REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200º y 151º

Los Teques, cinco (05) de marzo de 2012.


PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL ASCANIO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.573.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: Abogada MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.902.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS MANCEBO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.284.228.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FELICIANO RUBEN CHAVEZ AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 43.304.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN)

EXPEDIENTE N° 19.764

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera el ciudadano MIGUEL ANGEL ASCANIO PAZ contra el ciudadano JOSÉ LUIS MANCEBO VARELA, ambas partes anteriormente identificadas.
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de mayo de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 30 de mayo de 2011.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano JOSE LUIS MANCEBO VARELA, parte demandada en el presente procedimiento, consignó escrito mediante el cual conviene expresamente al punto “1” y “2” del petitorio de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora desiste del reclamo de las cantidades solicitadas en el escrito de demanda relativos al derecho de comisión previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, así como de las costas y costos de la acción.

CAPITULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que, en fecha 10 de agosto de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE LUIS MANCEBO VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.284.228, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado FELICIANO RUBEN CHAVEZ AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.304; quien alego lo siguiente:
“(…) Vista la demanda interpuesta por ante este despacho por el ciudadano MIGUEL ANGEL ASCANIO PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.573, en fecha 05 de Mayo de los corrientes, la cual cursa en el expediente N° 19.764, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170 y 265 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente a convenir la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Me doy por citado y notificado del contenido y objeto de la demanda.
SEGUNDO: Convengo expresamente al punto “1” del petitorio petitorio (sic) de la demanda efectuada.
TERCERO: Convengo expresamente al punto “2”. del petitorio de la demanda.
CUARTO: En cuanto a los puntos “3” y “4”, del petitorio, propongo formalmente a la parte demandante en virtud de los principios de composición procesal y equidad, desista del reclamo de tales cantidades. (…)”.
Igualmente, en fecha 23 de febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada MARIA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.902, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien alegó lo siguiente:
“(…) A los fines de poner fin al presente juicio y vista la diligencia presentada por el demandante el 10 de agosto de 2011, en nombre de mi representado desisto del reclamo de las cantidades solicitadas en el escrito de demanda relativas al derecho de comisión previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del C.P.C. así como de las costas y costos de la acción. Asimismo solicito se proceda a dictar sentencia en el presente expediente. (…)”.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento acerca de lo solicitado por las partes, considera prudente señalar lo invocado por la parte actora en su libelo de demanda, en donde expresó:
“(…) No habiendo logrado a su vencimiento el pago de la referida letra de cambio y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por la persona de mi mandante para lograr el pago de lo que se me adeuda, gestiones que han durado demasiado tiempo en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por el precitado ciudadano, es por lo que me veo en el caso de demandar como en efecto demando al referido librador y avalista JOSÉ LUIS MANCEBO VAREALA, para que pague sin demora alguna, los siguientes conceptos: 1) La cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) o cuatrocientos millones de bolívares (Bs 400.000.000,00), monto de la letra de cambio; 2) Los intereses legales y cuanto determina sobre el particular el artículo 456 del Código de Comercio, es decir, intereses al cinco por ciento anual (5%) anual para un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), vencidos y por vencerse hasta el pago total de lo adeudado y solicitado a este tribunal; 3) La cantidad de seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 666,40) correspondiente al derecho de comisión previsto en el ordinal 4° del artículo 456 el Código de Comercio, calculado de la siguiente manera: Bs. 4000.000,00 x 1.6% = Bs.400.000.00 x 0.1666% = 666,40 y 4) Las costas y costos de esta acción estimadas en un 30% del valor de la presente demanda, o para que, en el caso de no hacerlo, a ello sea condenado. (…)”.
Ahora bien, dicho lo anterior el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto al convenimiento realizado por la parte demandada, en fecha 10 de agosto de 2011, se observa:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dichas figuras previstas por el legislador, englobadas dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la parte demandada conviene parcialmente en la demanda, es decir, solo a lo que respecta a los puntos “1” y “2” del petitorio de la parte actora anteriormente transcrito y, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, este Tribunal declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandada en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), en los mismo términos expuestos por ésta de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto al desistimiento realizado por la parte demandante a los fines de poner fin al presente juicio, en fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, como anteriormente se mencionó, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por la profesional del derecho, abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente juicio, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, según se evidencia en instrumento poder que en copia certificada corre inserto a los folios cinco (5) al siete (7) del presente expediente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO propuesto en fecha 23 de febrero de 2012 por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL ASCANIO PAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY BRUZUAL.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 am).-
EL SECRETARIO TITULAR,


EXP Nro. 19.764.
HdVCG/Nohelia

Quien suscribe, ABG. FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que corren insertas en el Expediente signado con el Nº 19.764, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL ASCANIO PAZ contra el ciudadano JOSE LUIS MANCEBO VARELA., las cuales fueron autorizadas por el Juez de este Tribunal. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Los Teques, 05 de marzo de 2012.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL.


EXP Nro. 19.764.
FB/Nohelia