REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 19 de marzo de 2012.
201° y 153°
PARTE QUERELLANTE:
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
SENTENCIA:
Expediente N°:
Ciudadana ERIKA VIOLETA RODRÍGUEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.675.035.
Abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.720.
Ciudadana NADJTAUWALY DEL CARMEN NÚÑEZ MAYORCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.674.380.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
Texto Integro del Fallo.
19.951.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.
En fecha 15 de febrero de 2012, la ciudadana ERIKA VIOLETA RODRÍGUEZ PACHECO, debidamente asistida por la Defensora Pública ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, consigna solicitud de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 27 de febrero de 2012, luego de que este Tribunal le diera entrada al presente expediente, por cuanto le correspondió conocerlo por el sistema de distribución de causas, la parte querellante debidamente asistida, comparece a fin de consignar diligencia en la cual solicita sean libradas las correspondientes boletas de notificación a la querellada y al Ministerio Público.
Mediante auto dictado en fecha 1° de marzo de 2012, este Juzgado admite la querella y ordena la notificación de la presunta agraviante, así como del Ministerio Público, fijando para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 4° día siguiente a la constancia en autos de la última notificación, la oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública; en esta misma fecha, comparece la parte querellante debidamente asistida, con el objeto de consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión a los efectos que se libren las correspondientes boletas de notificación.
Consta de autos, que practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 12 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, siendo que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declaró EXTINGUIDA la acción de Amparo Constitucional, en el dispositivo del fallo, y se fijó un lapso de cinco (05) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el texto integro de la sentencia.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En su solicitud la parte querellante manifestó, entre otras cosas, lo que a continuación se expone:
Que, reside en un inmueble ubicado en San Pedro de Los Altos, Sector Ventorrillo, vía Pozo de Rosas, frente a la antena de Movilnet, portón negro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, desde el 30 de enero de 2006, como inquilina, cancelando un canón de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (460,00); que, desde el año 2009, ha sido víctima de hostigamiento por parte de la ciudadana NADJTAUWALY DEL CARMEN NÚÑEZ MAYORCA.
Que, en fecha 13 de febrero del presente año, la ciudadana NADJTAUWALY DEL CARMEN NÚÑEZ MAYORCA, propietaria del inmueble, le interrumpió el suministro de agua y de luz de manera permanente, trayendo como consecuencia: no poder cocinar, perdió los alimentos de la nevera, sus hijos no pueden realizar sus tareas, no puede planchar los uniformes, ni lavar, teniendo que apelar a la buena fe de sus vecinos para socorrerla en su difícil situación.
Que, la ciudadana NADJTAUWALY DEL CARMEN NÚÑEZ MAYORCA , le quitó las escaleras que conducían a su vivienda, por lo que tanto sus hijos como ella, tienen que pasar por un caminito de tierra y de pantano, el cual es peligroso por lo resbaloso del piso; además de todo ello, cada vez que ve a sus hijos los insulta, le tumbó la antena de DIRECTV, les arroja agua sucia por la ventana, excremento de perro a la puerta de la casa, y quitó el bombillo que alumbra la entrada de la casa.
Que, todos los hechos narrados constituyen una acción arbitraria, temeraria y violatoria de los preceptos contenidos en los artículos 82 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 35 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 2, 1.159, 1.160 del Código Civil, aunado a esta situación se puede verificar que la conducta de la ciudadana NADJTAUWALY DEL CARMEN NÚÑEZ MAYORCA, se encuentra incursa en los delitos de tipo penal tipificados en el artículo 270 del Código Penal.
Que, por las razones que anteceden ocurre por ante este Juzgado con el objeto de que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella (la restitución de los servicios básicos del agua potable y la luz eléctrica en el inmueble que tiene arrendado), por medio de mandamiento de Amparo Constitucional.
CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 12 de marzo de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, en el Amparo Constitucional solicitado por la ciudadana ERIKA VIOLETA RODRÍGUEZ PACHECO, en contra de la presunta agraviante, ciudadana NADJTAUWALY DEL CARMEN NÚÑEZ MAYORCA, estando el Tribunal debidamente constituido con la presencia del Doctor HÉCTOR DEL VALLE CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio, el abogado FREDDY BRUZUAL, en su carácter de Secretario Titular, así como el Alguacil LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió a anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la querellada, ciudadana NADJTAUWALY DEL CARMEN NÚÑEZ MAYORCA, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte querellante, ciudadana ERIKA VIOLETA RODRÍGUEZ PACHECO, consecuentemente este Órgano Jurisdiccional declaró EXTINGUIDO el procedimiento de Amparo en el dispositivo del fallo, quedando terminado el mismo.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de Amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de Amparo Constitucional, debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Establecido lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencia que una vez admitida la acción de Amparo, se ordenó la notificación de la presunta agraviante, así como del Ministerio Público, para que participara en el procedimiento como parte de buena fe. Notificaciones que fueron practicadas de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía Batancourt y otros) bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual dispone que las notificaciones están regidas por el principio de informalidad ya que pueden ser practicadas mediante boletas o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejándose constancia en autos de haberse efectuado la notificación, tal como se hizo en la presente acción en fecha 06 de marzo de 2012.
Siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, en fecha 12 de marzo de 2012, se dejó constancia por acta levantada, que compareció por ante este Despacho la parte querellada ciudadana NADJTAUWALY DEL CARMEN NÚÑEZ MAYORCA, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte recurrente, ciudadana ERIKA VIOLETA RODRÍGUEZ PACHECO, por tanto es pertinente traer a colación el criterio vinculante de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional señalada en el párrafo precedente, en la cual se adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones de los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como el debido proceso, en los siguientes términos:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)”
(Fin de la cita).
El criterio antes sustentado fue ratificado por la misma Sala mediante Sentencia N° 620 dictada en fecha 02 de abril de 2001, (Caso: Industrias Lucky Plas, C.A), en los siguientes términos:
“(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante de amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchados y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido y así se declara (…)”
(Fin de la cita).
Igualmente, es pertinente hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada en fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (…)”
(Fin de la cita).
En virtud de los criterios Jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal declaró en el dispositivo del fallo EXTINGUIDO el procedimiento de Amparo, todo ello ante la incomparecencia de la querellante, y en virtud de que los hechos descritos en la solicitud de Amparo no afectan el Orden Público; por lo que considera necesario este Órgano Jurisdiccional aclarar el sentido del concepto de Orden Público a que se refiere la Sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de Amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el Orden Público; partiendo de que la Doctrina patria lo define de la siguiente manera:
"(…) El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público. (…)" (Ver. José Andrés Fuenmayor, “El Orden Público en el Derecho Privado”).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, refiriéndose al Orden Público procesal señaló lo siguiente:
"(…) En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (…)".
(Fin de la cita).
En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún querellante como de Orden Público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de Amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de Amparo Constitucional en los términos señalados en la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional.
Así las cosas, la situación de Orden Público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de Amparo Constitucional, es pues que el concepto de Orden Público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de Amparo Constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de Orden Público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de Amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por el querellante, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente al recurrente o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros Jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de Orden Público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es relevante ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso de la presunta agraviante, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de Amparo, en contraposición con las supuesta situación de Orden Público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de Orden Público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.
Con base a los criterios ampliamente explanados y, visto que consta en acta levantada con ocasión de la Audiencia Constitucional la inasistencia a dicho acto de la presunta agraviada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, este Órgano Jurisdiccional, conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna y visto el carácter vinculante en materia de Amparo de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, específicamente los criterios contenidos en Sentencia N° 7 dictada el 1° de febrero de 2000, aunado al hecho que de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente y las pruebas traídas a los autos, no se evidencia que los hechos alegados como lesivos por la parte presuntamente agraviada en forma alguna afectan el Orden Público, es decir, que los hechos alegados no permiten evadir el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de Amparo; igualmente aplicando analógicamente la referida decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2003, resulta forzoso para este Tribunal declarar EXTINGUIDO el procedimiento de Amparo incoado por la parte presuntamente agraviada, quedando consecuentemente terminado el presente procedimiento. Así se establece.
CAPÍTULO V
DECISIÓN.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO la acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana ERIKA VIOLETA RODRÍGUEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.675.035, contra las actuaciones llevadas a cabo por la ciudadana NADJTAUWALY DEL CARMEN NÚÑEZ MAYORCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.674.380.
Dada la naturaleza de la acción, no se condena en costas a las partes.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL.-
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO TITULAR,
Exp. No. 19.951
HdVCG/avgr.
|