REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012).-
201º y 153º
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal al respecto observa: a)En fecha 11 de abril de 2011, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, demanda interpuesta por la ciudadana MARIA MERCEDES GONCALVEZ PÉREZ, debidamente asistido por el abogado JORGE DÍAZ TOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°111.593, contra las ciudadanas MARIA PILAR GONZÁLEZ PÉREZ y MARIA GONZÁLEZ DE NASCIMIENTO; b) Consignados los recaudos por la parte interesada y admitida la demanda en fecha 18 de abril de 2011, se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, mas dos (02) días de término de distancia siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que dieran contestación a la demanda; c) En fecha 03 de mayo de 2011, la parte actora, consignó fotostatos a los fines de la citación de las demandadas, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo del año 2011 ordenó librar la respectiva compulsa y comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal practicara la citación de la ciudadana MARIA GONCALVEZ DE NASCIMIENTO; d) Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, el Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia que la citación de la demandada MARIA PILAR GONZÁLEZ PÉREZ se verificó conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la ciudadana MARIA PILAR GONZÁLEZ PÉREZ, no pudo ser localizada en su residencia; e)En fecha 15 de junio del año 2011 la parte actora asistida de abogado solicitó el cambio de domicilio de la ciudadana MARIA PILAR GONZÁLEZ PÉREZ en vista a la imposibilidad de practicar la citación en el domicilio aportado en el libelo de la demanda; f) En fecha 27 de junio del año 2011 las ciudadanas MARIA PILAR GONZÁLEZ PÉREZ y MARIA GONCALVES DE NASCIMIENTO, asistidas por la abogada DALILA CANDIDA GOMES DOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.831, se dan por citadas en el presente procedimiento, asimismo otorgaron poder apud acta a la referida abogada; g) En fecha 01 de julio de 2011 se recibió comisión procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua la cual fue recibida y firmada por la ciudadana MARIA GONCALVEZ DE NASCIMIENTO; h) En fecha 23 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación.
Establecido lo anterior, y siendo el Juez el director del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia No. 2821 de fecha 28 de octubre del año 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 03-1152, se estableció lo siguiente:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio en un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil ( artículo 192); y la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparo etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación – igualmente casuística – un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de un orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que puedan correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse – tanto de oficio como a petición de parte – cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella pueda fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.

La sentencia parcialmente transcrita, define el desorden procesal como la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes.
Por otra parte indica, que de existir en el proceso alguno de los tipos de desorden procesal allí reseñados, se requiere que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales, estableciendo que dichos correctivos, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal de seguidas a examinar si realmente existe el desorden procesal denunciado, al respecto observa:
Durante la secuela del proceso, luego de verificada la citación de las partes demandadas, tal y como se señaló precedentemente ésta en fecha 23 de septiembre de 2011, procedió dentro del lapso de emplazamiento, a realizar la contestación de la demanda, en la cual no se han negado a realizar su partición.
Planteadas así las cosas, este Tribunal procede a realizar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
Por lo que a juicio de quien aquí decide, en base al criterio jurisprudencial antes citado y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ordena sanear el presente procedimiento, por lo que se REPONE la causa al estado de dictar sentencia, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal a partir del auto que acuerda el nombramiento del partidor incluyendo la nulidad de dicho auto. Y así se decide. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL.
HdVCG/A.M
Exp. No. 19.755.


Quien suscribe abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 19.755, ante este Tribunal, con motivo del procedimiento de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por la ciudadana MARIA MERCEDES GONCALVEZ PÉREZ en contra de las ciudadanas MARIA PILAR GONZALEZ PÉREZ y MARIA GONCALVEZ DE NASCIMIENTO, cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012).-



EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL.




F.B/A.M
EXP N° 19.755