REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

201º y 153º
Los Teques, cinco (05) de marzo de 2012.


PARTE ACTORA: Ciudadano UBALDO ALONZO SANTANA, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-978.713.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE ACTORA: Abogada YASMÍN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.804.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORA DEL CARMEN LUGO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.431.477.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA LORETO y FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.725 y 170, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)

EXPEDIENTE N° 17.081
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera el ciudadano UBALDO ALONZO SANTANA contra la ciudadana DORA DEL CARMEN LUGO RODRIGUEZ, ambas partes anteriormente identificadas.
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de junio de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 09 de julio de 2007, comisionándose al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la práctica de dicha citación.
En fecha 09 de agosto de 2007, se recibieron resultas de comisión procedentes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde se evidencia, de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado, la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para ello, en fecha 16 de octubre de 2007, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de alegatos, mediante el cual solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se procediera al nombramiento de partidor.
Mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, el Tribunal procedió a declarar CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentara el ciudadano UBALDO ALONZO SANTANA contra la ciudadana DORA DEL CARMEN LUGO RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, la parte actora se da por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2009, solicitando la notificación de la parte demandada. En fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal comisionó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2010, se recibieron resultas de comisión procedentes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se evidencia, de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado, la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal decretó definitivamente firme la sentencia, emplazando a las partes al acto de nombramiento de partidor para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la última notificación que de las mismas se realizara.
En fecha 02 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue acordada en fecha 06 de agosto de 2010. Las resultas de dicha comisión fueron agregadas en fecha 22 de febrero de 2011, en donde se evidencia haber sido imposible practicar dicha notificación.
En fecha 02 de marzo de 2011, la parte actora solicita nuevamente la notificación de la parte demandada en la dirección del lugar donde ejerce el comercio, ubicada en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, comisionándose en efecto al Juzgado de Municipio de esa jurisdicción. En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió resulta de comisión procedente del Juzgado comisionado, donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, con la asistencia de la parte actora, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandada, motivo por el cual en ese mismo acto se convocó nuevamente a las partes para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la de esa fecha, para que se llevase a cabo el nombramiento de partidor, por no asistir la mayoría absoluta de personas.
En fecha 30 de mayo de 2011, se suspendió la presente causa de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante diligencias de fecha 15 de febrero de 2012, ambas partes solicitaron la reactivación de la presente causa por encontrarse paralizada según decreto presidencial N° 8190 del seis (06) de mayo de 2011. En esta misma fecha, los ciudadanos DORA DEL CARMEN LUGO RODRIGUEZ y UBALDO ALONZO SANTANA, debidamente asistidos, la primera por la abogada MARÍA LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.725, y el segundo por la abogada YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado 32.804; partes litigantes en la presente causa, mediante escrito procedieron a convenir en el presente proceso, solicitando al Tribunal se sirva HOMOLOGAR dicha convención.

CAPITULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que, en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos DORA DEL CARMEN LUGO RODRIGUEZ y UBALDO ALONZO SANTANA, venezolana y ecuatoriano, mayores de edad, domiciliados en Guatire estado Miranda, comerciantes, civilmente hábiles, ex conyugues entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.431.477 y E-978.713, respectivamente; debidamente asistidos, la primera por la abogada MARÍA LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.725, y el segundo por la abogada YASMÍN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.804, quienes, alegaron lo siguiente:

“(…) muy respetuosamente con la venia de estilo orrimos, para exponer y solicitar: PRIMERO: consta de sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal N° II, expediente 06/7558, que el vínculo que nos unía, fue legalmente disuelto. SEGUNDO: los bienes de la Comunidad Conyugal son los siguientes: ACTIVO NUMERO UNO (1): un inmueble constituido por una unidad de vivienda distinguida con las siglas M-4B ubicada en la planta baja de la Quinta a su vez distinguida con las siglas M-4 del lote etapa VIII de la Urbanización Palo Alto, construida sobre la parcela R-8 de la urbanización Palo Alto ubicada en el Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda. El documento de reparcelamiento de la Urbanización Palo Alto, en la cual consta las características de la mencionada parcela de terreno N° R-8, quedo protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, del Estado Miranda en día 29 de Mayo de 1990, bajo en N° 16, tomo 5to, Protocolo Primero. Con un área de construcción aproximada sesenta y cuatro metros cuadrados (64,00 m2) distribuidos en Terraza, cocina, sala-comedor, un baño compartimiento, y tres (3) dormitorios, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur; ESTE: Casa A y OESTE: Fachada Oeste. A dicha unidad de vivienda le corresponde los siguientes porcentajes de condominio: veintiocho por ciento (28 %) que representa la relación del valor de cada unidad de vivienda en relación al valor de la quinta de la cual forma parte; y de cero entero con tres mil cincuenta diezmilésimas por ciento 0,3050%). Además a la unidad de vivienda descrita se le asigno en uso exclusivo en el respectivo Documento de Condominio un área de terreno destinada para expansión o esparcimiento con una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (135,83 m2); dicha área esta distinguida con la misma denominación de la unidad de vivienda en el plano general de la urbanización Palo Alto, el cual quedo agregado al Cuaderno de Comprobantes. Asimismo a dicha unidad de vivienda le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto descubierto para estacionamiento de un vehículo, distinguida con la misma denominación de la unidad de vivienda. Queda entendido que el derecho de uso exclusivo sobre el referido puesto de estacionamiento es inherente e inseparable a la propiedad de cada unidad de vivienda, y por lo tanto no pueden dividirse ni enajenarse separadamente, sino siempre conjuntamente, dejándose constancia expresa de que, en todo caso, la enajenación de cada unidad de conlleva los referidos derechos de uso exclusivo asignadas a cada unidad de vivienda a que este documento se refiere. El documento de condominio del Lote Etapa VIII, quedov protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el 16 de Agosto de 1991, bajo el N° 33 tomo 10, Protocoló (sic) Primero, y su aclaratoria protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, el 10 de octubre de 1991, bajo el n° 43, tomo 3º., Protocolo Primero. Se evidencia la propiedad, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1991, bajo el n°28, Protocolo Primero, Tomo 10. ACTIVO NUMERO DOS (02): Sociedad Mercantil denominada Licores Wilda, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 22 de septiembre de 1997; se evidencia la propiedad según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 28 de Octubre del 2004, bajo el n° 25, tomo 86-A Cto. ACTIVO NUMERO TRES (03): unas bienhechurías constituidas por una casa, ubicada en una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) en el sector 5 de julio, Rio Negro, Asentamiento Campesino La Coroña del Distrito Acevedo del Estado Miranda, que mide setenta y tres metros (73m) de largo, por doce metros (12m) de ancho en el frente y catorce metros con ochenta centímetros (14,80m) de ancho en el fondo, cuyo linderos son: Norte: con parcela que es o fue de Francisco Torres; Sur: parcela que es o fue de Jesús Hernández; Este: parcela que es o fue de Manuel Ortega y Oeste: calle El Samán. La casa tiene de construcción ochenta metros cuadrados (80m2). Se evidencia la propiedad por documento de Titulo Supletorio, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agrario del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 31 de mayo de 1990. ACTIVO NUMERO CUATRO (04): bienes muebles del hogar: tres (3) televisores, cocina, nevera, un (1) juego de recibo, dos (2) juegos de comedor, un (1) juego de recibo, dos (2) juegos de comedor, un (1) equipo de sonido, un (1) juego de dormitorio (italiano) un (1) bar en madera (italiano), un (1) computadora, lavadora, una (1) secadora un (1) microondas y una caja fuerte. ACTIVO NUMERO CINCO (5): una moto marca Piaggio, modelo: NRG-50; color: amarillo, año: 2002, serial carrocería: ZAPC2200000009191; serial motor: NRG50C221M8853, placa:Ñ MBH392; y de uso particular. Se evidencia la propiedad según Certificado de Registro de Vehículo 24400849 emitido por el Ministerio de Infraestructura de fecha 25 de mayo de 2006. ACTIVO NUMERO SEIS (6): Prestaciones Sociales, que fueron percibidas por el ex cónyuge Ubaldo Alonzo Santana, en Polar, C.A., a través de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Distribuidora Mamuley, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1989, bajo el N° 12, Tomo 27-A-Sgdo, que asciende a un monto de bolívares siete mil (Bs. 7.000,oo). TERCERO: PASIVOS: no hay. CUARTO. VALORES: las partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en que los valores dados a los activos, han sido estimados como se indica a continuación: activo número uno (1), bolívares doscientos treinta y siete mil (Bs. 237.000,oo); activo número dos (2), bolívares sesenta mil (Bs. 60.000,oo) activo número tres (3), bolívares sesenta mil (Bs. 60.000,oo); activo n° 4, bolívares sesenta mil (Bs. 60.000,oo); activo número cinco (5); bolívares 10.000,oo y activo número seis (6) bolívares siete mil (Bs. 7.000,oo). QUINTO: para su partición y liquidación se conviene lo siguiente: los activos número uno (1), dos (2) y cuatro (4), que sumados en su totalidad, dan un valor de BOLIVARES TRESCIETOS CINCUENTA Y SIETE MIL (Bs. 357.000,oo), quedan adjudicados en plena propiedad a la ex cónyuge Dora del Carmen Lugo Rodríguez y los activos números tres (3), cinco (5) y seis (6), que sumados en su totalidad dan un valor de BOLIVARES SETENTA Y SIETE MIL (Bs. 77.000,oo), quedando adjudicados en plena propiedad al ex cónyuge Ubaldo Alonzo Santana. La ex cónyuge, Dora del Carmen Lugo Rodríguez, para pagar de vueltas a su ex cónyuge, Ubaldo Alonzo Santana, la diferencia del precio del valor total de los activos antes descritos, convienen en este mismo acto, cancelar la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 280.000,oo) en la forma siguiente: bolívares ciento noventa mil (Bs. 190.000,oo) que ya fueron recibidos por el ex cónyuge, el 17 de enero del 2012; mediante giro vencido y cancelado en dicha fecha, e identificado con las siglas “único”; bolívares diez mil (Bs. 10.000,oo) con cheque de gerencia número 00001263, contra el Banco Venezuela, emitido en fecha 19 de enero de 2012, bolívares ochenta mil (Bs. 80.000,oo), con cheque de gerencia número 01212417557, contra el Banco Banesco, emitido en fecha 08 de febrero de 2012. SEXTO: las partes declaran que los activos antes señalados son los únicos que integran la comunidad de gananciales habidos durante la extinta comunidad conyugal ya disuelta y que cualquier gasto, acreencias, pasivos, emolumentos, tasas, aranceles, vinculados con los bienes aquí relacionados, serán por la única y exclusiva cuenta de quién los haya recibido en plena propiedad. SEPTIMO: el presente documento ha sido leído y revisado por nosotros, en su integro contenido, y con la firma del mismo, ambas partes declaramos expresamente que nada tenemos que reclamarnos entre sí, por concepto de la partición de los bienes aquí referidos y liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre nosotros y en consecuencia nos otorgamos recíprocamente el más amplio, formal y concluyente finiquito. Pedimos al Honorable Juez, se homologue este convenimiento y que una vez homologado, se nos expidan dos (2) copias certificadas con inserción del auto sobre él recaiga, a los fines de proceder a su registro (…)”.

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dichas figuras previstas por el legislador, englobadas dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY BRUZUAL.


NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 am). Asimismo se deja constancia que no fueron expedidas las copias certificadas por cuanto no fueron consignados los respectivos fotóstatos para proveer.-
EL SECRETARIO TITULAR,



EXP Nro. 17.081
HdVCG/Nohelia

























Quien suscribe, ABG. FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que corren insertas en el Expediente signado con el Nº 17.081, contentivo del Juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue por ante este Tribunal el ciudadano UBALDO ALONZO SANTANA contra ciudadana DORA DEL CARMEN LUGO RODRIGUEZ. Los cuales fueron autorizados por el Juez de este Tribunal, por auto expreso que se inserta a las presentes actuaciones. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Los Teques, 05 de marzo de 2012.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL.



EXP Nro. 17.081
FB/Nohelia