REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: 1734-2011
PARTE DEMANDANTE
WILLIAMS JOSE MILLAN MARCANO, JESUS EMILIO ROJAS DIAZ, OLGA JOSEFINA FONSECA GONZALEZ, NORIS MORELA ARRELLANO MIRABAL, FANNY HERRERA GUERRERO, JAKCIRA COROMOTO BARRIOS OLOYOLA, ALEX GUILLERMO BURGOS CABANILLAS y GLORIA MERY FIGUEROA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.069.060,4.293.865, 6.417.959, 15.222.137,20.028.699, 15.928.253,
22.798.275 y E-81.316.558, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE PASCUAL PACHECO Y CRUZ AMERICA PERDOMO DE GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado Nros. 28.596 y 114.651, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA “LA REVOLUCION ECONOMICA R.L.,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YUNIRA MARQUEZ, Inpreabogado No.50.415.
MOTIVO
NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 26 de Octubre del 2011, se dio inicio al presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos WILLIAMS JOSE MILLAN MARCANO, JESUS EMILIO ROJAS DIAZ, OLGA JOSEFINA FONSECA GONZALEZ, NORIS MORELA ARRELLANO MIRABAL, FANNY HERRERA GUERRERO, JAKCIRA COROMOTO BARRIOS OLOYOLA, ALEX GUILLERMO BURGOS CABANILLAS y GLORIA MERY FIGUEROA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.069.060, 4.293.865, 6.417.959, 15.222.137, 20.028.699, 15.928.253, 22.798.275 y E-81.316.558, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados PASCUAL PACHECO GONZALEZ y CRUZ AMERICA PERDOMO DE GUZMAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 28.596 y 114.651, en su orden, 65.590, quienes demandan por NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA, a la ASOCIACION COOPERTAIVA LA REVOLUCION ECONOMICA, R.L., en la persona de su Presidente ciudadana JUANA USECHE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.426.221.
En fecha 31 de Octubre del 2011, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al mismo tiempo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada antes identificada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.
En fecha 08 de Noviembre del 2011, el tribunal mediante auto ordena la elaboración de la compulsa, a los fines de practicar la citación de la demandada, haciéndosele entrega al alguacil de este despacho de la compulsa de citación en fecha 10 de Noviembre del 2011.
En fecha 17 de Noviembre del 2011, el alguacil titular de este tribunal, mediante diligencia consigna debidamente firmado el recibo de la compulsa correspondiente a la demandada.-
En fecha 12 de Diciembre del 2011, comparece la parte demandada, y consigna escrito de contestación.
En fecha 11 de Enero del 2012, el Tribunal ordena reponer la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Quedando nulo el auto de fecha 31-10-2011 y demás actuaciones subsiguientes.
En fecha 11 de Enero del 2012, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al mismo tiempo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada antes identificada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el segundo (2do) día de Despacho siguiente su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.-
En fecha 25de Enero 2012, comparece el Abogado PASCUAL PACHECO, Inpreabogado N° 28.596, y consigna Poder Especial que le fuere concedido por la parte demandante.
En fecha 30 de Enero del 2012, el tribunal mediante auto ordena la elaboración de la compulsa, a los fines de practicar la citación de la demandada, haciéndosele entrega al alguacil de este despacho de la compulsa de citación en fecha 03 de febrero del 2012.
En fecha 07 de Febrero del 2012, el alguacil Temporal del tribunal mediante diligencia, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada, siendo atendido por un ciudadano quien se negó a identificarse, por lo cual consigna sin efecto de firma la compulsa.
En fecha 17 de Febrero del 2012 comparece la ciudadana JUANA USECHE, debidamente asistida por la Abogada YUNIRA MARQUEZ, Inpreabogado N° 50.415 y mediante diligencia se doy por notificada.
En fecha 23 de Febrero del 2012, comparece la parte demandada, y consigna escrito de Reconvención.
En fecha 29 de Febrero del 2012, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre la reconvención propuesta.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la cuestión previa planteada, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el acto de contestación de demanda, la parte accionada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la representación que se atribuye, lo cual fundamentó en:
Los actores carecen de la capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuyen; que exponen la condición con que actúan: Presidente, Secretaría, Tesorero, etc, y no cursa conjuntamente con el libelo de demanda, Asamblea Extraordinaria; que no cursa en autos, Asamblea Extraordinaria donde el 51% de los asociados efectúen la debida Autorización realizada en asamblea y con la aprobación de la mitad más uno de los Asociados legítimamente constituidos que a su vez autoricen a estos ciudadanos y/o apoderados a intentar una acción contra la Cooperativa La Revolución Económica R.L.
Ahora bien, el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Así las cosas, referente a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye, opuesta como Cuestión Previa, fundamentada en el hecho de que el actor no tiene la capacidad necesaria, por cuanto, no cursa en autos, Asamblea Extraordinaria, donde el 51% de los asociados efectúen la debida Autorización realizada en asamblea y con la aprobación de la mitad más uno de los Asociados legítimamente constituidos. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003.
(…)Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen...
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…
La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183)
Así las cosas, quien aquí decide observa que, es común en la práctica forense, confundir la cualidad o legitimatio ad causam, con la capacidad procesal.
En el caso de marras, la parte demandada aduce que, la parte actora no tiene la “Capacidad” necesaria, por cuanto no representa el 51% o la mitad mas uno, de los Asociados legítimamente constituidos.
En este sentido, las Cuestiones Previas en el Derecho Civil Venezolano, tienen su fundamento en sanear el proceso de posibles vicios procesales, sin poder en ningún momento, entrar en el análisis de materia de fondo. El Dr. Rengel Romberg, es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal, están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda, con respecto a las contenidas en los ordinales 10mo y 11ro, están referidas a la acción.
En sintonía a lo anterior, se puede evidenciar la condición con la que actúa la parte actora, mediante Documento Inscrito bajo el Nro. 44, Folio 237, tomo 29 del protocolo de trascripción del año 2011, cursante a los folios 26, 27, y 28 respectivamente, del presente expediente, por lo que, es forzoso para quien aquí decide, declarar que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, siendo que el acto de contestación de demanda, tendrá lugar al día siguiente de la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, al primer (1) día del mes de Marzo de 2012. Años: 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. FERNANDO OROZCO.
Siendo las 03:00pm., del día de hoy se público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
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