dicha documental todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental sirve para demostrar que la Psicóloga del Programa PLAFAM, en fecha 15 de julio de 2010, después de haber realizado evaluación a la hoy accionante, ciudadana YERLIN COROMOTO MARRERO GONZALEZ, remitió a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Fiscal Carlos Solón Morillo Zambrano) informe practicado a la hoy accionante mediante el cual se observó que presenta algunos de los signos y síntomas propios del “síndrome de la mujer maltratada”; así como un cuadro ansioso y cuadro depresivo. Así se establece.
(Folio 158 de la I pieza), marcado con la letra “D” copia simple de denuncia interpuesta por la ciudadana YERLYN MARRERO GONZALEZ, en fecha 27 de septiembre de 2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Sub-Delegación Los Teques contra el ciudadano PEÑA JERES NERIO, por agresión verbal y psicológica, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental sirve para demostrar que la hoy accionante, ciudadana YERLYN COROMOTO MARRERO, presentó formal denuncia por ante el referido organismo y así se establece.
(Folio 159 de la I pieza), marcado con la letra “E”.- Copia simple de Boleta de Citación efectuada al ciudadano NERIO JOEL PEÑA JERES, en fecha 21 de octubre de 2010, por la Comisión de Política de la Mujer y Participación Protagónica, a fin de que dicho ciudadano compareciera por la referida institución en fecha 28 de octubre, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(Folio 160 de la I pieza), marcado con la letra “E1”.- Notificación de Medida de Protección y Seguridad a favor de la hoy accionante ciudadana YERLYN COROMOTO MARRERO GONZALEZ, dictada por la Comisión de la Política de la Mujer y Participación Protagónica, mediante la cual se prohíbe el acercamiento del ciudadano NERIO JOEL PEÑA, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
(Folios 161 al 163 de la I pieza) marcadas con la letra “F”. Copias simples de cedulas de identidad de los ciudadanos MILEIDY CAROLINA SUAREZ CHIRINOS, LUZMAR DE JESUS MONTAÑO PEREZ y FRANCELIZA DEL CARMEN GUEDEZ PRINCIPAL, este Tribunal le confiere a las mismas todo el valor probatorio que de ellas emanan como documento de identificación. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES: Dirigidas a los siguientes organismos: A) INSTITUTO REGIONAL DE LAS MUJERES (IREMUJER), a los fines de que dicha institución informara a este Despacho Judicial sobre los siguientes particulares: 1) Si en fecha 03 de septiembre de 2009, ese instituto libró invitación al demandado ciudadano NERIO JOEL PEÑA JERES, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y titular de la C.I Nº V.- 16.599.558, a objeto de que compareciera por ante este organismo a tratar asunto que le concernía;2) En tal sentido que informe si tal invitación respondía a una denuncia formulada por la demandante en este juicio ciudadana YERLYN COROMOTO MARRERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.519.410, domiciliada en Los Teques, contra su cónyuge relacionada con los maltratos psicológicos hechos a su persona, así como al incumplimiento de éste en la pensión de alimentos hacia su hija que dicho ciudadano tenía con otra ciudadana, antes de casarse con la parte actora, y cuya existencia ésta desconocía hasta ese momento . De igual manera informe si dicho ciudadano asistió y se llegó a algún acuerdo respecto de la denuncia en referencia, 3) Si en fecha 7 de abril de 2010, nuevamente acudió la ciudadana antes mencionada a ese instituto, a los fines de participar que el demandado, no había dado cumplimiento a lo acordado y 4) Que se sirvan remitir copia certificada de todas las actuaciones y diligencias que se encuentren en dicha oficina, relacionadas con los ciudadanos YERLYN COROMOTO MARRERO GONZALEZ y NERIO JOEL PEÑA JERES; B)Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO,. Dirección Miranda, a los fines de que dicha institución informara a este Despacho Judicial sobre los siguientes particulares: 1) Si por ante esa institución en fecha 18 de enero de 2010, acudió la demandante YERLYN COROMOTO MARRERO GONZALEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.519.410, domiciliada en Los Teques, a denunciar a su cónyuge NERIO JOEL PEÑA JERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.519.410, domiciliada en Los Teques, a denunciar a su cónyuge NERIO JOEL PEÑA JERES, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por los maltratos psicológicos que éste le ocasionaba y a recibir orientación familiar y psicológica; por lo cual dicha ciudadana fue remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; C) A la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que dicha institución informara a este Despacho Judicial sobre los siguientes particulares: 1)Si por ante ese Despacho cursa la causa Nº 15F2-855-2010, relacionada con la denuncia formulada por ante ese organismo por la ciudadana YERLYN COROMOTO MARRERO GONZALEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.519.410, domiciliada en Los Teques, en condición de victima contra el demandado NERIO JOEL PEÑA JERES, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 2) Se sirva informar en que estado se encuentra dicha causa. D) Al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA. REGION POLICIAL Nº 1. Comisaría San Pedro de Los Altos. Oficina de Atención a la Victima, a los fines de que dicha institución informara a este Despacho Judicial sobre los siguientes particulares: 1) Si la ciudadana YERLYN COROMOTO MARRERO GONZALEZ, venezolana, casa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.519.410, domiciliada en Los Teques, acudió ante esa Comisaria en fecha 15 de Abril de 2010, a objeto de denunciar a su cónyuge, por maltrato psicológico y amenazas de maltratos físicos; 2) Si en atención a esta denuncia le fue librada citación al demandado NERIO JOEL PEÑA JERES, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, para que acudiera ante ese organismo; 3) Asimismo se sirvan remitir copia de las medidas de protección y seguridad dictadas en fecha 22 de abril de 2010, a favor de dicha ciudadana, y que constan en el Expediente Nº R1CSP-051/2010; E) A la ASOCIACION CIVIL DE PLABNIFICACION FAMILIAR (PLAFAM). Dependiente de la Universidad Central de Venezuela. Sede Las Acacias, a los fines de que dicha institución informara a este Despacho Judicial sobre los siguientes particulares: 1) Copia del Informe de Evaluación Psicológica practicado a la ciudadana YERLYN COROMOTO MARRERO GONZALEZ; F) Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC). Sub- Delegación Los Teques, a los fines de que dicha institución informara a este Despacho Judicial sobre los siguientes particulares: 1) Se sirva remitir copia certificada de la denuncia formulada por la ciudadana YERLYN COROMOTO MARRERO GONZALEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.519.410, domiciliada en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2010, relacionada con delitos sancionados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; G) A la COMISION PERMANENTE DE POLITICA DE LA MUJER Y PARTICIPACION PROTAGONICA. Coordinadora Administrativa de Asesoría Legal, a los fines de que dicha institución informara a este Despacho Judicial sobre los siguientes particulares: 1) Si la ciudadana YERLYN COROMOTO MARRERO GONZALEZ, venezolana, casa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.519.410, domiciliada en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, acudió ante ese organismo en fecha 21 de octubre de 2010, a objeto de denunciar a su cónyuge NERIO JOEL PEÑA JERES, venezolano, mayor de edad, casado, por violencia psicológica, uno de los delitos sancionados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya denuncia esta contenida en el expediente Nº 759; 2) Si en atención a la denuncia formulada por la ciudadana antes mencionada, ese organismo libró boleta de citación al cónyuge, para que éste compareciera en fecha 28 de octubre de 2010; 3) Si en el expediente Nº 759, en fecha 38 de octubre de 2010, fueron dictadas medidas de protección y seguridad a favor de la victima y notificadas a dicho ciudadano las cuales consisten en: “1.3.1 Se prohíbe el acercamiento, acoso y hostigamiento a los y las familias de la ciudadana YERLYN MARRERO en su lugar de tbjo (SIC) residencia y estudio. 1.3.2. Se ratifica que la señora YERLYN MARRERO tuvo que salir de la residencia común victima de varias formas de violencia que ha recibido de parte de su cónyuge. 1.3.3 Con carácter obligatorio el ciudadano NERIO JOEL PEÑA debe asistir a la consulta de la sicóloga de esta Comisión, se solicitará informe de esta comparecencia”; 4) Se sirvan enviar a este Tribunal copia certificada de dichas actuaciones.
Al respecto quien aquí observa:
En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida a la ASOCIACION CIVIL DE PLANIFICACION FAMILIAR (PLAFAM) (Folios 231 al 236 de la I pieza), este organismo mediante Oficio S/Nº, de fecha 22 de febrero de 2011, informó lo siguiente: “...Por medio de la presente le remito una (01) copia del informe de una usuaria con cédula de identidad nº V- 15.519.410, atendida en nuestra institución para evaluación psicológica en mayo-julio de 2010, referida por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Al mismo tiempo mediante la presente se hace constar que la usuaria está siendo actualmente atendida en la consulta de seguimiento de psicología en relación al motivo de consulta inicial”. Así se establece.
En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida al INSTITUO REGIONAL DE LA MUJER (Folios 242 al 250 de la I pieza), este organismo mediante Oficio Nº 0079, de fecha 16 de febrero de 2011, informó lo siguiente: “...a) En fecha 03 de septiembre de 2009 a solicitud de la ciudadana Yerlyn Coromoto Marrero González, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, identificada con la cédula de identidad No. V-15.519.410, de profesión educadora se realiza invitación a este instituto al ciudadano Nerio Joel Peña Jeres, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, identificado con la cédula de identidad No.V-16.599.558 y de oficio comerciante, pautándose esta invitación para el día 08 de septiembre de 2009, hora fijada 9:00 a.m. b)Se extiende la invitación por ante esta institución IREMUJERES, al ciudadano Nerio Joel Peña, a petición y sugerencia de la ciudadana Yerlyn Coromoto Marrero, esto debido a los presuntos conflictos que presentan los cónyuges, en fecha 02 de septiembre de 2009, expuso la ciudadana Yerlyn Marrero ante esta institución lo siguiente: “tengo dos (02) meses de casada, luego me entero que él tiene una hija reconocida, no colabora para comprar la comida, me trae la mujer a mi casa cuando no estoy. Voy a esperar a que llegue del viaje para hablar con él y luego lo invito a la sede. Tengo una distribuidora de flores que es él quien la trabaja, no me da cuenta del dinero que ingresa (...)c) Refirió la ciudadana Yerlyn Marrero, en fecha 02 de septiembre de 2009, el desconocimiento de la existencia de una hija que su cónyuge tuviese, procreada en una relación antes de casarse con la ciudadana Marrero que fue reconocida por el ciudadano Nerio Joel Peña, de igual manera señaló la ciudadana accionante que el ciudadano Nerio Peña no cumplía con sus deberes en cuanto a: la cancelación de las deudas de los servicios básicos y la adquisición de alimentos. d) En fecha 08 de septiembre de 2009, los ciudadanos Yerlyn Coromoto marrero y Nerio Joel Peña, dan cumplimiento de forma voluntaria a la invitación pautada y acuerdan mantener la relación conyugal, asumiéndose también el pago de los gastos básicos familiares, así como acudir ante el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente para fijar el Régimen de obligación de Manutención y de convivencia en factor de la niña Nicol Alexandra Peña Casanova, señalaron que esto se había convenido entre las partes en conversación previa, antes de su asistencia a este instituto. e) En fecha 07 de abril del año 2010, acude nuevamente ante esta institución la ciudadana Yerlyn Marrero, indicando que su cónyuge no cumplió con lo acordado por lo que procederá a iniciar proceso de Divorcio. f) En fecha 13 de abril del año 2010, la ciudadana Yerlyn Marrero manifiesta ante este instituto que fue asistida por un abogado privado, recibiendo las orientaciones legales para dar inicio a la separación de cuerpos, su retiro del hogar, y la cancelación de los daños ocasionados al vehículo (camioneta) producidos presuntamente por el ciudadano Nerio Peña. En resultas a este ordenamiento, se remiten copia certificada de todas las actuaciones y diligencias relacionadas con los ciudadanos YERLYN COROMOTO MARRERO GONZÀLEZ Y NERIO JOEL PEÑA JERES.”.-Así se establece.
En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida a la DIRECCION ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER PODPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (Folios 238 al 240 de la I pieza), este organismo mediante Oficio S/Nº, de fecha 01 de marzo de 2011, informó lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que el día 18 de Enero de 2010, acudió la ciudadana YERLIN COROMOTO MARRERO GONZALEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.519.410, domiciliada en Los Teques, solicitando orientación jurídica sobre presuntos hechos de Violencia Psicológica y Amenazas recurrentes por parte de su cónyuge NERIO JOEL PEÑA JERES, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo realizamos remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico para que ésta dictara medida de protección y seguridad, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Así se establece.
En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA (Folios 03 y 04 de la II pieza), este organismo mediante Oficio Nº IAPEM/DG/CJ/ Nº118/2011, de fecha 14 de marzo de 2011, informó lo siguiente: “...En tal sentido, le remito copia del expediente instruido por la Oficina de Atención a la Victima de la Comisaria San Pedro de la Región Policial nº 1, en contra del ciudadano NERIO JOEL PEÑA JERES...”. Así se establece.
En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida a la FISCALIA SEGUNDA DEL ESTADO MIRANDA (Folios 35 de la II pieza), este organismo mediante Oficio Nº 15F2-1111-2011, de fecha 15 de marzo de 2011, informó lo siguiente: “...en atención a su contenido cumplo con informarle que por ante esta fiscalía cursa causa signada Nº 15F2-855-2010, donde la ciudadana Yerlyn Coromoto Marrero González interpuso denuncia en contra del ciudadano Nerio Joel Peña Jeres, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; de igual forma le participa que esta representación fiscal, en fecha 15-03-2011, dictó acto conclusivo en la citada averiguación, siendo el mismo es un Archivo fiscal...”. Así se establece.
En consecuencia, quien aquí suscribe valora dichas probanzas conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto tener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos MILEIDY CAROLINA SUAREZ CHIRINOS, LUZ MAR DE JESUS MONTAÑO PEREZ y FRANCELIZA DEL CARMEN GUEDEZ PRINCIPAL, de los cuales sólo rindió declaración la ciudadana MILEIDY CAROLINA SUAREZ CHIRINOS.
En cuanto a la declaración de la testimonial de la ciudadana MILEIDY CAROLINA SUAREZ CHIRINOS (Folios 61 al 65 de la II pieza), esta testigo al ser interrogada contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YERLYN MARRERO y NERIO PEÑA; que conoce a la ciudadana YERLYN desde hace 6 años y a NERIO desde hace 4 años, desde que eran novios; que sabe y le consta que la ciudadana YERLYN MARRERO ha sido objeto de maltratos verbales y psicológicos por parte de su conyugue en muchas ocasiones; que los maltratos de que fue objeto la ciudadana YERLYN MARRERO era que él la discriminaba mucho que era gorda, que no servía como mujer, que no le podía dar hijos, que no quería que se la pasara con la familia, que no tratara a su mama, a su hermano, siempre era muy machista con ella; que dichos maltratos comenzaron a los dos meses de ellos haberse casado; que presenció las discusiones en varias oportunidades entre los cónyuges; que las iniciaba el ciudadano JOEL; que las razones por las cuales la ciudadana YERLYN MARRERO tuvo que salir de su residencia conyugal es por que ya él estaba fuera de si y no sabia actuar frente de ella, que incluso ella la acompañó para que lo denunciara porque todo estaba fuera de control; que para que ella pudiera entrar a su casa tenia que esperar que abrieran el portón principal porque no tenia llave; que ella el 16 de abril de 2010, acompañó a la ciudadana YERLYN MARRERO, que tenían miedo de lo que fuera hacer, porque los papas de él estaban demasiado agresivos y el señor le trancó el portón en la cara, todos le decían que se fuera; que le consta todo lo dicho porque ella fue muy amiga de los dos, que de hecho él fue el padrino de su matrimonio, hicieron viajes juntos, compartían cenas en su casa, cumpleaños, fines de semana en la Colonia Tovar(...)”. (Subrayado del Tribunal).
Respecto a dicha testimonial, el Tribunal observa:
De la revisión efectuada por este Juzgado a las deposiciones de la referida testigo, se puede observar que la misma manifiesta ser amiga de los aquí litigantes, que la misma compartía con ellos, que el demandado es el padrino de su matrimonio, que han realizado viajes juntos entre otros, existiendo para este Juzgador una presunción de amistad estrecha entre las partes y la testigo, y siendo que la parte in fine del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece que el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones, este Tribunal considera que la misma tiene impedimento relativo, razón por la cual la desecha del proceso y así se decide.
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada mediante escrito de pruebas de fecha 25 de enero de 2011, promovió como prueba documental original y copia simple de inspección judicial de fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y no es hasta el 21 de febrero de 2011, cuando mediante diligencia la consigna a los autos y siendo que dicha documental fue traída a los autos fuera del lapso de promoción de como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 388 eiusdem, este Tribunal desecha dicha documental del proceso y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: DIANA CAROLINA RAMIREZ MAGARRE, NELSON DE JSUS DA SILVA y MACIEL DORIANA SALCEDO BAENA, de los cuales sólo rindió declaración el ciudadano NELSON DE JESUS FARIA DA SILVA.
En cuanto a la declaración del ciudadano NELSON DE JESUS FARIA DA SILVA (Folios 90 al 94 de la II pieza), este testigo al ser interrogado por las partes contestó: “TERCERA PREGUNTA: Diga usted si de esa división entre una bienhechuría y otra en la que usted señala que comparte con la que habitaban los ciudadanos antes mencionados, podían percibir o escuchar alguna situación de violencia donde se haya dado discusión u otra disputa entre los ciudadanos antes mencionados e indique cuales y descríbalas?. CONTESTO: Si, se pueden escuchar mucha discusión, más que todo en horas nocturnas, en los cuales se escuchaban insultos, formas de degradación de parte de la señora YERLYN al señor NERIO, los cuales lo degradaban mucho y de parte de YERLYN se escuchaban insultos. CUARTA PREGUNTA: Durante el vinculo conyugal que sostuvieron los ciudadanos antes mencionados, diga usted si la ciudadana YERLYN COROMOTO MARRERO, era quien iniciaba las discusiones?. CONTESTO: Según lo que escuchaba sì. Este testigo al ser repreguntado contesto de la siguiente manera: DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo en que momento presenció los supuestos hechos que lo inducen a declarar, que la ciudadana YERLYN MARRERO, acosaba o intimidaba a su cónyuge?. CONTESTO: En el momento en que de repente estaba en mi casa y siempre veía pasar al vehículo y un día en particular que nos encontrábamos en el patio del señor NERIO, que nos percatamos que la misma pasó tres veces por el frente de su casa en el vehículo. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?. CONTESTO: Ninguno, nada más estoy prestando mis servicios como testigo, de que estaba en esos momentos participes en el que me encontraba presente o los que percibía algo. Así se establece.
El Tribunal respecto a este testigo observa que al ser interropgado por las partes litigantes, en las preguntas y repreguntas antes transcritas, entrò en contradicción en las mismas al contestar por una parte que los insultos y agresiones de que dice tener conocimiento fueron a través de la pared que lo separa del domicilio de los cónyuges y por otra parte mencionada tener conocimiento por haber sido testigo presencial de los mismos, solo por cuanto en su decir se percató en varias oportunidades que vio pasar el carro de la hoy accionante por la puerta del domicilio del ciudadano NERIO JOELPEÑA JERES, sin indicar de manera expresa si estuvo presente en las oportunidades en que dice que la accionante maltrató psicológicamente al demandado y siendo que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación, quien aquí suscribe desecha las deposiciones del testigo in comento y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPITULO V
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal 2° del Artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal al respecto observa:
Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio
2º. El abandono voluntario
3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento medico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el presente caso, el actor se refirió a la causal tercera de la disposición transcrita ut supra, siendo oportuno señalar, que las causales de divorcio constituyen hechos que el actor demandante debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado.
Ahora bien, en cuanto a la causal 3º alegada por el actor, este Tribunal observa: Establece la doctrina respecto a esta causal, que los excesos son los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física del cónyuge. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro, y las injurias graves, son el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
Esta causal del divorcio (excesos, sevicias e injurias), han de provenir por causa voluntaria del cónyuge demandado; es decir que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos, y la sevicia a los cuales esta referida.
EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Por su parte el autor Luis Sojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga brevemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio y así se establece.
En el caso que se examina la parte accionante ciudadana YERLYN COROMOTO MARREROP GONZALEZ, aduce que pasados seis meses después del matrimonio su cónyuge empezó a adoptar una conducta ofensiva de maltratico verbal y psicológico hacia su persona contraria a los principios morales y espirituales, hasta el extremo de ofenderla públicamente y reiteradamente en presencia de amigos y familiares; situación esta que se fue acentuando razón por la cual tuvo que acudir a la Oficina de Atención a la Victima dependiente de la Comisaria de San Pedro de Los Altos para solicitar Medidas de Protección y de seguridad y siendo que este Juzgador adminiculando el acervo probatorio traído a los autos por la parte accionante, evidenció claramente una serie de hechos y circunstancias, tal es el caso del informe médico practicado a la accionante, ciudadana YERLYN COORMOTO MARRERO GONZALEZ por la Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM), mediante el cual arrojó como resultado que la hoy accionante cumple con alguno de los signos y síntomas propios del síndrome de la mujer maltratada, así como cuadro ansioso y depresivo- Así se establece.
Por su parte, en esta especial materia, a través de la jurisprudencia se ha avanzado a grandes pasos, en el sentido de permitir una mayor amplitud en cuanto a la apreciación de los hechos de establecer que el divorcio no debe ser siempre visto como una sanción, sino como una solución al conflicto de dos personas que, por diversas razones, encentren insoportable la convivencia, y en este sentido, nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha señalado:
“Para decidir, la Sala observa:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso a la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”
Del extracto jurisprudencial antes citado, se desprende la necesidad que tiene el Estado de garantizar a las partes la administración de justicia, pero, no sólo desde el punto de vista cerrado, con aplicación inequívoca de las leyes, sino también con la sana aplicación del criterio de quienes llevan la batuta en este sentido, para que se emitan justas providencias, con observación de las buenas costumbres y siempre apegadas a la legalidad, ya que, es bien sabido por todos, que el derecho es una ciencia dinámica, constantemente cambiante, amoldándose a los requerimientos y necesidades que surjan en la sociedad.
En consecuencia en el caso de autos considera este sentenciador que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hace imposible la vida en común de los cónyuges, ciudadanos YERLYN COROMOTO MARRERO GONZALEZ y NERIO JOEL PEÑA JERES, razón por la cual deberá declarar Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YERLYN COROMOTO MARRERO GONZALEZ contra el ciudadano NERIO JOEL PEÑA JERES; ambas partes identificadas en el presente fallo; SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en la Partida de Matrimonio número 136 del libro respectivo correspondiente al año 2002 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
EL SECRETARIO TITULAR
EXO Nro. 19.547
HdVCG/Jenny.-
Quien suscribe, abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el número 19.547 contentivo del juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana YERLYN COROMOTO MARRERO GONZALEZ contra el ciudadano NERIO JOEL PEÑA JERES. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp Nro. 19.547
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