REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.
201º y 153º
Caucagua, 21 de Marzo de 2012.

I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana REINA VANESSA QUILIMACO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.870, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.313, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, las cuales están fomentadas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la Calle El Samán, casa s/n, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,oo Mts2), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 12 de Marzo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar la declaración a los testigos, que presente la interesada.
El día 16 de Marzo de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse YURGUANY MALU ZURITA ZURITA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.773.581, venezolana, de Veintisiete (27) años de edad, soltera, de profesión u Oficio Docente, domiciliada en la Calle El Río, s/n, Parroquia El Café, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
El día 16 de Marzo de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse ROSMERY NATALY CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.304.304, venezolana, de Veintitrés (23) años de edad, soltera, de profesión u oficio Profesora y domiciliada en el Sector La Virgen, s/n, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante.
2.- Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal “La Virgen”, de la Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados:
En fecha 16 de Marzo de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse YURGUANY MALU ZURITA ZURITA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.773.581, venezolana, de Veintisiete (27) años de edad, soltera, de profesión u Oficio Docente, domiciliada en la Calle El Río, s/n, Parroquia El Café, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace años.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta, ella viene ocupando esas bienhechurías con ánimo de dueña desde hace aproximadamente diez (10) años, ahí vive y ha sido construida con dinero de su propio peculio”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta, ese es el valor aproximado a que ascienden esas bienhechurías”. Respecto al CUARTO PARTICULAR: contestó: “Si me consta todo lo expuesto, por cuanto conozco a REINA VANESSA QUILIMACO ZAMBRANO y conozco las bienhechurías, incluso se de su trabajo, hace uñas en su casa” Asimismo, en fecha 16 de Marzo de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse ROSMERY NATALY CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.304.304, venezolana, de Veintitrés (23) años de edad, soltera, de profesión u oficio Profesora y domiciliada en el Sector La Virgen, s/n, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde muchos años.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta, ella viene ocupando esas biehechurías con ánimo de dueña y levantándolas con dinero provenientes de sus ahorros personales”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta, ese es el monto aproximado en que se encuentran actualmente esas biehechurías”. Respecto al CUARTO PARTICULAR: contestó: “Si me consta lo declarado, por que la conozco, ella trabaja en su casa haciendo uñas, ella me hace las mías”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, las cuales están fomentadas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la Calle El Samán, casa s/n, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,oo Mts2), ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas, las cuales están fomentadas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,oo Mts2), ubicadas en la Calle El Samán, casa s/n, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de la ciudadana REINA VANESSA QUILIMACO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.870,ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTÍNEZ
En fecha, 23 de Marzo de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en ( 11 ) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTÍNEZ

NTR/CJM/Danys.-
Solicitud N° 300-12.





Quien suscribe, Abg. CARMEN JANETH MARTÍNEZ; Secretaria del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, HAGO CONSTAR: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exactos de sus originales que corre insertas a los folios 09 al 11 de la solicitud signada bajo el Nº 300-12, de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana: REINA VANESSA QUILIMACO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.870, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Certificación que se hace en Caucagua,
AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTÍNEZ

CJM/Danys.-
Solicitud N° 300-12.