REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2003, bajo el No 28, Tomo 90-A-Pro, representada por el ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V.- 10.699.724, en su carácter de Administrador.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ENRIQUE HERRERA SILLA, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y PEDRO RAFAEL BLANCO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.390, 15.563 y 70.505 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FRIGORIFICO LA MANSIÓN DEL BOVINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el No 42, Tomo 144-A-Sgdo, representada por el ciudadano JOAO MANUEL MELIM TEXEIRA DE AGUIAR, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No E.- 81.622.825, en su carácter de Administrador.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 74.050.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE No: 11-4793.

I. DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 21 de junio de 2011, por el ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A., asistido por el ciudadano ENRIQUE HERRERA, todos suficientemente identificados en autos, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA MANSIÓN DEL BOVINO, C.A., en la persona del ciudadano JOAO MANUEL MELIM TEXEIRA DE AGUIAR, en su carácter de Administrador, también ampliamente identificados en autos, mediante el cual solicita la resolución de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, anotado bajo el No 01, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la entrega material de los dos (2) bienes inmuebles objeto del arrendamiento, ubicados en la planta baja del Centro Comercial América, Avenida 4-A, entre las calles 10 y 12 de la parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, alinderados de la siguiente manera: 1. LOCAL 5: NORTE: Con el local No 4 del Centro Comercial América, SUR: Con el local No 6 del Centro Comercial América, ESTE: Con terreno sin construcción que tiene frente con la avenida Barlovento, que es su fondo y, OESTE: Con la avenida 4-A que es su frente y 2. LOCAL 6: NORTE: Con el local No 5 del Centro Comercial América, SUR: Con el local No 7 del Centro Comercial América, ESTE: Con terreno sin construcción que tiene frente con la avenida Barlovento, que es su fondo y, OESTE: Con la avenida 4-A que es su frente, cada uno con una superficie aproximada de VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS (27,42 MTS.²), y el pago de las costas, costos y honorarios profesionales. La acción se fundamentó en el presunto incumplimiento de la cancelación de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2011, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTÍMOS (Bs. 7.571,04) cada mes, lo que hace un total de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 45.426,24). Ello con base a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.211, 1.214, 1.257, 1.258, 1.259, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271, 1.273 y 1.579 del Código Civil, 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las cláusulas Tercera y Cuarta del contrato de arrendamiento. El ciudadano antes identificado acompañó su escrito de instrumentos probatorios que rielan a los folios 6 al 30 de autos.

En fecha 28 de junio de 2011, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su representante legal, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo previsto en los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 2/4/2009, con especial énfasis en la cuantía planteada.

En fecha 12 de julio de 2011, el ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A., asistido por el ciudadano ENRIQUE HERRERA, todos identificados en autos, mediante diligencia, confirió poder apud-acta al prenombrado abogado asistente y al ciudadano JOSE ARMANDO VELASCO, también suficientemente identificados en autos.

En fecha 14 de julio de 2011, mediante diligencia el ciudadano ENRIQUE HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de julio de 2011, por auto del Tribunal se ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de su entrega al Alguacil con el objeto de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 2 de agosto de 2011, mediante diligencia el ciudadano ENRIQUE HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia del suministro de los recursos necesarios para el traslado del Alguacil e insistió en la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2011, mediante diligencia el Alguacil del Juzgado, consignó recibo debidamente suscrito por el ciudadano JOAO MANUEL MELIN TEXEIRA DE AGUIAR, en su condición de administrador de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA MANSIÓN DEL BOVINO, C.A., suficientemente identificado, en prueba de la citación.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el ciudadano JOAO MANUEL MELIN TEXEIRA DE AGUIAR, actuando en representación de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA MANSIÓN DEL BOVINO, C.A., asistido por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, todos ampliamente identificados en autos, consignó escrito de contestación de la demanda donde en síntesis señaló lo siguiente: 1. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados, como el derecho invocado que su representada se encuentra en estado de insolvencia en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias. 2. Que los hechos narrados no concuerdan con el derecho invocado, que resulta imprescindible para resolver el asunto. 3. Que su representada nunca fue notificada por el actor respecto al aumento del canon. 4. Que no existe contrato de arrendamiento alguno que haya fijado como canon la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.571,04). 5. Que no existe notificación alguna relativa a modificación del canon de arrendamiento, salvo la efectuada en fecha 5/6/2009 y 6. Que se admita el escrito de contestación y sea declarada sin lugar la demanda.

En fecha 6 de octubre de 2011, mediante escrito el ciudadano ENRIQUE HERRERA, con el carácter atribuido en autos, promueve los medios probatorios que allí se indican, consignando al efecto recaudo constante de un (1) folio útil, que riela al folio 46 del expediente.

En fecha 11 de octubre de 2011, mediante auto este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no resultar manifiestamente ilegales, ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba de exhibición de documentos se ordenó a la parte demandada que en el término de cinco (5) días de despacho siguientes, a las once de la mañana (11:00 a.m.) las exhiba y consigne. A su vez, se fijó para el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a la constancia en autos que de la citación se haga, a las once de la mañana (11:00 a.m.), el acto de posiciones juradas de la demandada, a derecho la parte actora para absolver al día siguiente. Se libraron las respectivas boletas de notificación y citación.

En la misma fecha, mediante diligencia el Alguacil del Juzgado, consignó boletas debidamente suscritas por el ciudadano JOAO MANUEL MELIN TEXEIRA DE AGUIAR, en su condición de Administrador de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA MANSIÓN DEL BOVINO, C.A., suficientemente identificado, en prueba de su citación y notificación.

En fecha 18 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de nombramiento de experto promovido por la parte actora, y anunciado el mismo, encontrándose presentes ambas partes, la actora desistió de la prueba excusándose por tal promoción y la parte demandada aceptó y consintió en dicha actuación.

En esa misma fecha, se materializó el acto de posiciones juradas de la parte demandada, actuación que riela del folio 55 al 57 de autos.

En la misma fecha, mediante escrito, la parte demandada promueve documentales, constantes de ocho (8) folios útiles, que rielan a los folios 59 al 66 del expediente.

En fecha 20 de octubre de 2011, este Juzgado por medio de auto admitió los medios probatorios presentados por la parte demandada, por cuanto los mismos no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la absolución por parte de la parte actora de las posiciones juradas, se dejo constancia que encontrándose presente la misma, no se evacuó por cuanto la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 27 de octubre de 2011, se declaró desierto el acto de exhibición por cuanto no se hizo presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 15 de noviembre de 2011, por auto del Tribunal, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por las razones allí mencionadas.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano ENRIQUE HERRERA, mediante diligencia sustituye el poder otorgado, reservando su ejercicio, en la persona del ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, ambos suficientemente identificados en autos.

II. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgador observa:
Abierto el lapso de promoción de pruebas ambas partes ejercieron su derecho y a los efectos la parte actora trajo con el libelo y mediante escrito los siguientes medios probatorios:

2.1. Actora:

2.1.1. Documentales:

2.1.1.1. Marcada con la letra A, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INMOBILIRIA AFFITO, C.A., y de Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 15/3/2010, que riela de los folios 6 al 18 de autos.

2.1.1.2. Marcado con la letra B, contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 19 de agosto de 2008, que riela a los folios 19 al 25 del expediente.

2.1.1.3. Marcada con la letra C, copia simple de Factura No 00439, de fecha 5/10/2010, emitida por Gian Franco Palumbo de Vincenzo, a nombre de Frigorífico La Mansión del Bovino, por concepto de pago, por el monto de (Bs. 28.828,80), correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, que riela al folio 26 de autos.

2.1.1.4. Marcada con la letra D, copia simple de instrumento privado denominado Cálculo de indexación de canon de arrendamiento por INPC, elaborado por Roldán Romero & asociados, sin fecha, que riela al folio 27 de autos.

2.1.1.5. Marcada con la letra E, copia simple de cheques Nos 31001796 y 74004641, emitidos por Frigoríficos El Hato Market 09 y La Mansión del Bovino, por la cantidad de (Bs. 20.000,00) y (Bs. 25.426,24), de fecha 21/3/2011 a la orden de Gian Franco Palumbo, que riela al folio 28 de autos.

2.1.1.6. Marcada con la letra F, copia simple de instrumento privado denominado control de pago de local 5 y 6 del CC América Carnicería, sin fecha, que riela al folio 29 de autos.

2.1.1.7. Marcada con la letra G, Factura No 000525, de fecha 16/6/2011, emitida por Gian Franco Palumbo de Vincenzo, a nombre de Frigorífico La Mansión del Bovino, por concepto de pago, por el monto de (Bs. 45.426,24), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, que riela al folio 30 de autos.

2.1.2. Exhibición de original de recibo de pago cuya copia fue reproducida con el libelo, marcada con la letra “C”, inserta al folio 26 y recibo provisional de pago otorgado al representante de la sociedad mercantil demandada, que riela al folio 46 de autos.

2.1.3. Experticia para determinar con base a fórmula prevista en el contrato el monto del canon de arrendamiento que correspondía pagar y

2.1.4. Posiciones juradas, actuaciones que rielan a los folios del 55 al 57 y 68 de autos.

2.2. La parte demandada presentó las documentales que de seguida se identifican:

2.2.1. Escrito denominado “Notificación” de fecha 5/6/2009, efectuado por Luigi Palumbo, dirigido a Frigorífico La Mansión del Bovino, C.A., mediante el cual informó la renovación automática del contrato de arrendamiento, la actualización del monto a pagar como canon y de la cantidad dada en deposito. Asimismo, participó que las próximas prórrogas y aumentos se harían automáticamente sin necesidad de aviso escrito y que los pagos deben efectuarse por adelantado y en la dirección indicada conforme a lo pactado en el contrato, que riela al folio 59 de autos.

2.2.2. Constancia de consignación efectuada por ante este Despacho, correspondiente a los meses de marzo a octubre de 2011, que riela a los folios 60 al 66 de autos.

2.3. A los fines de la apreciación o valoración de las pruebas considera el Juzgador lo siguiente:

2.3.1. Los instrumentos públicos y privados promovidos tanto por el accionante como por el accionado, que no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados en forma alguna por las partes, se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.356 y siguientes del Código Civil y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

2.3.2. Respecto a la prueba de experticia promovida por la parte actora, que fuera desistida y consentida dicha actuación por la parte demandada, no hay materia sobre la cual pronunciarse.

2.3.3. En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por el actor, siendo que la demandada no compareció al acto fijado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas a tal fin y así se declara.

2.3.4. En relación a las posiciones juradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se otorga pleno valor probatorio a las absueltas por la parte demandada, toda vez que corresponden a manifestaciones obligadas con el carácter de confesión y así se declara.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia gira fundamentalmente a presunto incumplimiento de contrato de arrendamiento por parte de la demandada al pagar como canon un monto inferior al pactado (canon actualizado).

La normativa aplicable al asunto prima facie es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley especial que regula las relaciones arrendaticias y subarrendaticias sobre inmuebles urbanos y suburbanos destinados a actividades distintas a la vivienda, el Código Civil y los contratos que se hayan celebrado en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad de las partes; toda vez que dicha materia se rige actualmente por la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Así las cosas, de acuerdo a lo previsto en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 18 de agosto de 2008, que se pretende resolver, cláusula Tercera, el mismo tenía una duración fija o determinada de un (1) año, pudiendo prorrogarse automáticamente por períodos iguales (figura que se conoce en la doctrina con el nombre de tácita reconducción).

También, el referido contrato en la cláusula Cuarta preveía que en caso de operar la tácita reconducción o renovación automática, se debía actualizar el canon a pagar de pleno derecho, de acuerdo a la fórmula convenida basada en el Índice General de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, para el área metropolitana de Caracas. Dicha cláusula básicamente recoge lo previsto en el artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto al atemperamiento de los efectos de la inflación en pro del equilibrio contractual.

De autos se evidencia que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 18 de agosto de 2008, cuya duración era de un (1) año, contado a partir del 1/8/2008, con el canon fijado en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.900,00), se venció en fecha 1 de junio de 2009.

A partir de esa fecha se renovó automáticamente por un período igual al inicial, actualizándose también el canon a pagar por el arrendatario de acuerdo a la fórmula pactada en la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.148,00) mensuales, el primer año de prórroga, es decir, del 1/6/09 al 1/6/10; en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.571,04), el segundo año y así sucesivamente, si fuere el caso, hasta que una de las partes manifieste a la otra su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia, debiendo obviamente cumplir con todas las previsiones contenidas en la Ley, respecto a la prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto y demás protecciones y beneficios del arrendatario, de encontrase éste solvente en sus obligaciones.

De la apreciación de las documentales aportadas por las partes (contrato de arrendamiento, facturas de pago y notificación antes identificadas), así como de las posiciones juradas absueltas, quedó demostrado que la demandada (arrendataria) estaba en conocimiento y había aceptado en forma íntegra las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, concretamente las relativas a la renovación automática o tácita reconducción y la de actualización del canon (Tercera y Cuarta).
Igualmente, de la revisión y análisis de las documentales aportadas por las partes, especialmente la Factura No 000525, de fecha 16/6/2011 y la constancia de consignación arrendaticia, se evidencia que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago del canon correspondiente a los meses de enero y febrero de 2011, y los meses subsiguientes consignó un monto inferior al que arrojaría la actualización, con base a la fórmula pactada entre las partes, es decir, el monto de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.148,00), en vez de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.571,04), lo que confirma el incumplimiento del contrato.

MENSUALIDAD MONTO ADEUDADO
ENERO 2011 SIN CANCELAR Bs. 7.571,04
FEBRERO 2011 SIN CANCELAR Bs. 7.571,04
MARZO 2011 Bs. 5.148,00 Bs. 2.423,04
ABRIL 2011 Bs. 5.148,00 Bs. 2.423,04
MAYO 2011 Bs. 5.148,00 Bs. 2.423,04
JUNIO 2011 Bs. 5.148,00 Bs. 2.423,04
JULIO 2011 Bs. 5.148,00 Bs. 2.423,04
AGOSTO 2011 Bs. 5.148,00 Bs. 2.423,04
SEPTIEMBRE 2011 Bs. 5.148,00 Bs. 2.423,04
OCTUBRE 2011 Bs. 5.148,00 Bs. 2.423,04

Con respecto al supuesto planteado por la parte demandada referido a que las pretensiones del demandante resultan contrarias a derecho, lo que significa que la acción propuesta está prohibida por la ley, se observa que la ejercida deriva de una relación arrendaticia, concretamente el cumplimiento o resolución de contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente, acción ésta prevista en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que para quien juzga tales pretensiones no son contrarias a derecho y los hechos narrados concuerdan con el derecho invocado. En consecuencia, la pretensión del actor resulta procedente y así se establece.

Por último, es preciso señalar el impedimento o prohibición en el disfrute de la prórroga legal de parte del arrendatario incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley antes citado, como en el presente caso.

IV. DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, incoara el ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO, en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A., contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA MANSIÒN DEL BOVINO, C.A., ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide lo siguiente: PRIMERO: Se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 18 de agosto de 2008, en virtud del incumplimiento de la demandada. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la entrega material de los dos (2) inmuebles objeto de la presente litis, libres de personas y bienes, de forma inmediata y sin condición alguna, los cuales se encuentran ubicados en la planta baja del Centro Comercial América, Avenida 4-A, entre las calles 10 y 12 de la población de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, alinderados de la siguiente manera: LOCAL 5: NORTE: Con el local No 4 del Centro Comercial América, SUR: Con el local No 6 del Centro Comercial América, ESTE: Con terreno sin construcción que tiene frente con la avenida Barlovento, que es su fondo y, OESTE: Con la avenida 4-A que es su frente y LOCAL 6: NORTE: Con el local No 5 del Centro Comercial América, SUR: Con el local No 7 del Centro Comercial América, ESTE: Con terreno sin construcción que tiene frente con la avenida Barlovento, que es su fondo y, OESTE: Con la avenida 4-A que es su frente, cada uno con una superficie aproximada de VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS (27,42 MTS2). TERCERO: Se ordena a la parte demandada el pago de las cantidades de dinero que adeuda por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2011, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.571,04) cada uno; y por el incremento, actualización o diferencia correspondientes a los meses sucesivos a partir del mes de marzo de 2011, a razón del monto reflejado en el cuadro analítico antes aludido y hasta la total y definitiva entrega de los bienes inmuebles. Queda la parte actora facultada para retirar las cantidades consignadas en su beneficio y CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, al primer (1) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior, dejándose la copia a que alude el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES
WAS/gm
Exp. Nº 11-4793