REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201° y 153°
EXPEDIENTE CIVIL No: 789-11
PARTE ACTORA: ZULAY MERCEDES ULPINO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.363.722.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: ARGENIS RAFAEL FIGUEROA, venezolano, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 107.599.
MOTIVO: Solicitud de Interdicción.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana ZULAY MERCEDES ULPINO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.363.722, debidamente asistida en ese acto por el Abogado Argenis Rafael Figueroa, venezolano, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.599, con motivo de solicitar la Inhabilitación del ciudadano RICHARD ARTURO ULPINO CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 27.391.130, en virtud que el ciudadano antes identificado se le diagnosticó Retraso Mental Moderado a Severo.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, por auto se admitió la Solicitud de Inhabilitación presentada por la ciudadana ZULAY MERCEDES ULPINO CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.363.722, se ordenó practicar examen médico al ciudadano RICHARD ARTURO ULPINO CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-27.391.130, la comparecencia de cuatro (04) familiares inmediatos o en su defecto amigos de la familia para ser oídos por este Tribunal y el traslado ante este despacho del ciudadano RICHARD ARTURO ULPINO CHACON, a los fines de ser interrogado (Folios 08-09).-
En fecha 16 de Diciembre de 2011, el Abogado Asistente de la Parte Actora, ciudadano Argenis Rafael Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.599, consignó Partida de Nacimiento Original del ciudadano RICHARD ARTURO ULPINO CHACON, solicitando se anexe al expediente. (Folio 12).-
En fecha 07 de Marzo de 2012, se recibió recaudo de fecha 01 de Marzo de 2012 emitido por el Doctor Federico V. Turzi, Experto Profesional II, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote. (Folio 13).-
En fecha 12 de Marzo de 2012, por auto se le dio entrada al recaudo recibido en fecha 07 de Marzo de 2012, con Oficio Nº 9700-049 de fecha 01-03-2012 procedente de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote y se ordenó agregar a los autos con que se relaciona. (Folio 14).-
En fecha 12 de Marzo de 2012, compareció la ciudadana FRANCISCA ALEJANDRA PALACIOS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.090.290, fue interrogada por la ciudadana Jueza y manifestó que RICHARD ARTURO ULPINO CHACON presenta retardo mental. (Folio 16).-
En fecha 12 de Marzo de 2012, compareció la ciudadana YAJAIRA ULPINO CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.371.611, fue interrogada por la ciudadana Jueza y manifestó que RICHARD ARTURO ULPINO CHACON presenta retardo mental. (Folio 18).-
En fecha 12 de Marzo de 2012, compareció el ciudadano CARLOS RAMON PALACIOS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.838.468, fue interrogado por la ciudadana Jueza y manifestó que RICHARD ARTURO ULPINO CHACON presenta retardo mental. (Folio 20).-
En fecha 12 de Marzo de 2012, compareció el ciudadano GUILLERMO JOSE HERNANDEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.318.397, fue interrogado por la ciudadana Jueza y manifestó que RICHARD ARTURO ULPINO CHACON presenta retardo mental. (Folio 22).-
En fecha 19 de Marzo, se trasladó el Tribunal a la casa habitación de la solicitante ZULAY MERCEDES ULPINO CHACON, ubicada en la Calle Comercio, Casa S/N, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, donde vive el ciudadano RICHARD ARTURO ULPINO CHACON y se dejó constancia que presenta no dificultad motriz que le imposibilita su deambular; al ser interrogado sobre preguntas básicas como nombre, sexo, edad, no emitió respuesta alguna, tratando de comunicarse a través de señas. Se observó desorientado, distraído en tiempo y espacio, lo que hace necesario su ayuda por otra persona. (Folio 23).-
Siendo la oportunidad procesal para decidir, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos:
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el Articulo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
Por su parte el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un Curador Interino.”
En el caso subjudice, se han cumplido los extremos de ley, a saber:
1. La Jueza sostuvo la entrevista con la persona de cuya interdicción se trata;
2. Fueron oídas los cuatro (4) personas familiares y amigos del entredicho;
3. El entredicho fue examinado por Medico quien rindió su respectivo informe.
Del análisis de los elementos que corren en los autos, tenemos:
Del Peritaje Psiquiátrico Forense, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, cursante al folio Once (11) suscrito por el experto profesional el Dr. Federico V. Turzi, médico psiquiatra forense, concluye que la ciudadana MARIA CONSTANZA ULPINO CHACON: “Se aprecia paciente masculino con evidente retraso mental de Moderado a Severo, sin lesiones que reportar desde el punto de vista médico legal”. Aunado al Informe Médico Psiquiátrico, emanado del Centro de Salud Integral, LINCOLN C.A., cursante en los folios 3-4, suscrito por el Médico Psiquiatra el Dr. Edgar A. Ocanto U., concluye que el ciudadano RICHARD ARTURO ULPINO CHACON: “Paciente de aspecto descuidado, con nódulos en mano Izquierda, que trata de ocultar en la entrevista, impresiona desnutrido o con alimentación proteico-calórica escasa, desorientado en tiempo y espacio mas no en persona, lenguaje no precisado, mantiene sonidos guturales, pensamiento de curso incoherente y contenido ausente, poca resonancia afectiva, hipoprosexia, niega alucinaciones auditivas o visuales, inteligencia bajo promedio, memoria reciente conservada, deterioro de la tardía, sin conciencia de enfermedad. Se mantiene en el hogar bajo cuidados de familiares, por su dificultad cognitiva. Impresión Diagnostica: Retraso Mental Moderado. F.71”.
En la entrevista celebrada con la Jueza, RICHARD ARTURO ULPINO CHACON, al ser preguntado por su nombre, sexo, edad, nombres de familiares, no emitió respuesta alguna, tratando de comunicarse a través de señas. Se observó desorientado, distraído en tiempo y espacio.
Todos los familiares y amigos fueron contestes que el ciudadano RICHARD ARTURO ULPINO CHACON, padece retardo mental desde su nacimiento, lo cual imposibilita que él pueda tomar decisiones por su propia cuenta y valerse por si mismo; igualmente señalan que ha recibido todos los cuidados por su hermana la ciudadana ZULAY MERCEDES ULPINO CHACON; de lo anterior y ante tales datos resultan suficientes para que este Juzgado decrete la Interdicción Provisional del ciudadano RICHARD ARTURO ULPINO CHACON. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se decreta la INTERDICCION PROVISIONAL, del ciudadano RICHARD ARTURO ULPINO CHACON, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.391.130.
SEGUNDO: Se designa como Curadora Interina, con facultades de administración y disposición de sus bienes, muebles o inmuebles a la ciudadana ZULAY MERCEDES ULPINO CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.363.722, su legítima hermana a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo, y en primer caso, preste el juramento de ley.
TERCERO: Notifíquese a la ciudadana ZULAY MERCEDES ULPINO CHACON, hermana legítima del Entredicho y al Fiscal del Ministerio Publico de la presente decisión.
Una vez que la curadora interina hubiese aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, quedara abierto a pruebas el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Caucagua Veintisiete (27) de Marzo de Dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
NTR/CJM/Anubis.
Exp. C. Nº 789-11
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