REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º y 153º
Caucagua, 22 Marzo de 2012.
I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana LUZAIDA MENDOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, Divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.122.851, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.797.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.313, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en El Callejón Mendoza, Sector El Recreo, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día Trece (13) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar la declaración a los testigos, que oportunamente presente la interesada.
El día Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), compareció la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ DE MIQUILARENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.893.214 y domiciliada en Calle Las Delicias Nº 50, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano Miranda, en calidad de testigo.
El día Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), compareció la ciudadana NUBIA MARIA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.824.237 y domiciliada en Calle El Cedral, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano Miranda, en calidad de testigo.


III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante LUZAIDA MENDOZA BLANCO, en un (01) folio útil.
2.- Copia Simple de Documento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Acevedo del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Folios 113 al 114 vto, Protocolo 1º, Tomo 2º, Primer Trimestre, de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta (1980), en dos (02) folios útiles. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
3.- Constancia emitida por la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, bajo la cual se adscribe la Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2011), en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
4.- Levantamiento Planimétrico del área de terreno, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal, un ciudadana que juramentada legalmente, dijo ser y llamarse: ANA JULIA RODRIGUEZ DE MIQUILARENO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.893.214, de Sesenta y Ocho (68) años de edad, domiciliada en Calle Las Delicias Nº 50, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: Desde hace Veinte (20) años”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si se”.- Respecto al TERCER PARTICULAR, contestó: “Si, porque la casa lo vale”.– Respecto al CUARTO PARTICULAR contestó: “Por la amistad con ella y trabajamos juntas ”.-
Asimismo, el día Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal, un ciudadana que juramentada legalmente, dijo ser y llamarse: NUBIA MARIA BURGOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.824.237, de Cincuenta y Nueve (59) años de edad, domiciliada en Calle Cedral, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “ Desde hace, Veinte (20), Veintiuno (21) años”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Ella fue construyendo poco a poco su casa”.- Respecto al TERCER PARTICULAR, contestó: “si porque ella fue ahorrando poco a poco ”.– Respecto al CUARTO PARTICULAR contestó: “ porque siempre he ido a su casa ”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, a favor de la ciudadana LUZAIDA MENDOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.122.851, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en El Callejón Mendoza, Sector El Recreo, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Noventa y Ocho Metros Cuadrados (98,00 mts2). ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, a favor de la ciudadana LUZAIDA MENDOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.122.851, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en El Callejón Mendoza, Sector El Recreo, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Noventa y Ocho Metros Cuadrados (98,00 mts2). ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ

En fecha, 26 de Marzo de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en ( 16 ) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ



NTR/CJM/Anubis
Solicitud Nº 302 -12.-