REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º y 153º
Caucagua, 23 de Marzo de 2012
I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana PAULA ANTONIA BLANCO DE VIRAHONDA, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.998.472 y domiciliada en Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, asistida por la profesional del derecho ciudadana: LIRIXIS VALDIVIESO DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 143.063, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud las cuales están fomentadas sobre un lote de Terreno de su Propiedad, según se evidencia de Documento debidamente Protocolizado en fecha 19 de Enero de 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 47, Folios 248 al 250, Protocolo 1º, Tomo 1º, 1º Trimestre del año 2007, ubicado en la Recta de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400,00 mts), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 15 de Marzo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente la interesada.
El día 20 de Marzo de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse GLADYS MORAIMA CEREZO PÈREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.481.652, venezolana, de Cincuenta y Un (51) años de edad, domiciliada en Valle Verde, s/n, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
El día 20 de Marzo de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse JUAN ALBERTO ROJAS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.234.257, venezolano, de Cincuenta y Ocho (58) años de edad, domiciliado en Calle El Placer, Casa Nº 14, Baja de Rio, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano Miranda, en calidad de testigo.


III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante, en un (01) folio útil.
2.- Copia Simple del Documento de Propiedad del Terreno debidamente Protocolizado en fecha 19 de Enero de 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 47, Folios 248 al 250, Protocolo 1º, Tomo 1º, 1º Trimestre del año 2007, ubicado en la Recta de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- Aval Pisatario de Residencia a nombre de la ciudadana Paula Antonia Blanco de Virahonda, suscrita por los Representantes del Consejo Comunal Los Cedros de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
4.- Constancia de medidas y linderos del terreno, emanada de la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de Octubre de 2011. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
5.- Levantamiento Planimetrico del área de terreno, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En el día de hoy, Veinte (20) de Marzo de dos mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m), horas de despacho, compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: GLADYS MORAIMA CEREZO PÉREZ, venezolana, de Cincuenta y Un (51) años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Secretaria y domiciliada en la Valle Verde, s/n, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-6.481.652. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace años.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta, ella ha construido esas bienhechurías con dinero de su propio peculio con dinero proveniente de sus ahorros personales a su solas expensas”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta, ese es el valor aproximado a que ascienden esas bienhechurías”. Respecto al CUARTO PARTICULAR: contestó: “Todo lo declarado en este acto me consta por cuanto conozco a PAULA ANTONIA BLANCO DE VIRAHONDA y conozco las bienhechurías descritas ella es de esta población”. Asimismo, el día de hoy, Veinte (20) de Marzo de dos mil Doce (2012), siendo las Diez y Quince minutos de la mañana (10:00 a.m), horas de despacho, compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: JUAN ALBERTO ROJAS ESPINOZA, venezolano, de Cincuenta Y Ocho (58) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Agrotécnico y domiciliado en Calle El Placer, Casa Nº 14, Baja del Río, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-4.234.257. Impuesto de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta, ella construyó esas bienhechurías con dinero de su propio peculio a su solas expensas”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta, ese es el valor aproximado en que actualmente se encuentran esas bienhechurías”. Respecto al CUARTO PARTICULAR: contestó: “Todo lo expuesto me consta por que vivo en la misma calle donde ella vive, la conozco desde hace años, la he tratado y conozco las bienhechurias”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud ubicado en la Recta de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de la ciudadana PAULA ANTONIA BLANCO DE VIRAHONDA, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.998.472 y domiciliada en Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud y que se encuentran fomentadas sobre un lote de su Propiedad según se evidencia de Documento debidamente Protocolizado en fecha 19 de Enero de 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 47, Folios 248 al 250, Protocolo 1º, Tomo 1º, 1º Trimestre del año 2007, ubicado en la Recta de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la Recta de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400,00 mts), a favor la ciudadana PAULA ANTONIA BLANCO DE VIRAHONDA, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.998.472 y domiciliada en Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

En fecha, se devuelven las presentes actuaciones en ( ) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

NTR/CJM/Darwin.
Solicitud N° 307-12.