REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200º y 151º




PARTE ACTORA: ELIECER SALAZAR GUILLEN, ANTONIO INFANTE RONDON y NAUDY SÁNCHEZ DÍAZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.072, 108.031 y 50.841 respectivamente, los cuales actúan en su propio nombre y representación.


PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio MAX CAR WASH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio del año 2000, bajo el N° 28, tomo 11-A-Tro.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº 19.830


CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 20 de julio de 2011, se recibió por ante este Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados en ejercicio ELIECER SALAZAR GUILLEN, ANTONIO INFANTE RONDON y NAUDY SÁNCHEZ DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.072, 108.031 y 50.841 respectivamente, los cuales actúan en su propio nombre y representación contra la Sociedad de Comercio MAX CAR WASH, C.A., ambas partes identificadas anteriormente.
Por auto de fecha 05 de agosto del año 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad de Comercio MAX CAR WASH, C.A., en la persona del representante legal de la misma, ciudadano HENRY JESÚS SCHENNEL PANDOZI para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra al primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada y en la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas a los fines de proveer la cautelar solicitada por el actor (folios 125 y 126 de la pieza principal y folio 1 del cuaderno de medidas).
En fecha 10 de agosto de 2011, el abogado NAUDY SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y representación consignó a los autos los fotostátos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación, y en la misma fecha el alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado de la práctica de la citación y asimismo consignó en el cuaderno de medidas los fotostatos necesarios para que el Tribunal se pronunciara con respecto a la medida solicitada (folios 127 y 128 de la pieza principal y folio 2 del cuaderno de medidas).
Por auto dictado el día 16 de septiembre de 2011, se libró la respectiva compulsa a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada (folio 129).
En fecha 26 de octubre de 2011, la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal subsanara el error cometido en la admisión de la demanda, por cuanto no se siguió el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2011 (folio 159).
En fecha 23 de noviembre de 2011, este Juzgador declaró mediante sentencia la nulidad del auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2011 y en consecuencia nulo todo lo actuado con posterioridad a dicha admisión y asimismo la reposición de la causa al estado de nueva admisión en base al nuevo procedimiento establecido por el máximo Tribunal de la República.
Por auto de fecha 17 de enero del presente año, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad de Comercio MAX CAR WASH, C.A., en la persona del representante legal de la misma, ciudadano HENRY JESÚS SCHENNEL PANDOZI para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada y en la misma fecha se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada (folios 176 y 177 de la pieza principal y folios 122 al 130 del cuaderno de medidas).
En fecha 22 de febrero de 2012, el abogado NAUDY SÁNCHEZ, consignó a los autos los fotostátos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación, y en la misma fecha el alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado de la práctica de la citación (folios 178 y 179).


CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal admitió nuevamente la presente demanda y en fecha 22 de febrero de 2012 la parte actora consignó los fotostatos para que el Tribunal librara la citación de la parte demandada así como los emolumentos necesarios para que el alguacil titular de este Juzgado se trasladara a realizar tal diligencia, y por cuanto se observa que transcurrieron treinta y seis (36) días continuos de inactividad por parte del actor para proveer las expensas necesarias al Alguacil Titular de este Juzgado a fin de que este último llevara a cabo la citación de la demandada, expensas de las cuales tampoco proveyó al alguacil, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES han interpuesto los profesionales del derecho ELIECER SALAZAR GUILLEN, ANTONIO INFANTE RONDON y NAUDY SÁNCHEZ DÍAZ contra la Sociedad de Comercio MAX CAR WASH, C.A., ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO TITULAR,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. ABG. FREDDY J. BRUZUAL


NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL




HVCG/Eliana
Exp. Nº 19.830





Quien suscribe, ABG. FREDDY J. BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES signado con el N° 19.830 seguido por los abogados ELIECER SALAZAR GUILLEN, ANTONIO INFANTE RONDON y NAUDY SÁNCHEZ DÍAZ contra la Sociedad de Comercio MAX CAR WASH, C.A.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012).
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY J. BRUZUAL