REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Santa Teresa del Tuy.
201º y 153º.
EXPEDIENTE Nº 2722-2009
PARTE ACTORA
ALICIA ELENA SCIANNIMANICA GUILLEN, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos ALEJANDRO JESÚS REBOLLEDO, LESLIE ALBERTO GONZÁLEZ REBOLLEDO, GIOCONDA GONZÁLEZ REBOLLEDO y PRISCILA GONZÁLEZ REBOLLEDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.597, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.308.-
MOTIVO
RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 11 de marzo de 2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Ocumare del Tuy, recibió escrito de Rectificación de Acta de Defunción solicitada por la Abogada ALICIA ELENA SCIANNIMANICA GUILLEN, identificada en autos.-
En fecha 15 de Abril de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Ocumare del Tuy, remitió por Resolución Nº 2009-0006, en Gaceta Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió las actuaciones a este Juzgado por motivo de competencia para conocer.-
En fecha 22 de Abril de 2009, el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, recibe la presente solicitud.-
En fecha 23 de Abril de 2009, el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declina la competencia a este Juzgado por cuanto no es competente por la jurisdicción.-
En fecha 13 de julio de 2009, se recibe ante la Secretaría de este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.-
En fecha 16 de Julio de 2009, por auto el Tribunal admite la presente demanda y ordena librar cartel de emplazamiento, así como boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con sede en Ocumare del Tuy.-
En fecha 30 de noviembre de 2009, mediante diligencia la Apoderado Judicial de la parte actora recibe el Cartel de Emplazamiento.
En fecha 30 de noviembre de 2009, mediante diligencia la Apoderado Judicial de la parte actora consigno expensa al Alguacil de este Tribunal a fin de practique la notificación de la Fiscalía 14º del Ministerio Público con sede en Ocumare del Tuy.-
En fecha 04 de diciembre de 2009, mediante auto el Tribunal ordenó hacerle entrega al alguacil de este Juzgado a los fines de que practique la notificación del Fiscal 14º del Ministerio Público, con sede en Ocumare del Tuy.-
En fecha 15 de diciembre de 2009, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada, por el funcionario receptor de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.-
Lo anterior constituye, una síntesis clara, precisa y la cónica de los términos de la controversia.-
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
Por su parte, prevé el artículo 269 Ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante.
En cuanto a las normas transcritas ut-supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”. (Resaltado de este tribunal).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.
Tal criterio ha sido acogido decididamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2007, expediente número 2006-001089.
Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que la parte actora en este proceso, dejó de ejecutar actos del procedimiento para impulsar el mismo, desde el 30 de noviembre de 2009, fecha en que recibió el Cartel de emplazamiento para la publicación, y asimismo consigno las expensas al Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía 14º del Ministerio Público, con sede en Ocumare del Tuy, cursante al folio 17 del presente expediente, todo lo cual evidencia que a la presente fecha ha transcurrido más de un año desde el último acto de impulso procesal, lo cual permite declarar, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consumada la perención de la instancia anual en este juicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).- 201º de la Federación y 153º de la Independencia.-
LA JUEZ.,
Dra. WENDY L. MARTINEZ LONGART.,
LA SECRETARIA.,
Abg. CARMEN LUISA SALAZAR
En la misma fecha de hoy, Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 2:30p.m.
LA SECRETARIA.,
Abg. CARMEN LUISA SALAZAR B.,
Exp. 2722-09
Leibys.-
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