REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Santa Teresa del Tuy.
201º y 153º.



EXPEDIENTE Nº 2.872-2010.

PARTE ACTORA:
MAXIMILIANO VALERO VALERO Y ANA LUISA MEDRANO PERNIA, de nacionalidad venezolana, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.718.560 y V-6.906.762, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE
IBBY ECHEVERRÌA REINOZA, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.068.-


MOTIVO:
DIVORCIO

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por solicitud de Divorcio 185 A del Código Civil presentada por los ciudadanos MAXIMILIANO VALERO VALERO Y ANA LUISA MEDRANO PERNIA, fecha 12 de agosto de 2010, ante la secretaría del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 21 de septiembre de 2010, declinó la competencia a este Juzgado por cuanto el ultimo domicilio conyugal pertenece a este territorio. En tal circunstancia fue recibido en fecha 21 de octubre de 2010.-

En fecha 25 de octubre de 2010, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público.

Lo anterior constituye, una síntesis clara, precisa y la cónica de los términos de la controversia.-

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.


Por su parte, prevé el artículo 269 euisdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.

Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante.

En cuanto a las normas transcritas ut-supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”. (Resaltado de este tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.

Tal criterio ha sido acogido decididamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2007, expediente número 2006-001089.

Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que la parte actora en este proceso, dejó de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, desde el 25 de octubre de 2010, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda y se ordeno la notificación del Ministerio Público, lo cual evidencia que a la presente fecha ha transcurrido más de un año desde el último acto de impulso procesal, lo cual permite declarar, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consumada la perención de la instancia anual en este juicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Este Tribunal lo declara TERMINADO y ordena su remisión al archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).- 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Wendy L. Martínez Longart

La Secretaria,

Abg. Carmen L. Salazar Bravo
En la misma fecha de hoy, Veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 2:00p.m.
La Secretaria,
Abg. Carmen L. Salazar Bravo.
Exp. 2.872-2010
WML/Marjorie.-