REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE 2.012
Años: 201º y 153º.-
PARTE DEMANDANTE: TIUNA SOTILLO ACZUALDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V.- 9.415.531.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIS GONZÁLEZ y NICOLAS DIAZ CLARO, abogados en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.419 y 77.038, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AURIA COROMOTO CONTRERAS, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.676.717.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SANTOS PACHECO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.672.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE: 3126-10
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 06 de Diciembre de 2.011, por los Abogados THAIS GONZÁLEZ y NICOLAS DIAZ CLARO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.419 y 77.038, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano TIUNA SOTILLO ACZUALDE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 9.415.531, mediante el cual demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, a la ciudadana AURIA COROMOTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.676.717.-
En fecha 08 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve, citándose a la parte demanda al segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación y se decreta Medida Preventiva de Enajenar y Gravar.
En fecha 10 de diciembre de 2010, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignó juego de copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 13 de diciembre de 2010, fueron certificadas las copias solicitadas por la parte demandante.
En fecha 15 de diciembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandante consignó los emolumentos al alguacil de este despacho.
En fecha 12 de enero de 2011, compareció por ante este despacho el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, informando que la citación de la parte demandada resulto infructuosa.
En fecha 21 de enero de 2011, compareció por ante este despacho el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, informando que la citación de la parte demandada resulto infructuosa.
En fecha 01 de febrero de 2011, por auto dictado de este Tribunal, estando en estado de citarse y en virtud de que la admisión de la demanda se hizo por un procedimiento errado, se ordeno la admisión por el procedimiento correcto como lo es el Procedimiento Ordinario. Se declaró la nulidad de las actuaciones celebradas con posterioridad al día Ocho (8) de diciembre de 2010. En esa misma fecha se dictó auto de admisión.-
En fecha 07 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, consignó juegos de copias necesarios para ser certificadas a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 09 de febrero de 2011, fueron certificadas las copias solicitadas por el demandante.-
En fecha 01 de marzo de 2011, compareció por ante este Despacho el apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos al alguacil para la citación del demandado.
En fecha 10 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, quien consignó la compulsa, por cuanto no pudo citar a la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 30 de marzo de 2011, por auto dictado de este Tribunal, se libro cartel de citación solicitado, de conformidad con el artículo 233 del Código Procesal Civil.
En fecha 26 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal el Abogado SANTOS PACHECO, en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social al Abogado, bajo el No. 102.370, quien se presentó como apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder especial que le fuere entregado por la demandada; a su vez se dio por notificado de la presente demanda, solicitando en ese acto se computen los días de despacho que hubieren transcurrido para el lapso de la contestación.
En fecha 27 de mayo de 2011, por auto dictado de este Tribunal, a solicitud de la parte demandada, se elaboro el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 1° de febrero de 2011 exclusive, hasta el 26 de mayo de 2011 inclusive.
En fecha 06 de julio de 2011 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de julio de 2011, compareció por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte demandada, y ratificó el pedimento hecho en la contestación de la demanda.
En fecha 18 de julio de 2011, por medio de auto motivado este Tribunal se pronuncio en cuanto a lo argumentado por la parte demandada, confirmando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el objeto de la presente acción.
En fecha 26 de julio de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas constante de veinte (20) folios útiles.
En fecha 09 de agosto de 2011, por auto dictado de este Tribunal, se negó la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 22 de febrero d e 2012, por auto de este Tribunal fue diferido el pronunciamiento de la Sentencia para los Treinta días continuos siguientes al de esa fecha.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
La parte demandante, por intermedio de su representante judicial, en su libelo de demanda en términos generales aduce lo siguiente:
Que su representado suscribió un contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha primero (01) de diciembre de 2009, bajo el No. 15, Tomo 175 de los libros llevados por esa dependencia notarial.
Que de dicho contrato de Opción de Compra Venta se evidencia que la ciudadana AURIA COROMOTO CONTRERAS, en la cláusula Primera Establece: LA OPCIONANTE VENDEDORA, se compromete a vender a EL OPCIONANTE COMPRADOR, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° V12-5 y la vivienda sobre la misma construida, la cual forma parte de la urbanización Valle Arriba y la cual tiene una superficie de trescientos sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (369,50 M2) y un área de construcción de ochenta y nueve metros cuadros con sesenta y una decímetros cuadrados (89.61 M2), ubicado en el conjunto Viena parcela V12-5, urbanización Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Guatire del Estado Miranda, y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, dos (02) Baños, uno de los cuales esta integrado al dormitorio principal, cocina, salón comedor, lavandero cubierto y una terraza techada, Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; Por el Norte: Parcela V12-3; Por el Sur: Lindero de la Parcela; Por El Este: Parcela V11-1 y V11-3 y Oeste: Lindero Oeste de la Urbanización.
Que según consta de la Cláusula Quinta del Contrato: LA OPCIONANTE VENDEDORA se obliga a dar en venta al EL OPCIONANTE COMPRADOR, y este se obliga a comprar el mencionado inmueble en un lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de autenticación del presente documento, siendo entendido que la compraventa que las partes hoy pactan se celebrará cuando estas suscriban el respectivo documento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del indicado plazo, (Subrayado del actor), LA OPCIONANTE VENDEDORA, se compromete a suministrar a EL OPCIONANTE COMPRADOR, los documentos y solvencias de ELECTRICIDAD, CONDOMINIO, PLANILLA DE NOTIFICACIÓN DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLE, y todos los demás recaudos que se requieran para la protocolización y que son necesarias para la formación del respectivo documento de compraventa del inmueble antes descrito”. Cláusula que incumplió por cuanto a su decir, toda la documentación la saco su representado para dar cumplimiento de su opción de compra-venta y poder hacer efectivo su Sueño de tener un techo propio para él y su familia.
Que en la Cláusula Sexta del contrato se estipulo: “Cláusula Penal: En caso de que no se lleve a efecto la operación de compra venta del inmueble objeto de este contrato por causa imputable a la OPCIONANTE VENDEDORA Y EL OPCIONANTE COMPRADOR por cláusula penal se estipula la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.32.000,00)” ósea el cincuenta por ciento de la cantidad en arras al momento de la firma de la presente opción; por cláusula penal se conviene en que quedan en la obligación de indemnizar daños y perjuicios ocasionadas a la otra parte de la siguiente manera: “EL OPCIONANTE COMPRADOR” perderá la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) cantidad esta que será deducida de los sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00) de la inicial cantidad entregada en el momento de la firma del presente contrato, “ LA OPCIONANTE VENDEDORA” devolverá la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00), dinero que haya recibido para ese momento de manos de “EL OPCIONANTE COMPRADOR” mas la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), por concepto de multa y/o cláusula penal convenida. (Subrayado del actor).
Que su representado realizo todos los trámites correspondientes ante la entidad Bancaria BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de obtener el crédito hipotecario, pero que la propietaria-vendedora, incumplió con la cláusula quinta en entregarle a su representado los documentos o recaudos que resultan indispensables para la tramitación del crédito hipotecario, lo cual según sus alegaciones quedo evidenciado de La Certificación de Gravamen hecha por su representado, por un monto de Bs.399,00; El avaluó del inmueble hecho por la Arq. Maria Sol Roncajolo, también cancelada por su representado por un monto de Bs. 1.314,00; Los pagos de Condominio efectuados por su representado desde los meses de septiembre hasta diciembre de 2009, esto a los fines de que se le entregaré la solvencia de condominio por un monto de Bs.1.050, 00.
Que hasta la presente fecha no ha sido posible que la propietaria-vendedora, atienda las llamadas, fuera a la firma del documento ante el Registro para la formalización del crédito que le fuera aprobado a su representado, y que en su defecto le ha manifestado que ha decidido no vender el inmueble a ninguna persona.
Que la propietaria-vendedora ha incumplido con todo lo pactado y aparte cada vez que la ciudadana tenía alguna emergencia, su representado cubría con pagos conforme se puede evidenciar de recibos firmados por la ciudadana AURIA COROMOTO CONTRERAS de fecha 01, 28 de enero; 14 y 27 de marzo del año de 2010.
Que fundamenta su acción de conformidad con los artículos 1.160,1.167, 1.264 todos del Código Civil, que se desprende de lo narrado que su representado suscribió con la demandada un contrato de opción de compra venta; y que se le notifico de manera personal y dentro del lapso legal a la vendedora, sobre la necesidad que tiene de su vivienda y que el banco ya le había aprobado el crédito y solo estaba esperando para que la vendedora asistiera ala firma, no respondiendo a las llamadas efectuadas por su representado, ni a las cartas o escritos.
Que por lo expuesto acude a este Tribunal a los fines de demandar como en efecto demanda a la ciudadana AURIA COROMOTO CONTRERAS a los efectos de reclamar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, objeto de la presente demanda, reclama la indexación solicita que sea calculado por el Tribunal; que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos judiciales del presente juicio y los honoraros profesionales.
Que estimo la demanda por la cantidad de CIENTO VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 125.000,00) EQUIVALENTES A MIL NOVECIENTOS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.923 UT).
De los Alegatos de la Parte Demandada:
En el acto de contestación de la demanda, el representante judicial de la demandada, en términos generales, planteó la siguiente defensa:
Que solicitó conforme a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la anulación del auto de 21 de diciembre de 2010, contenido en el cuaderno de Medidas, mediante la cual se acordó a solicitud del accionante la Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una casa propiedad de su representada identificada con el Nº V12-5, situada en la Urbanización Valle Arriba Conjunto Residencial “Viena” Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire; y en consecuencia se anulare el Oficio Nº 985 de fecha 21 de diciembre de 2010 que riela inserto en el referido Cuaderno de Medidas y se Oficiare a la Oficina Subalterna de Registro tantas veces mencionada, la suspensión de la referida medida y liberar al inmueble del referido gravamen. Que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana AURIA COROMOTO CONTRERAS, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Que rechaza y niega en forma motivada y pormenorizada la pretensión de la actora, por considerar que blasfema la verdad que debe estar impregnada en todos los contratos sin que en ella existan artificios.
Que el actor en el presente juicio encuadra en la teoría de la “mise en scene” la cual consiste no sólo en empleo de palabras y discursos mentirosos sino de actos exteriores, vale decir, manejos, ardides, actitudes o maniobras que indicien a hacer creer lo que en realidad no existe, o lo que no es como se presenta, como sucede en el marco del presente juicio.
Que rechaza y niega categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda sin evasivas ni meramente general por considerar que carece de fuerzas y de sentido jurídico que trastocan de alguna u otra manera la perfectibilidad de los contratos.
Que la parte accionante deliberadamente optó por forjar un instrumento público y presentar como cierto un contrato que jamás fue suscrito por su patrocinada.
Que el actor asevera que el objeto de la demanda, que su propósito es el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta de un inmueble, el cual a su decir fue suscrito por las partes y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha Primero (1) de diciembre de 2009, bajo el Nº 15, tomo 175 de los Libros de autenticidad llevados por esa notaria, produciéndolo la actora con la demanda.
Que en el libelo de demanda el actor expresa, que exigía el cumplimiento de la opción para hacer efectivo ser dueño de un techo propio para su familia; blasfema la verdad de su situación social y económica, ya que durante el tiempo de vigencia del contrato el actor tenía compromiso crediticio e hipotecarios por una vivienda constituida por un apartamento en el Conjunto Residencial Eiffel de la Urbanización Castillejo de la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, específicamente identificado con la letra y número K-43 que según consta en documento Nº 10, protocolo Primero, Tomo 11 de fecha 16 de febrero de 2006.
Que a su decir la realidad de los hechos es que se suscribió la voluntad de las partes en un contrato privado que contenía las condiciones y términos de la negociación por vía de cláusulas promitentes fechada Primero (1) de julio de 2009, el cual quedó resuelto de pleno derecho por haber expirado su término de vigencia.
Que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para desconocer formalmente los instrumentos privados que se produzcan con el libelo de demanda, procedió formalmente a desconocerlo ya que la parte actora produjo en la oportunidad de la interposición de la acción con el libelo de la demanda tal instrumento, haciendo valer el hecho de que el mismo había sido suscrito por su representada ante la Notaria Pública, y que a su decir tal señalamiento es totalmente falso, ya que el referido documento espurio a pesar de que aparezca como autentica la firma del funcionario en este caso la Notario Público del Municipio Zamora del Estado, la firma que aparece como otorgada por su representada fue falsificada, por ello el instrumento privado producido como prueba fundamental se desconoce.
Que en dicho contrato (Primero (1) de julio de 2009), según Cláusula Primera las partes, por un lado la “Oferente” (parte demandada) se comprometía a vender y el “Optante” (la parte actora) se comprometía a adquirir el inmueble. La Cláusula Segunda se había convenido que el precio era de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (BsF. 450.000,00); comprometiéndose la “Oferente” a respetar el precio; estableciéndose en le Cláusula Quinta un plazo de Un (1) año a partir de la suscripción del contrato que tuvo lugar el Primero de julio de 2009, a este entonces a transcurrido de su vencimiento más de Un (1) año.
Que opone el contrato fechado el (Primero (1) de julio de 2009), a los fines de demostrar que el convenio de la compraventa del inmueble propiedad de su representada aquí demandada, se encuentra totalmente vencido, por lo que no existe ninguna obligación contractual pendiente de cumplimiento que se derive de ese contrato privado real y cierto en su contenido y firmas ni de ningún otro, mucho menos espurio.
Que a su criterio la buena fe se concreta en un estado del espíritu del agente y en su caso se concretó y se subsumió en el contrato privado suscrito por las partes de buena fe, que determinada la situación fue real y conforme con el ordenamiento jurídico.
Que el actor no tomo una acción correcta estructurada en el contrato privado; tomo el mecanismo de forjar el instrumento público, que presenta como prueba fundamental, aun cuando es autentica la firma del funcionario público, pues a su decir, aparece falsificada la firma de su representada como otorgante, es por ello que, con malicia y siniestra intención pretende aprovecharse de un ilícito e intolerable desde el punto de vista jurídico y moral. Que según su criterio se evidencia que el forjamiento consistió en haber falsificado la firma de su representada y hacer ver que está suscribió un acto público, documento ante la Notaría del Municipio Zamora, y con ello, darle apariencia de instrumento legal.
Que no acepta y rechaza las razones jurídicas que tiene la parte actora como fundamento en su Capitulo III para demandar señalando a su representada de haber suscrito un contrato de opción de compraventa supuestamente autenticado, mucho menos acepta el hecho y por eso rechaza la aseveración de la notificación personal, ni público, ni por interpuesta persona, que suponga el incumplimiento de las obligaciones contractuales de otorgamiento del documento definitivo; cuando las condiciones que hace valer con el documento espurio se encuentran viciadas de nulidad; rechaza además el medio concreto de prueba con el cual demostrara haber cumplido con esa obligación y poder someterla al control para determinar su veracidad, que con ello violenta el derecho a la defensa de su representada.
Que impugna el documento que enerva el actor en virtud de que el mismo se encuentra revestido de nulidad absoluta por haber violentado la buena fe de las partes y por haber falseado la voluntad de su representada, es por lo que peticiona además de la nulidad por cuanto violenta e irrespeta el orden público como garantía constitucional al haber creado un documento como convenido y pactado por su representada.
Que la parte actora en el Capitulo IV del Petitorio, no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Ley para poner en conocimiento a la contraparte, es decir, a su representada, qué pretende con la demanda o lo que es lo mismo, cual es el propósito de su reclamación; por ello rechaza por violar al derecho a la defensa de su representada, lo que haría forzada en su contra una decisión negativa al objeto de la demanda, so pena de incurrir en extrapetita violando el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada y la contestación sea admitida y agregada a los autos para que surta efectos legales.
Dado el principio de exhaustividad que reviste a esta Juzgadora, se procede a analizar todos los documentos y material probatorio cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompaño la representación judicial del demandante al escrito libelar lo siguiente:
1.- Copia Simple del Poder Otorgado por Tiuna Sotillo Aczualdez, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V.- 9.415.531, a los Abogados Thais González y Nicolás Díaz Claro, en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social al Abogado, bajo los Nos. 85.410 y 77.038, respectivamente, dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2010, bajo el Nº 27, Tomo 101. El referido instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2.- Contrato de Opción de Compra Venta Original, suscrito por los ciudadanos Auria Coromoto Contreras y Tiuna Sotillo Aczualdez, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.676.717 y V.- 9.415.531, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, Guatire Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el número 15, Tomo 175, en los libros de Autenticaciones llevados por esa Dependencia Notarial, el mismo versa sobre un inmueble, constituido por una parcela de Terreno Distinguida con el No. V12-5 y la vivienda sobre ella construida la cual forma parte del conjunto de viviendas denominado “Conjunto Viena”, que a su vez forma parte de la Urbanización Valle Arriba, y la cual tiene una superficie de Trescientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (369.50 m2) y un área de construcción de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Un Decímetros Cuadrados (89,61m2), ubicado en el Conjunto Viena, Parcela V12-5, Urbanización Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos y especificaciones consta en el documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, de fecha 28 de Septiembre de 1988, quedando anotado bajo el No. 27, Protocolo 1º, tomo 13 de los libros llevados por el referido Registro. Dicho instrumento es considerado un Documento Público, en tal sentido, el Texto Sustantivo Civil Venezolano, en su artículo 1357 expresa la definición del documento público de la la siguiente forma: “documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Al respecto, Allan-Randolph Brewer en su obra Consideraciones acerca de El Documento Público y Privado de Varios Autores Venezolanos, establece lo siguiente:
“...cabe observar que el documento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, o lo que es lo mismo, el hecho jurídico que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído. Ahora bien, los efectos entre las partes y respecto de terceros del documento registrado, serán los mismos del documento público, según el artículo 1359 del Código Civil, si el Registrador que lo ha autorizado declare haber efectuado, visto u oído los hechos jurídicos (...)”.
Es por lo antes expresado que, quien suscribe el presente fallo, le otorga valor probatorio al referido documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto no fue Tachado por la parte adversaria en la respectiva oportunidad legal para hacerlo. ASI SE DECIDE.-
3.- Contrato de Compra Venta Original, elaborado por la entidad bancaria BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, debidamente visado por el abogado del departamento de la consultoría jurídica del citado banco, el cual versa sobre un inmueble, constituido por una parcela de Terreno Distinguida con el No. V12-5 y la vivienda sobre ella construida la cual forma parte de la Urbanización Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, y la cual tiene una superficie de Trescientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (369.50 m2) y un área de construcción de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Un Decímetros Cuadrados (89,61m2), ubicado en el Conjunto Viena, Parcela V12-5, Urbanización Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos y especificaciones consta en el documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, de fecha 28 de Septiembre de 1988, quedando anotado bajo el No. 27, Protocolo 1º, tomo 13 de los libros llevados por el referido Registro, el referido Documento como antes se dijo, es emanado del Banco Exterior, C.A., Banco Universal, mediante el cual quien suscribe le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de que se pudo constatar la aprobación con el visado por parte de la entidad Financiera, del crédito solicitado por la parte solicitante.- ASI SE DECIDE.
4.- Certificación de Gravamen del siguiente bien inmueble: una parcela de terreno distinguida con el No. V12-5 y la vivienda unifamiliar sobre la misma construida, el cual forma parte del conjunto de viviendas denominado “Conjunto Viena”, sobre las parcelas de terreno distinguida con las Siglas B-6 y B-7, las cuales a su vez forman parte de la Urbanización Valle Arriba, en Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, la parcela de terreno tiene una superficie de trescientos sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (369,50) y la vivienda unifamiliar tiene un área de construcción de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Un Decímetros Cuadrados (89,61 m2). Instrumento Público que es emanado del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.010 y el cual merece ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
5.- Original de Avaluó expedido por la Arquitecto María Sol Roncajolo Mijares, el cual fue solicitado por el ciudadano Tiuna Sotillo Aczualdez; dicho avaluó fue efectuado al inmueble objeto de la presente causa.
6.- Cuatro (4) Recibos o Planillas de Pago de Condominio, elaborados por la Junta de Condominio Viena, perteneciente a la Casa 12-05, propiedad de la ciudadana Auria Contreras, correspondiente a los meses de Diciembre, Noviembre, Octubre, Septiembre del año 2009; dichos recibos merecen ser apreciados por quien suscribe el presente fallo, en cuanto al hecho de demostrar el pago de la inicial a la parte demandada en la adquisición del inmueble objeto de la presente demanda.
7.- Recibo de Pago en Original, de fecha 01 de enero de 2010, por la cantidad de Trescientos Bolívares Exactos (Bs.300, 00), del cual se evidencia que es el por concepto de parte de Inicial Compra de Casa Viena. El cual merece ser apreciado por quien suscribe el presente fallo, en cuanto al hecho de demostrar el pago de la inicial a la parte demandada en la adquisición del inmueble objeto de la presente demanda.
8.- Recibo de Pago en Original, de fecha 28 de enero de 2010, por la cantidad de Trescientos Bolívares Exactos (Bs.300, 00), del cual se puede evidenciar que dicho pago es por concepto de Tres meses de Alquiler, de casa 12-5 de Viena, Urbanización Valle Arriba, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.010, recibida conforme por la ciudadana Auria Contreras, cedula de identidad No. V.- 4.676.717. El cual merece ser apreciado por quien suscribe el presente fallo, en cuanto al hecho de demostrar el pago de la inicial a la parte demandada en la adquisición del inmueble objeto de la presente demanda.
9.- Dos (2) Recibos de Caja Chica, de fecha 14 de Marzo por la cantidad de Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 500,00) y de fecha 27 de Marzo de 2.010 por la cantidad de Un Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.000,00), en ambos recibos indican que el concepto es por adelanto de compra de casa Viena, poseen una firma ilegible, dichos recibos merecen ser apreciados por quien suscribe el presente fallo, en cuanto al hecho de demostrar el pago de la inicial a la parte demandada en la adquisición del inmueble objeto de la presente demanda.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte accionada en la oportunidad procesal para hacerlo, consignó los siguientes elementos probatorios:
1.- Original de Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito por los ciudadanos Auria Coromoto Contreras y Tiuna Sotillo Aczualdez, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 4.676.717 y 9.415.717, de fecha 01 de Julio de 2.009, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. V12-5 y la vivienda unifamiliar sobre la misma construida, la cual forma parte del Conjunto de Viviendas denominado Conjunto Viena, cuyos linderos, medidas y demás elementos identificatorios del Conjunto y del inmueble que allí se vende constan suficientemente detallados en su Documento de Parcelamiento y sus Aclaratorias que se encuentras protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1986, bajo el No. 28, tomo 13, folio 198, el 20 de noviembre de 1986, bajo el No. 46, folio 424, tomo 6, 02 de octubre de 1996, bajo el No. 42, folio 236 al 240, tomo 1, el 25 de mayo de 1988, bajo el No. 23, tomo 15, el 31 de agosto de 1988, bajo el No. 40, tomo 11, todos del protocolo primero. El referido Instrumento es denominado por la Legislación como Documento Privado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y a juicio de quien suscribe merece ser apreciado en cuanto al hecho de demostrar que entre las partes se había suscrito una oferta sobre el inmueble con fecha anterior.
2.- Copia Certificada de Contrato de Venta, suscrito entre los ciudadanos Jesús Velásquez González y Tiuna Sotillo Aczualdez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.941.544 y V.- 9.415.531, respectivamente, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado ala vivienda identificado con la letra y número K raya tres (K-43), situado en la esquina suroeste de la cuarta (4ª) planta del edificio “K” el cual forma parte de la Sexta Etapa del Conjunto Residencial Eiffel, el cual está Ubicado en la parcela A-7 de la Urbanización El Castillejo, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, construido sobre una parcela de terreno, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de condominio; debidamente protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2.006, quedando anotado bajo el No. 10, Protocolo 1º, Tomo 11. El antes mencionado documento es dominado por nuestra Legislación conforme a lo establecido en el artículo 1.357 como un Documento Público, el cual a juicio de quien Suscribe el presente fallo, se desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente Juicio.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso sub examine, luego de examinado el acervo probatorio existente en autos, y verificadas las normas transcritas up supra, resulta fácil entender que la pretensión de la actora persigue el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada del contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Municipio Zamora del Estado Miranda. En este sentido se entiende que, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el comprometido, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el comprometido o puede ser impuesto por el reclamante coactivamente mediante la intervención de los Órganos Jurisdiccionales.
Invoca la parte demandante la existencia de una relación contractual, en virtud del contrato de Opción de Compraventa celebrado entre el y el ciudadana Auria Coromoto Contreras, siendo que del análisis de las instrumentales traída a los autos, se observa que anexo al libelo se consignó el original del contrato invocado, el cual fue presentado y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día primero (01) de Diciembre de 2.009, anotado bajo el N° 15, Tomo 175, el referido instrumento es denominado por nuestra legislación como un Documento Público por cuanto es el otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, por un registrador, notario, secretario judicial u otro funcionario público competente para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen; es por ello que, éstos hechos resultan argumentos mas que suficientes, para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.-
Demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio y, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora pudo evidenciar, que en la debida oportunidad procesal la parte demandada desconoce el objeto del instrumento público consignado por la parte actora como documento fundamental del presente juicio, se extrae de igual forma de las alegaciones hechas por la representación judicial de la parte demandada, quien señaló en su defensa, que el actor tomo el mecanismo de forjar el instrumento público, que aun y cuando en el referido instrumento se verifica la autenticidad de la firma del funcionario público, la firma de su representada es falsa, y es por ello que objeta el mismo desconociendo tal instrumento; de tal objeción hecha por la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora observa que, dispone la Doctrina Venezolana que la tacha, es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento público, por cuanto es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la norma para desvirtuar o enervar el valor probatorio de un documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no es invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación de Tacha de Falsedad, la establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 440 al 442 ejusdem.
En este orden de ideas, dispone el tratadista Humberto E. Bello Tabares, quien en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, página 868 y 869, en relación a la tacha de falsedad, señaló:
“…Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe publica impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento publico, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada.”
El legislador patrio en el artículo 1.380 del Código Civil patrio:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Igualmente, en el artículo 438 de Código de Procedimiento Civil, dispuso:
“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Así quedó establecida por el legislador patrio en el código sustantivo y adjetivo propio de esta materia, la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria de un documento público o que tenga las apariencias de tal, en términos del autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado.
Señala asimismo el referido autor que el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
De lo antes expresado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, Luisa Y Velásquez Ramírez, reiterada de igual forma por la misma Sala en Sentencia No. 2099. “(…) el juicio de amparo de autos tiene por objeto las actuaciones judiciales, emitidas con ocasión de un proceso de tacha de falsedad de documento público que se tramita ante una Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuya admisión, que constituye uno de los autos impugnados, se ordenó, para su tramitación, la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil (…) Sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento público que le es promovido en su contra. Por lo tanto el procedimiento aplicable,… era aquel (tacha) y no una mezcla de las disposiciones de la L.O.P.N.A, conjuntamente con el CPC…”
La tacha de falsedad es, por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridas por la ley.
Dentro de dicho contexto, evidencia esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada, aduce la falsedad del documento público autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil nueve (2009), bajo el N° 15, tomo 175, utilizando el medio inadecuado para atacar el tan referido documento de Opción de Compraventa, es por lo antes expuesto, y de conformidad con Nuestra Legislación y acogiendo el criterio tanto supra expresado, emanado de la Sala Constitucional, el cual tiene carácter vinculante, es que resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar Improcedente el mecanismo del desconocimiento utilizado para atacar el instrumento público y en consecuencia declara Procedente la Acción interpuesta por la parte accionante. Así se decide.-
En cuanto a la petición hecha por la parte actora referida a la Indexación, esta Juzgadora estima que dicha petición debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto el actor en su solicitud le fue condenada a la parte demandada el Cumplimiento del Contrato de Compra Venta, es por ello que mal podría este Tribunal acordar la indexación sobre una cantidad que no fue determinada por el actor en su escrito de demanda, específicamente en el capitulo referido al petitorio y la cual no esta sujeta al objeto de la acción de Cumplimiento de Contrato. Así se decide.-
Para concluir, revisadas como fueron minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, es menester para quien suscribe señalar, que si bien es cierto, la parte demandada no empleo el mecanismo idóneo para atacar el valor probatorio del documento público del cual pretende su nulidad; no es menos cierto, que la parte actora como ha quedado evidenciado, dio cumplimiento con las obligaciones que corresponden como Comprador tal y como fueron establecidas en el contrato de Opción de Compraventa, del cual la parte demandada pretendía su desconocimiento, a los fines de que se protocolizara el Contrato de Venta definitivo del inmueble tantas veces mencionado, documento de Venta que fue elaborado por la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, BANCA UNIVERSAL y visado por el Abogado de la Consultaría Jurídica de la referida Institución Bancaria, lo que evidencia ciertamente, que la entidad Financiera otorgó el crédito requerido por la parte actora, y cumplió así con todas las exigencia requeridas a los mismos fines, es por ello que esta Sentenciadora no encuentra motivo alguno que justifique la negativa por parte de la demandada en dar cumplimiento a sus obligaciones como Vendedora para protocolizar el supra mencionado Documento por ante la Oficina de Registro respectivo. Así se establece.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano TIUNA SOTILLO ACZUALDE, contra la ciudadana AURIA COROMOTO CONTRERAS ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se ordena:
PRIMERO: A la demandada ciudadana AURIA COROMOTO CONTRERAS, a dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la petición de indexación solicitada por la parte demandante, por las razones expresadas en la motiva del presenta fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costa por cuanto la contraparte no resulto totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR.-
EXP. 3126-10
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