REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º y 153º
Caucagua, 19 de marzo de 2.012

I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana IRENE GUILLERMINA PIÑATE CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.671.569, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.313, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, las cuales están fomentadas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Calle El Calvario, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (57, 49, Mts2), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 10 de Febrero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar la declaración a los testigos, que presente la interesada.
El día 15 de Marzo de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse ELIZABETH JAEN CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.132.121, venezolana, de Veinticuatro (24) años de edad, domiciliada en Aramina La Popa, s/n, Calle Principal al final, Parroquia El Café, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
El día 15 de Marzo de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse JUSTINO JOSÉ ORIGUEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.279.522, venezolano, de Veintidós (22) años de edad, domiciliada en la calle El Calvario, s/n, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.

III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante.
2.- Autorización emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha: 02 de Febrero de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
3.-Constancia de medidas y linderos, emanada de la Dirección General de Gestión Territorial Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
4.- Levantamiento Planimétrico del área de terreno, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados:
En fecha 15 de Marzo de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse ELIZABETH JAEN CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.132.121, venezolana, de Veinticuatro (24) años de edad, domiciliada en Aramina La Popa, s/n, Calle Principal al final, Parroquia El Café, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace años, desde pequeña, era mi vecina, sé y me consta que ella ha levantado esas bienhechurías con su propio peculio, con su esfuerzo y le ha costado bastante”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta, esas bienhechurías son su asiento familiar y representan esa inversión señalada”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Primero a mi me consta, por que ante vivía sola en donde su mamá y ahora realizó su casa con su esfuerzo, le costó pero la realizó”. En fecha 15 de Marzo de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse JUSTINO JOSÉ ORIGUEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.279.522, venezolano, de Veintidós (22) años de edad, domiciliado en la calle El Calvario, s/n, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años, si sé y me consta que esas bienhechurías las realizó con dinero personal provenientes de sus ahorros”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta, esas biehechurías son su asiento familiar, ella vive ahí, es vecina mía y ese es el monto aproximado del valor de esas bienhechurías”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Por que conozco a IRENE GUILLERMINA PIÑATE CASTRO desde hace años, es mi vecina, y conozco las bienhechurías y sé que ella las construyó con su dinero particular” En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en la Calle El Calvario, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda con una superficie aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (57, 49 Mts2), a favor de la ciudadana IRENE GUILLERMINA PIÑATE CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.671.569. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, las cuales están fomentadas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicadas en la Calle El Calvario, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (57, 49 Mts2), a favor de la ciudadana IRENE GUILLERMINA PIÑATE CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.671.569. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTÍNEZ
En fecha, 22 de marzo de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en ( 15 ) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTÍNEZ

NTR/CJM/danys.-
Solicitud N° 287-12.