REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º y 153º
Caucagua, 22 de Marzo de 2012.

I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano HENRY ALEXANDER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.450.146, debidamente asistido por la Abogada MERCEDES AMANDA PORRAS SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.043, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, las cuales están fomentadas sobre un lote de terreno su propiedad, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29 de Diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 2011.1217, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 227.13.1.4.77, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, ubicado en La Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de mil metros (1.000 mts), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 15 de Marzo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar la declaración a los testigos, que presente el interesado.
El día 20 de Marzo de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse MERVIS YOSELIN MIRELIS MENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.683.654, venezolana, de Veintisiete (27) años de edad, domiciliada en el Barrio Isaías Medina Angarita, calle principal, Callejón La Cruz, casa Nº 45, Parroquia Sucre, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
El día 20 de Marzo de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse FREDDY SAÚL CHACOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.521.893, venezolano, de Cincuenta (50) años de edad, domiciliado en calle Apure, casa Nº 29, Barrio San Andrés, Parroquia El Valle, Municipio Autónomo Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en calidad de testigo.

III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad del Solicitante.
2.- Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29 de Diciembre de 2011, inserto bajo el No. 2011.1217, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 227.13.1.4.77 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en siete (07) folios útiles. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
El solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados:
En fecha 20 de Marzo de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse MERVIS YOSELIN MIRELIS MENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.683.654, venezolana, de Veintisiete (27) años de edad, domiciliada en el Barrio Isaías Medina Angarita, calle principal, Callejón La Cruz, casa Nº 45, Parroquia Sucre, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si las conozco de vista trato y comunicación desde mas de Diez (10) años.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR, contestó: “Si se y me consta, la conozco”.- Respecto al TERCER PARTICULAR, contesto: “Si es cierto y me consta”.- Respecto al CUARTO PARTICULAR, contesto: “Si eso y un poco mas”.- Respecto al QUINTO PARTICULAR, contesto: “Si me consta” Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo formulándole el siguiente particular: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque lo conozco desde mas de Diez (10) años y conozco las bienhechurias”. En fecha 20 de Marzo de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse FREDDY SAÚL CHACOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.521.893, venezolano, de Cincuenta (50) años de edad, domiciliado en calle Apure, casa Nº 29, Barrio San Andrés, Parroquia El Valle, Municipio Autónomo Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si lo conozco de vista trato y comunicación desde mas de Doce años (12) años.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR, contestó: “Si la conozco el la compro hace poco”.- Respecto al TERCER PARTICULAR, contesto: “Si es cierto y me consta”.- Respecto al CUARTO PARTICULAR, contesto: “Bueno no se si es esa cantidad pero si se que el ha invertido una cierta cantidad en materiales y mano de obra”.- Respecto al QUINTO PARTICULAR, contesto: “Si supuestamente no debe nada”. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo formulándole el siguiente particular: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque somos conocidos, amigos y porque yo he ido en varias oportunidades a la parcela y he visto la construcción” En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, las cuales están fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano HENRY ALEXANDER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.450.146, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29 de Diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 2011.1217, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 227.13.1.4.77, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, ubicado en La Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en La Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de mil metros (1.000 mts). ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, las cuales están fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano HENRY ALEXANDER LÓPEZ, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29 de Diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 2011.1217, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 227.13.1.4.77, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, ubicado en La Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de mil metros (1.000 mts), a favor del ciudadano HENRY ALEXANDER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.450.146, ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTÍNEZ
En fecha, 27 de Marzo de 2.012, se devuelven las presentes actuaciones en ( 18 ) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTÍNEZ

NTR/CJM/Danys.-
Solicitud N° 306-12.-.