REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 07 de Marzo de 2.012
Años: 201º y 153º

PRESUNTOS AGRAVIADOS: NELSON REVERON GARCIA, JOSE DE JESUS FARAMAYAS TORRES y WILLIAMS JOSE MATTEY CELDEÑO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.594.856, 17.453.619 y 6.932.292, respectivamente.-

DEFENSORA DEL PUEBLO DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: FLOR M. ROJAS M., Defensora I, adscrita a la Defensoria Delegada del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.707.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: MATILDE MARTÍNEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.280.743.

DEFENSOR PUBLICO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: LUIS ENRIQUE PINZON QUIROZ, inscrito por ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.39.638.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: 3366-12

I
PARTE NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en fecha 20 de diciembre de 2011, interpuesta por los ciudadanos NELSON REVERON GARCIA, JOSE DE JESUS FARAMAYAS TORRES y WILLIAMS JOSE MATTEY CELDEÑO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad
Nros. 3.594.856, 17.453.619 y 6.932.292, respectivamente, en contra de la ciudadana MATILDE MARTINEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.280.743, conociendo la presente causa este Tribunal.
En fecha 21 de diciembre de 2011, por auto dictado de este Tribunal, fue instada la parte presuntamente agraviada entre otras cosas a que consignara a las actas del expediente la siguientes documentales, a los fines la admisión o no de la acción interpuesta: instrumento propiedad del inmueble, acta de consejo comunal mediante la cual se le acredita a la ciudadana Matilde Martínez Cabrera como Presidenta o representante del denominado “Comité del Portón” y documento o suscripción del contrato emitido por Corpoelec a favor de la ciudadana Florencia Rodríguez de Jiménez y el carácter con que actúa dicha ciudadana.
En fecha 09 de enero de 2012, compareció la parte presuntamente agraviada y consignó la documentación requerida por este tribunal.
En fecha 10 de enero de 2012, a solicitud de la parte presuntamente agravada, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Coronel del Destacamento Nº 55, de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que informara sobre las resultas de la inspección que practicara dicho organismo en la Urbanización Valle Arriba, Calle Ginebra 18, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; así como también se ordenó oficiar al Gerente de Corpoelec de la región Guarenas-Guatire, a los fines de que informará lo conducente al contrato suscrito por la ciudadana Florencia Rodríguez de Jiménez No. 100002152240.0. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordeno en el referido auto.
En fecha 12 de enero de 2012, compareció la parte presuntamente agraviada, consignó lo requerido por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2012.
En fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal admitió la presente acción de Amparo Constitucional, y ordenó la Notificación Judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadana MATILDE MARTÍNEZ CABRERA, así como también del Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensoria del Pueblo, en esa misma fecha se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
En fecha 16 de enero de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, e informó al Tribunal de la entrega vía fax del Oficio Nº 26 de fecha 13 de enero de 2012, a la Fiscalia Superior del Estado Miranda.
En fecha 17 de enero de 2012, compareció la parte presuntamente agraviada consignó los fotostátos a los fines de la notificación de la presunta agraviante.
En fecha 18 de enero de 2012, se certificaron los fotostátos solicitados.
En fecha 20 de enero de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, e informó a esta Dependencia Judicial que cito a la parte presuntamente agraviante.
En fecha 20 de enero de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, e informó a esta Dependencia Judicial de la entrega del oficio Nº 27 de fecha 13-01-12 a la ciudadana Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Miranda.
En fecha 20 de enero de 2012, por auto de este Tribunal se ordeno oficiar a la Defensoria del Pueblo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en virtud de la comunicación recibida en fecha 20 de enero de 2012 emanada de la Defensa Pública, Delegación Unidad Regional del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire, a los fines de que dicho organismo le asignare un defensor público a las partes presuntamente agraviadas.
En fecha 24 enero de 2012, por auto dictado de este Tribunal se asentó, que una vez se hubiese garantizado un profesional que asista a los presuntos agraviados entraría la causa en su debido estado procesal, es decir, a la fijación de la audiencia.
En fecha 02 de febrero de 2011, por auto dictado de este Tribunal se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo con sede en la Ciudad de Caracas a los fines de que prestase su colaboración en razón a la designación del profesional de derecho necesario para la continuidad de la presente acción. Librándose en esa misma fecha lo ordenado.
En fecha 03 de febrero de 2012, compareció ante este Despacho la ciudadana MATILDE MARTINEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 3.280.743, parte presuntamente agraviante en la presente acción, solicitándole al Tribunal se le designara un Defensor Público para que la asista, por cuanto la misma afirmó no tener recursos para costear un defensor privado. Este Tribunal por auto de esa misma fecha, y a los fines de velar por el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en virtud de la solicitud hecha por la parte presuntamente agraviante ordenó se oficiara a la Defensoria Del Pueblo con Sede en la Ciudad de Caracas para que dicho organismo le asignare un defensor público, igualmente se dejó constancia que no se computaría el lapso de las 96 horas de fijación y práctica de la Audiencia Oral y Pública, hasta tanto no conste en auto la debida designación del profesional del derecho, dándose cumplimiento a los ordenado en autos.
En fecha 06 de febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, venezolana, Abogada e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 71.488, en su carácter de Defensora Pública III, adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de exponer que dicha Dependencia prestara su asistencia técnica a la parte presuntamente agraviada. Así mismo dejo plasmado la imposibilidad de prestar asistencia a la parte presuntamente agraviante, por cuanto es competencia de la Defensoria Pública.
En fecha 06 de febrero de 2012, por auto dictado de este Tribunal, vista la diligencia suscrita por la Defensora Pública III, adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, se ordeno Oficiar a la Defensoría Pública a los fines de que asistiera a la parte presuntamente agraviante. Librándose al efecto el referido oficio.
En fecha 07 de febrero de 2012, compareció ante este tribunal el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, informándole al juzgado que en fecha en esa misma fecha hizo entrega vía fax del oficio librado a la Defensoría Pública con Sede en Caracas.
En fecha 24 de febrero de 2012, por auto dictado de este Tribunal se dio entrada a la comunicación consignada por el Abogado Luís Enrique Pinzon Quiroz, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia Nacional en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de febrero de 2012, por medio de auto dictado por este Tribunal, se fijo la Audiencia Oral Constitucional para el miércoles 29 de febrero de 2012, a las tres (03) de la tarde, notificadas como se encontraban las partes en la presenta acción, se ordenó oficiar a la Fiscalia Superior del Estado Miranda, a los fines de participarle de dicha fijación. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
En fecha 27 de febrero de 2012, compareció el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, en su carácter de alguacil de este Tribunal, informando que en esa misma fecha hizo entrega vía fax del oficio librado a la Fiscalia Superior del estado Miranda.
En fecha 29 de febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana FLOR M. ROJAS M., en su carácter de Defensora I, adscrita a la Defensoria Delegada del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.707, a los fines de prestar su Asistencia Técnica a los ciudadanos Nelson Reverón, William Mattey y José Faramayas en la audiencia prevista para esa fecha.
En fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal procedió a anunciar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, la cual tuvo lugar en la Sede de este Juzgado.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Con el fin de determinar la competencia de este Tribunal en cuanto la Acción de Amparo interpuesta, es menester para quien Sentencia, transcribir textualmente lo establecido en el Artículo. 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual señala lo siguiente:
“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
De la norma transcrita se desprende textualmente, que este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, como en consecuencia se declara Así Se Establece.-





III
DE LA PRETENSIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS.
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Los presuntamente agraviados al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión del 1º de Febrero del 2.000 por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, procedió a hacer en forma oral las siguientes alegaciones:
Que solicitan Amparo Constitucional a sus Derechos Fundamentales de: 1.- Derecho a la Vida, 2.- Derecho a la Salud, 3.- Derecho al Libre Transito, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la espacialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales.
Que un denominado Comité del portón, al frente del mismo se encuentra la ciudadana MATILDE MARTINEZ CABRERA o MATILDE MARTINEZ DE OLIVIERO, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.280.743, decidió en franco desacato e inobservancia de la Orden de Paralización y la debida Autorización de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, quien recomendó seguir lo establecido en al artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a construir un portón en la entrada de la Calle 18 del Conjunto Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, Parroquia Guatire del Municipio Zamora del estado Miranda, al cual le fue colocado electricidad en fecha 05 de septiembre de 2011, a petición de la ciudadana FLORENTINA RODRIGUEZ DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.299.154, mediante suscripción de contrato No 100002152240.0por ante Corpoelec.
Arguye que el derecho ala vida es primordial; sin embargo no es licito ejercer un derecho violando otro, es errado sostener que por ser una práctica de algunos cerrar calles, también los demás pueden hacerlo, y que todo aquel que así actúe, se expone a que el sujeto ofendido (víctima) incoe acciones en su contra.
Que sostienen el criterio de que cualquier ciudadano, habite o no en esa calle, podrá demandar mediante Recurso de Amparo y peticionar que le restituyan el libre acceso como formalmente en este acto lo hacen.
Que invocan que el derecho al libre transito esta reconocido como derecho humano, según el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el cierre permanente o definitivo de la calle no es legal, se lesionó el derecho al goce de los servicios domiciliarios básicos , reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la restricción al acceso y tránsito en la calle 18 del conjunto Ginebra impide , o cuando menos dificulta, que pueda disfrutar de diversos servicios básicos.
Que los obstáculos y restricciones en el acceso de dicha calle 18 pueden crear problemas al momento de necesitar servicios como aseo público, bomberos, patrullaje policial, paramédicos o cualquier servicio particular de importancia.
Que el Comité del Portón usurpó la autoridad que tiene concedida por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, pues a su decir, es ese el órgano que tiene la atribución de autorizar o no el cierre de las calles de la Urbanización.
Que mas allá de las violaciones a los derechos invocados, ésta conducta constituye una violación a la Ley, porque la calle fue cerrada en ausencia del permiso correspondiente, con lo cual se viola el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el deber de los ciudadanos de acatar las leyes y respetar el estado de derecho.
Que la referida calle nunca fue concebida de acceso restringido, como ocurre en algunos conjuntos residenciales, que desde el inicio se conciben de esa manera y así lo acepta quien decide habitar en él.
Que se viola el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, reconocido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que al cerrar dicha calle se le negó la posibilidad de vivir independientemente, por cuanto se le sometió a las directrices señaladas por las personas que decidieron restringir el acceso y se le obligó a hacer aportes para el mantenimiento de una rejas y una infraestructura que supuestamente beneficiaba a los vecinos.
Que entre otras cosas a tenido que permanecer horas fuera de la calle sin poder acceder a su residencia y por todas la razones explanadas que solicita al Tribunal se sirva Amparar sus Derechos Constitucionales, solicitando de igual forma se restablezca la situación Jurídica Infringida con carácter de Urgencia, violentados por el denominado Comité del Portón, que existe de hecho y no de derecho pues no se haya registrado ante ningún ente gubernamental.
Que solicita se dicte medida innominada a los fines de que se ordene a CORPOELEC, Región Plaza y Zamora, suspender el servicio eléctrico del contrato signado con el No. 100002152240.0, hasta que se decida en forma definitiva el presente Recurso de Amparo y se le ordenare a la parte presuntamente agraviante, abstenerse de poner en funcionamiento dicho portón hasta que se decida igualmente de manera definitiva el presente.


IV
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Los Presuntos Agraviados, al momento de interponer la acción de Amparo, procedieron a denunciar la violación de las garantías establecidas específicamente en los artículos 20, 21, 26, 50, 131 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentados a decir de los accionantes, por la ciudadana MATILDE MARTINEZ CABRERA.
V
DEL PETITORIO
Por ultimo, los presuntos agraviados, solicitan a este Tribunal, que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes, y solicitan se dicte medida innominada a los fines de que se ordene a CORPOELEC, Región Plaza y Zamora, suspender el servicio eléctrico del contrato signado con el No. 100002152240.0, hasta que se decida en forma definitiva el presente Recurso de Amparo y se le ordenare a la parte presuntamente agraviante, abstenerse de poner en funcionamiento dicho portón hasta que se decida igualmente de manera definitiva el presente.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha Veintinueve (29) de Febrero del presente año, se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo que ejercieron los ciudadanos NELSON REVERON GARCIA, JOSE DE JESUS FARAMAYAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.594.856, V.- 17.453.619 y V.- 6.932.292, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada FLOR ROJAS, Defensora I adscrita a la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la ciudadana MATILDE MARTÍNEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.280.743, debidamente asistida por el Abogado LUIS ENRIQUEZ PINZON QUIROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.104.703.-
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos NELSON REVERON GARCIA, JOSE DE JESUS FARAMAYAS TORRES, asistidos por la Abogada FLOR ROJAS, Defensora I adscrita a la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, Abogada, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.707, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente Agraviante ciudadana MATILDE MARTÍNEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.280.743, debidamente asistida por el Abogado LUIS ENRIQUEZ PINZON QUIROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.104.703, y de la Representación del Ministerio Público a través de la Fiscal 5ta, ciudadana EGLEE BEATRIZ MORANTE OBREGON. Encontrándose los presuntos agraviados ciudadanos NELSON REVERON GARCIA, JOSE DE JESUS FARAMAYAS TORRES procedieron a explanar lo siguiente: “ nosotros consideramos que se nos están violentando el derecho al libre tránsito yo soy William José Mattey yo soy el propietario del inmueble y pues en este caso nosotros y digo nosotros porque yo no vivó ahí pero yo siempre voy de visita para ver el estado del inmueble el cual se encuentra en venta puede imaginarse lo que significa para mí y para los que ven el inmueble acceder al mismo cuando no poseo la llave del portón impidiéndonos acceder a la calle, por otra parte en el inmueble habita Nelson Reverón García que es una persona enferma que presenta un cuadro médico bien particular, es hipertenso y toda una seria de diagnostico medico que esta expresado en el expediente, las unidades de medicina primaria no tiene acceso a la calle y en mucha oportunidades han tenido necesidad de esa medicina primaria en horas de la madrugada y las unidades no han podido llegar y no hemos firmado nunca nada en señal de aprobación del pronto y eso no significa que no podamos tener acceso a la llave y a la cerradura del portón por cuanto la casa se encuentra en la calle, la colocación del portón no minimiza los ataques de la delincuencia es el hecho que el 10 de febrero el Sr. Reverón le roban el vehículo a punta de pistola, a mi no se me ocurre esperar hay hasta que alguien llegue y abra el portón. Expone el Señor Reverón, Ratifico cada una de sus partes el criterio explanado en el recurso interpuesto en este Tribunal consideramos que se está violando el derecho al libre tránsito que es un derecho fundamental y por ende el derecho a la salud y consecuencialmente el derecho a la vida, siempre me opuse a la colocación de portón eléctrico en virtud de que el mismo no minimiza ni garantiza la seguridad de los integrante de la denominada calle, hace aproximadamente 17 días fuimos víctima del delito de robo agravado en extrañas circunstancias situación que conoce la fiscalía 5ta del Ministerio publico, por otra parte la elaboración del portón por el denominado el comité del portón que es un comité de hecho y no de derecho en ningún momento solicito de la autoridad competente la respectiva autorización sino que en franca violación a los deberes que establecen el artículo 131 del Constitución Nacional colocaron el portón, por otra parte se procedió a colocar la electricidad al portón en franca violación a la ley, en el folio 82 del expediente figura la carta emanada del consejo comunal, es una carta donde dice que todos los vecinos de la calle 18 solicitan a la vocera de infraestructura que gestione la electricidad por tanto dicha petición es nula de toda nulidad por cuanto la vocera de infraestructura no puede abogarse la representación del consejo comunal es todo ciudadana Juez”. Habiendo culminado la exposición de los presuntos AGRAVIADOS, toma el derecho de palabra el presunto AGRAVIANTE y expone: “ este despacho en defensa de la ciudadana Matilde Martínez rechaza contradice y niega todos los alegatos presentado en la Acción de Amparo por el Ciudadano Nelson Reverón ya que la decisión de colocar el portón fue producto y en pleno derecho de la participación del pueblo en las Políticas del Estado en lo que refiere el Estado de Derecho Social y de Justicia, la Ley de Consejos Comunales, La Ley Orgánica De Participación Popular y La Ley Para Las Comunas, constituyeron un Consejo Comunal para tomar medidas que favorezcan a la mayoría, es decir, para un bien común, del año 2008 presentaron petición ante la gobernación del estado Bolivariano de Miranda por consenso absoluto de los propietarios e inquilinos y demás ocupantes de dicha calle a los fines de que el Estado bajara los recursos para los portones para la seguridad de su sector, bajándose los mismo en mayo de 2010, consta en actas marcada con la letra “B” acta de compromiso donde el señor Nelson Reverón firma dicho compromiso, igualmente consigno acta constitutiva del Consejo Comunal donde se evidencia el Registro de la misma en el Ministerio Del Poder Popular Para Las Comunas, así las cosas se decidió que el precio de los 14 portones no alcanzaba por los fondo dados por la Gobernación y voluntariamente los propietarios acordaron sufragar dichos gastos, convenio que consta donde las parte agraviada presuntamente en este caso el señor Nelson firmo dejándose o demostrándose su acuerdo expreso al mismo, el monto de la cuota por cada propietario era de Ochocientos (800 Bs.) pagaderos en cómodas cuotas y el precio de la llave para tener acceso al portón 120 Bs. y la peatonal 70 Bs. con fundamento en ello declare la improcedencia de dicho amparo, puesto que se evidencia de los hecho y los actos, no son consecuencia directa de mi defendida sino que el presunto agraviado es el mismo causante o desconocedor de su derecho al libre tránsito, por cuanto con cancelar la llave pueda tener disposición absolutas las 24 horas del día y los 365 días al año. Que la legitimidad pasiva en este caso mi defendida no entra dicha condición o carácter por cuanto fue una decisión de la comunidad a su vez en cuanto a la colocación ya han transcurrido 1 año, 8 meses y 29 días de haberse puesto el portón donde se da una aceptación tacita de la aprobación de la colocación del portón y en cuanto al procedimiento de la alcaldía se inicio un procedimiento de conformidad con el artículo 5 de la Ley de amparo en consecuencia por lo cual solicito que se declare inadmisible, es todo”. Habiendo concluido los alegatos de las partes el tribunal le otorga el derecho a ejercer la réplica y contra-replica a las partes, en este estado, LOS AGRAVIADOS ejercen su derecho a réplica y al efecto expone: “ rechazo y contradigo formalmente los hechos alegados por el Defensor Público por cuanto no se asemejan a la realidad de los hechos, por cuanto si bien es cierto que con el extinto Consejo Comunal estuve de acuerdo, fue un acto que se hizo y no se materializo, dice el mantenimiento y adquisición del portón quedaba a disposición de cada calle elegir la persona que representara dicha calle, si se revisa esa acta se verifica que la misma no fue firmada por ninguna persona del consejo comunal y en la misma se estableció que entregarían las llaves y cada quien pagaría el mantemiento y debo decirle que en cuanto a la caducidad que según criterio emanada de la Sala Constitucional en materia de Derechos y Garantías Constitucional violaciones que infringe le derecho público y las buenas costumbres no le será aplicable lo que impone lo del artículo 4 ordinal 6to de la Ley de Amparo, consigno dos (02) sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante. Es todo. En este estado toma la palabra el señor FARAMAYA, quien expone: en julio de 2011 llegue a dicha vivienda el portón estaba sin uso cualquiera podía entra a esa calle, el portón se puso en uso en el mes de octubre ya para esa fecha el señor Nelson Reverón había adquirido un vehículo y al comenzar el funcionamiento de dicho portón nos impedía la entrada a dicha calle por no poseer la llave del portón e incluso exactamente el 6 de Enero del presente año fuimos objeto de violencia verbal por parte de un grupo de vecinos de la calle que no nos dejaron salir. Es todo.” En este estado, AGRAVIANTE, ejerce su derecho a contra-replica y expone: “Quiero hacer hincapié que el presunto agraviado dice que mi defendida que la gente de la zona dice es una persona muy conflictiva y a los efectos consigno copia de un expediente judicial del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia la falta de pago de los canon de arrendamiento lo cual fue condenado a pagar y el señor fue condenado por incumplimiento de los pagos, con lo que se evidencia la insolvencia en sus pagos, igualmente consigno copias expedida por la oficina de inquilinato donde lo denuncia exponen mal comportamiento incumplimiento de los pagos, como es el caso de la devolución del depósito y obligación de reparación mayores del inmueble, en virtud de todo ellos y de las pruebas que voy a consignar a este Juzgado ratifico mi solicitud de que se declare inadmisible el amparo por cuanto el mismo es perturbado de los Derechos Constitucional es el mismo presunto agraviado. Es todo. Toma la palabra la Sra. MATILDE, quien expone: lo primero es que me siento afectada en esta demanda por cuanto la interpone solo a mi persona cuando son en total 34 familias quienes costearon lo que faltaba para construir el portón, porque todos los demás protones que quedaron de construir tiene un aporte de las referidas familias; cuando el portón se empezó a construir previa reuniones y autorización, se llego a la conclusión de presentar presupuestos, se presentaron 2 presupuestos donde la mayoría, 34 familias como ya dije, ordenaron que se hiciera el portón con el señor REINOZO por que había realizado el portón de la calle 19, lo único que yo he sido es una colaborado con otra vecina que tiene quebrantos de salud, cuando se empezó a construir dicho portón el presunto agraviado se dirigía a los vecinos para amedrentar, le comenzó a decir que no pagara por que iban a perder su dinero ya que el había introducido una demanda en un Tribunal para derribar el portón, mi cargo en el Consejo Comunal es vocera de Contraloría Social ya que son 2 calles y 51 familias en total, es un señor que tiene el repudio de la comunidad ha tenido problemas con la comunidad. El defensor pregunta a la Sra. MATILDE en su derecho de palabra, ¿Diga usted señora Matilde si la mayoría de la comunidad está en contra del portón? Responde; todo el mundo está de acuerdo con la colocación del portón, es mas no es la única calle que no está cerrada, ¿el señor Nelson Reverón había dado su consentimiento expreso en qué forma?, Respuesta: si firmando el acuerdo, el cual consigno copias, ¿usted le impide el acceso al portón o a las llaves?, Respuesta: el no tiene acceso a su casa por negarse a comprar las llaves quiere que se las regale Es todo”. El Tribunal cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Una vez oída a las partes y actuando de buena fe en el proceso le instara a los participante que intentaran dialogar y llegar a un acuerdo, porque si bien es cierto de que el portón colocado en la calle de la urbanización no ha evitar los efectos de la delincuencia si ha ayuda a minimizarla un poco y a resguardar la seguridad de una urbanización, aunado a que fue con aportes de la Gobernación del Estado Miranda y de acuerdo a la mayoría de los propietarios de la urbanización. Es todo.” Agotado el derecho de réplica y contra-replica, tomo la palabra la Defensora de Pueblo quien solicita al Tribunal le conceda un derecho de palabra. Este Tribunal considera pertinente negar la solicitud de la Defensoría del Pueblo, en virtud de que en su debida oportunidad se le cedió el derecho a la palabra lo cual no hizo goce de ella. Igualmente este Tribunal considera correcto realizar las preguntas a los presuntos agraviantes y agraviados para el momento de tomar su debida definición. En este acto, la jueza pregunta a los presuntamente agraviados: ¿diga las razones por la cual usted no ha adquirido las llaves? Respuesta: Sr. Faramalla expone, por solicitud del señor Nelson Reverón por escrito donde él no se niega a pagar la llave no estaba de acuerdo con la colocación de ese portón, me dio la autorización a mí para la solicitud de la llave mas no a pagar la colocación del portón por cuanto había transcurrido un tiempo de un año y un poco mas y simplemente había que hacer la solicitud por escrito y que la señora Matilde no iba a entregar la llave hasta que no se pagara la cuota de la colocación del protón. La jueza expone: Acaba de señalar que no le iba a vender la llave hasta que no se pagara la totalidad del portón, ella dijo que no iba a vender la llave hasta que no canceláramos la totalidad del portón, no hemos pagado nada por el Señor Reverón no estaba de acuerdo con la colocación del portón. La Defensora del Pueblo expone: “Como bien he sabido una de las competencia de la Defensoría del Pueblo e igualmente de la Fiscal del Ministerio Publico es velar por sus Derechos y Garantías que se encuentra en la Constitución, la dirección de servicio jurídicos de esta instancia Defensorial una vez analizado no solo los hechos sino también el Derecho, considero pertinente y necesario manifestar su opinión sobre los asuntos que nos atañe por cuanto al análisis realizado se determino que efectivamente la instalación del portón en la calle 18 del Conjunto Residencial Ginebra no solo restringe el acceso a los señores aquí afectados sino a todos aquellos ciudadanos que en similar situación, para concluir y respetando la autoridad de la ciudadana Jueza esta representación Defensorial considera fueron transgredido los artículos 50 de la Constitucional Nacional referido al libre tránsito y el derecho a la salud el cual es fundamental en la vida normal de un ciudadano, por tanto y para finalizar en cuanto a lo del pago esta representación defensorial considera que existe los mecanismo establecido por la propia ley para que los mismo sean cancelados. Es todo”. La Jueza pregunta a la presunta agraviante señora Matilde este Tribunal quiere que aclara, que según el decir de la parte presuntamente agraviada, usted le negó la compra de la llave del portón hasta tanto fueran cancelado los trabajos del mismo, ¿es cierto?: Responde, cuando el señor me llevaba la nota la cual leí pero en ningún momento decía que el señor quería comprar las llaves e incluso tengo la copia donde el mandaba al señor para que les facilitará y obtuviera el juego de llave y hasta el señor me dijo dígame cuanto es la cuenta agarre el papel y le coloque cuanto era lo que debía, yo no soy quien para exonerar el pago que todos los vecinos colaboraron, las llaves la suministra el señor del portón quien quiere llave va y se la compre el señor y cuando el señor dijo que el portón no estaba funcionado era por falta de electricidad y después que estaba funcionando el camión del gas lo choco y se mando a repara, desde el 2010 hasta la fecha el señor ha tenido oportunidad para comprar la llave. La Jueza pregunta, ¿los ciudadano presuntamente agraviados le comunicaron a usted que estaría en disposición de pagar de alguna forma la elaboración del portón? Responde: No dra. La Jueza pregunta, usted le comunico a los presuntos agraviados que si ellos no cancelaban la elaboración del portón le negaría la adquisición de las llaves, Respuesta; le manifesté que todos habían pagado las cuotas de elaboración del portón y habían comprado sus llaves y no una llave sino hasta 6 u 8 llaves, había hasta un intermediario para la venta de las llaves y nunca lo hizo el señor lo que quiere es el regalo de la llave. El defensor Público, expone según lo participado por la Defensora del Pueblo: “Sobre los mecanismo de pago que expreso la defensora del pueblo solicito que los mismo sean desechados por cuanto no son pertinentes por cuanto mi defendía en varias oportunidades le ha dado la oportunidad de pagar y obtener sus llaves. Es todo”. Tomando nuevamente la palabra la Fiscal del Ministerio Publico, expone: “Siendo representación de la parte penal que ejerzo por eso es importante tener medidas de seguridad para disminuir el auge delictivo que no se elimina. Donde hay denuncia de tres 3 personas pero hay que también tomar en cuenta a la comunidad que viven en la calle 18 que ellos pesando en la seguridad de sus familias decidieron colocar el referido portón. Es todo.” Toma la palabra el ciudadano Defensor Público y expone. “consigna escrito de resumen con sus respectivos anexos, constante de siete (07) anexos con treinta y seis (36) folios útiles. Es todo” seguidamente toma la palabra la Defensora del Pueblo la cual expone: consigno dos (02) sentencia tribunal supremo de justicia y una (01) sentencia del Tribunal de Primera Instancia, identificada con la letra A, B y C. Es todo”. Habiendo concluido los alegatos de los intervinientes, el Tribunal ordena agregar a los autos los recaudos consignados en la presente audiencia para que formen parte integrante del expediente. Asimismo, se hace del conocimiento de los presentes que el Tribunal dictará el Veredicto que recaerá en el presente caso, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. En este estado toma la palabra la Defensora del Pueblo quien solicita la presentación de un informe en el transcurso de los cinco (05) días. Seguidamente tomo la palabra la representación de la Defensoría del Publico, quien expone: Solicito ciudadana Juez que declare improcedente por ser ilegal y en contra de los principios de igualdad procesal, derecho a la defensa y debido proceso por cuanto el Tribunal se encuentra en etapa de juzgamiento ya que la fase de informe culmino con esta audiencia. Es todo. LA JUEZA vista las exposiciones de las partes considero pertinente la presentación de informe dado para ello dos (02) días de despacho no pretendiendo con el mismo vulnerar la igualdad de las partes sino todo lo contrario buscar la claridad total y absoluta de los hecho ventilados en la presente acción de amparo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir sobre la Acción de Amparo, es deber de este Tribunal pronunciarse en relación a la Admisibilidad o no de la acción misma, es por ello que, de la simple revisión de los fundamentos de la actuación interpuesta, este Tribunal observa que la misma no se encuentra sumergida bajo ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es por ello, este Tribunal, no comparte lo alegado por la Representación de la Defensoría Pública en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, esta Juzgadora declara que la solicitud alegada por la Representación de la Defensoría Pública de Inadmisibilidad No procede en Derecho. Así se decide.-
VII
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir y para ello hace las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir es conveniente aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por los presuntos agraviados y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, denuncian la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales del Libre Tránsito, el Derecho a la Salud y Derecho a la Vida, que pudiere haberle ocasionado la ciudadana MATILDE MARTINEZ CABRERA, la colocación del portón y la negativa de dicha ciudadana en hacerle entrega de la llave que da acceso vehicular a la residencia en la que habita la parte presuntamente agraviada, y de lo cual jamás aprobaron tal colocación.
En el curso de la audiencia constitucional concatenando los dichos con las pruebas aportadas, quedó plenamente evidenciada la instalación del portón a la entrada de la calle 18 del Conjunto Ginebra, de la Urbanización Valle Arriba, Parroquia Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda, que a juicio de quien sentencia, es para resguardo de la seguridad física y de los bienes, que acordaron los vecinos a través del Consejo Comunal, por cuanto es un ente creado para organizar y solucionar problemas comunes entre la comunidad de vecinos, ahora bien, el cierre de las calles no principales se ha hecho muy común en las Urbanización denominadas Privadas, todo ello con la finalidad de tener control de la seguridad de todos, inclusive aquellos que no cancelaron los gastos que generó la colocación de dichos portones, portones que contaron con la aprobación de un crédito por parte del propio estado a través de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; los accionantes señalan que el Consejo Comunal, al cual representa la hoy accionada, ciudadana MATILDE MARTÍNEZ CABRERA, no cuenta con el permiso para limitar el libre tránsito, pero de los autos se evidencia que el referido Consejo Comunal fue debidamente constituido y elegido por los habitantes de la Calle 18 del Conjunto Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, y de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, estas organizaciones son reconocidas por el Estado como una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario, los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el Gobierno Comunitario y la Gestión Directa de las Políticas Públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social, es por ello que, de lo antes expuesto quien suscribe constata la licitud de la colocación del tan mencionado portón en la antes referida calle, por cuanto se instauro tomando en cuenta las Políticas sociales en beneficio de una comunidad, el cual contó con la aprobación de los mismos tal como se evidencia de la carta compromiso firmada por el antes mencionado ciudadano y de la cual no hizo objeción alguna, ni desconociendo su firma, ni el contenido de dicha carta, la cual firmaron tanto los presuntos agraviados como la comunidad.
Quien suscribe para concluir expone, que no está comprobado en autos la vulneración de los derechos que denuncia como infringidos los presuntos agraviantes, derechos estos consagrados en los Artículos 50, 20, 21, 26, 131, y 138 de la Constitución Bolivariana, puesto que el querellante tiene libre acceso a su hogar y por otro lado, no se le está discriminando por ninguna causa no imputable a la persona de la presunta agraviante, ya que al enfrentarse sus intereses particulares –presunto agraviado- con los de la comunidad, éstos últimos tienen preferencia, siendo él mismo quien se margina de los beneficios que contrae el pago de la llave que da acceso a la calle 18 del conjunto denominado Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, la cual beneficia a todos, incluso y a pesar de todo, lo está beneficiando a él en el sentido que se mantiene restringido el acceso a personas ajenas y que no cohabitan en los inmuebles que se encuentran en dicha calle, resguardando sus propios bienes y de los bienes comunes.
Así pues, queda evidenciado que el disfrute de un derecho como el de propiedad concretamente, no es ilimitado, sino que tiene sus reglas y fronteras, las cuales vienen dadas por el acuerdo del grupo de ciudadanos que decidieron formar el Consejo Comunal en beneficio de la colectividad y tomaron en consenso, que hasta contó inclusive con la aprobación del ciudadano NELSON REVERON GARCIA, tal como se evidencia de la carta compromiso firmada por el antes mencionado ciudadano y de la cual no hizo objeción alguna, ni desconociendo su firma, ni el contenido de dicha carta, en la decisión de colocar el portón en la entrada de la Urbanización, a fin de salvaguardar la seguridad del colectivo, visto que para nadie es secreto el indice de inseguridad que se sufre en los actuales momentos, y aunque ciertamente la colocación de dicho portón no va a evitar los efectos de la delincuencia, contribuye en grosso modo a minimizarla. Lógicamente, quien no colaboró con la colocación de dicho portón y se niega rotundamente a adquirir la llave de acceso a la calle 18, mucho menos puede exigir que se le incluya entre los vecinos que disfrutan del servicio que contrataron y que pagaron puntualmente en su oportunidad, es por ello que y en vista a como se debatió la audiencia quien suscribe no encuentra violentado ninguno de los Derechos Constitucionales denunciado por la parte accionante. Así se Decide.-
Quien suscribe, en aras de procurar la Justicia Social, el bien público y un buen desenvolvimiento entre las partes, insta respetuosamente a los presuntamente AGRAVIADOS, a adquirir la llave que da acceso a la calle 18 a los fines de que tenga una disposición efectiva de ingreso a la misma, por cuanto se observo una conducta muy negativa, quizás derivada a intereses particulares y no los colectivos, en la adquisición de la referida llave y pago de común acuerdo entre las partes involucradas de la referida construcción del portón. No es menos cierto que los presuntamente agraviados se encuentran cohabitando dentro de una comunidad, en la cual debe mantenerse el orden, el buen vivir, la moral y las buenas costumbres, mereciendo respeto tanto los miembros de su propia familia como los miembros de su comunidad, a los fines de que prevalezcan estos valores y principios fundamentales para una mejor convivencia.-
Es por lo anteriormente expuestos, que a este Tribunal le resulta forzoso declara que la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos NELSON REVERON GARCIA, JOSE DE JESUS FARAMAY y WILLIAMS JOSE MATTEY CEDEÑO, plenamente identificados en autos, contra la ciudadana MATILDE MARTINEZ CABRERA, también previamente identificada, no procede en cuanto Derecho se refiere.




VIII
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo, interpuesta por los ciudadanos NELSON REVERON CARGIA, JÓSE DE JESUS FARAMAYAS TORRES y WILLIAM JOSE MATTEY CELDEÑO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.594856, V.- 17.453.619 y V.- 6.932.292 y 17.388.799, respectivamente, contra la ciudadana MATILDE MARTÍNEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.280.743.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la presente decisión se enviará a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADIOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

EXP. Nº: 3366-12.
AMBB/MGR.-