REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º y 153º
Caucagua, 07 de Marzo de 2.012.

I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana DALIA JOSEFINA NUÑEZ DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.223.754, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.313, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, las cuales están fomentadas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en el Sector Las Malvinas, Parroquia El Café, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS (156, 69 Mts2), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 03 de Junio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar la declaración a los testigos, que presente la interesada.
El día 29 de Febrero de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse JENNY YUBELI CARTAYA CLARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.056.418, venezolana, de Treinta (30) años de edad, domiciliada en la calle Las Malvinas, casa s/n, Parroquia El Café, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
El día 29 de Febrero de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse YOSMAR JHOANA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.584.577, venezolana, de Treinta y Dos (32) años de edad, domiciliada en la calle Las Malvinas 2, casa Nº 10, Parroquia El Café, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante.
2.- Constancia de medidas y linderos, emanada de la Dirección General de Gestión Territorial Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
3.- Levantamiento Planimétrico del área de terreno, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
5.- Autorización emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha: 02 de Junio de 2011. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados:
En fecha 29 de Febrero de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse JENNY YUBELI CARTAYA CLARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.056.418, venezolana, de Treinta (30) años de edad, domiciliada en la calle Las Malvinas, casa s/n, Parroquia El Café, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si, la conozco suficientemente de vista y trato social; así como también conozco la bienhechuría que me indica.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si, es cierto y me consta lo que me dice; inclusive en estos momentos aun están en remodelación”.-“Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo formulándole el siguiente particular: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Por que soy vecina de la señora Dalia y me consta que han comprado material para la construcción de esa bienhechuría.”. En fecha 29 de Febrero de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse YOSMAR JHOANA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.584.577, venezolana, de Treinta y Dos (32) años de edad, domiciliada en la calle Las Malvinas 2, casa Nº 10, Parroquia El Café, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si, la conozco desde hace años; y también conozco la bienhechuría que se encuentra ubicada en esa dirección”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si, es cierto y me consta todo lo que ha indicado”.- “Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo formulándole el siguiente particular: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque vivo cerca de su casa y la conozco desde hace años.” En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en el Sector Las Malvinas, Parroquia El Café, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS (156, 69 Mts2). ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, las cuales están fomentadas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en el Sector Las Malvinas, Parroquia El Café, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS (156, 69 Mts2), a favor de la ciudadana DALIA JOSEFINA NUÑEZ DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.223.754. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.

LA…
SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTÍNEZ
En fecha, 13 de Marzo de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en ( 14 ) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTÍNEZ

NTR/CJM/Danys.-
Solicitud N° 066-11.