REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Santa Teresa del Tuy.
201º y 153º.
EXPEDIENTE Nº 2868-2010
DEMANDANTE
CHAKKAL ANTOINE, Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.079.009
ABOGADO ASISTENTE
MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.334.-
PARTE DEMANDADA
ASOCIACION COOPERATIVA “CONFECCIONES DEL TUY 65498” representada por las Ciudadanas DORA MARIA MIRABAL DE GARCIA y MARIA DEL SOCORRO BARRAGAN SAN MARTIN, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.189.624 y V-22.562.566, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO
DESALOJO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano ANTOINE CHAKKAL en fecha 13 de OCTUBRE de 2010, ante la secretaría de este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, contra la ASOCIACION COOPERATIVA “CONFECCIONES DEL TUY 65498”.-
En fecha 19 de octubre de 2010, por auto el Tribunal admitió la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la Asociación Cooperativa “Confecciones del Tuy 65498” representada por las ciudadanas DORA MARIA MIRABAL DE GARCIA y MARIA DEL SOCORRO BARRAGAN SAN MARTIN.
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció el ciudadano ANTOINE CHAKKAL, a los fines de otorgar Poder Apud Acta a las ciudadanas Ana Rosa Chakkal Moubayed y Teresa Chakkal Moubayed.
En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado Martino Lapenna, mediante diligencia consigno las expensas al ciudadano Rafael Herrera, Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la citación de la parte demandada.-
En fecha 25 de octubre de 2010, mediante auto el Tribunal ordenó hacerle entrega al alguacil de este Juzgado la compulsa a los fines de que practique la citación respectiva.-
En fecha 01 de noviembre de 2010, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó el recibo con la referida compulsa por cuanto la parte demandada manifestó no querer firmar ni recibir la respectiva compulsa de citación.-
En fecha 09 de noviembre de 2010, el abogado Martino Lapenna, mediante diligencia solicitó se formalice la citación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de febrero de 2011, mediante auto el tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por cuanto el Abogado no tiene cualidad de Apoderado Judicial para realizar diligencia alguna en la presente causa.-
Lo anterior constituye, una síntesis clara, precisa y la cónica de los términos de la controversia.-
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Por su parte, prevé el artículo 269 euisdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante.
En cuanto a las normas transcritas ut-supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”. (Resaltado de este tribunal).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.
Tal criterio ha sido acogido decididamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2007, expediente número 2006-001089.
Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que la parte actora en este proceso, dejó de ejecutar actos del procedimiento para impulsar el mismo, desde el 09 de noviembre de 2010, fecha en que solicitó la formalización de la citación de la parte demandada cursante al folio 46 del presente expediente, todo lo cual evidencia que a la presente fecha ha transcurrido más de un año desde el último acto de impulso procesal, lo cual permite declarar, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consumada la perención de la instancia anual en este juicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Este Tribunal lo declara TERMINADO y ordena su remisión al Archivo Judicial a los fines de su archivo cuido.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).- 201º de la Federación y 153º de la Independencia.-
LA JUEZ,
Dra. WENDY L. MARTINEZ LONGART.,
LA SECRETARIA.,
Abg., CARMEN LUISA SALAZAR
En la misma fecha de hoy, Veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley,
LA SECRETARIA,
ABG., CARMEN LUISA SALAZAR.
Exp. 2868-10
Leibys.-
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