REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200º y 151º

PARTE ACTORA: IRIANA RITA COLMENARES TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.421.065.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ROSA TERAN TORREALBA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.447.

PARTE DEMANDADA: GRACE VALENTINA COLINA HIBIRMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.826.155, y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los números 2134 y 2193 y cuya última modificación se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de


la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, el día 09 de julio de 1999, bajo el número 16, tomo 189-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y RAFAEL A. COUTINHO C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370 y 68.877 respectivamente.

MOTIVO: TRÁNSITO.
EXPEDIENTE Nº 17.257

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 16 de julio de 2007, se recibió por ante este tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por TRÁNSITO interpuesta por la ciudadana IRIANA RITA COLMENARES TERAN contra la ciudadana GRACE VALENTINA COLINA HIBIRMA y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS; ambas partes identificadas anteriormente.
En fecha 17 de octubre de 2007 se admitió la presente demanda, ordenándose de conformidad con el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga, más un (1) día como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
Por auto dictado el día 09 de noviembre de 2007, el Tribunal libró mediante oficio, compulsa y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para citar a la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2007, los abogados JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y RAFAEL COUTINHO C., en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto dictado por este Tribunal el día 18 de febrero de 2008 se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil la respectiva audiencia preliminar en este juicio y de lo cual se notificó a las partes.
En fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal dio por recibidas las resultas procedentes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuyas resultas fueron agregadas a las actas procesales del expediente.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó nuevamente llevar a cabo la notificación personal de la parte demandada para que se realizara la audiencia preliminar que corresponde.
Mediante diligencia suscrita el día 28 de octubre de 2011 por el abogado RAFAEL COUTINHO C. en su condición de co-apoderado judicial de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., solicitó a este Juzgado decretara la perención de la instancia, toda vez que ha transcurrido más de un año desde la última actuación de las partes.
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, expediente Nro. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando nose insta o impulsa el proceso en una lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (Caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omissis). (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 29 de septiembre de 2010, oportunidad ésta, en la cual la representación judicial de la parte actora diligenció y solicitó se notificara nuevamente a las demandadas; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año y cinco (5) meses de inactividad por parte del actor, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de TRÁNSITO interpuesto por la ciudadana IRIANA RITA COLMENARES TERAN contra

la ciudadana GRACE VALENTINA COLINA HIBIRMA y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HVCG/Eliana
Exp. Nº 17.257





Quien suscribe, Abogado FREDDY J. BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 17.257, en el juicio que por TRÁNSITO, sigue la ciudadana IRIANA RITA COLMENARES TERAN contra la ciudadana GRACE VALENTINA COLINA HIBIRMA y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012).
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL.