REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Charallave, 21 de Marzo de 2012
201° y 153°
AUTO MOTIVADO
EXP. P. A. N° 1355-2012
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIO ACC: Abg. FERNANDO OROZCO RIGO JOSÉ GODOY ROSALES
FISCAL: Abg. FRANCISS HERNÁNDEZ, Fiscal Décimo
Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda.
VICTIMA: Se desconoce
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. DAYANA DA MOTA Defensora Pública de
Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.-
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Marzo de 2012, siendo las 3:00 horas de la tarde; fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral y privada, en la presente causa seguida contra el hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, Cédula de Identidad N° 24.223.106, previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. FRANCISS HERNÁNDEZ. El Juez solicita a al Secretario verifique la presencia de las partes, informando ésta, que se encuentran presentes en la Sala: La Representante del Ministerio Público Abg. FRANCISS HERNÁNDEZ, la Defensora Pública Abg. DAYANA DA MOTA y la ciudadana MARIA CANDELARIA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.355.913, en su carácter de Representante Legal (mamá) del citado adolescente. Se dio inicio al acto y el Juez requiere que el adolescente suministre sus datos de identificación personal manifestando llamarse: IDENTIFICACION OMITIDA, Cédula de Identidad N° 24.223.106.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Seguidamente, el Juez le dio lectura a sus derechos previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la C.R.B.V., realizo la presentación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, Cédula de Identidad N° 24.223.106, de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Charallave, el día 20 de marzo de 2011, a las 10:28 horas de la noche, durante la realización de labores de servicio y patrullaje policial, específicamente, en la parte interna adyacente a la entrada del Cementerio Viejo, de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, punto a pie, cuando observó a un ciudadano de sexo masculino, quien se encontraba en el interior del cementerio y al avistar la comisión policial trato de ocultarse aprovechando la falta de alumbrado en el lugar, motivo por el cual fue alertado a viva voz con la expresión de alto policía por parte de la comisión policial, al ser inspeccionado no se le incautó ningún objeto ilícito, pero al ser verificado por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), resultó estar solicitado por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos, del Estado Zulia, según expediente N° 24-F16816-2010, oficio N° M9700-11-0234-00806, de fecha 29-09-2011, no indicando el delito. Ahora bien, conforme al contenido de los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se realiza la presente Audiencia, a los fines que sea oído de acuerdo al artículo 542 de la LOPNNA; en el lapso de Ley, y se verifique ante el sistema SIPOL, el estado de su requerimiento por la división nacional de captura, ya que en el reporte solo aparece que se encuentra solicitado por un expediente Nro. 24F162816-2010, fecha de emisión 29-09-2011; por lo que solicito se verifique también ante ese despacho fiscal, fiscalía 16 del Estado Zulia, por cuanto no aparece que este solicitado por una orden judicial, sino una solicitud administrativa. En tal sentido, una vez verificado, si se trata de una orden de captura, se acuerde mantener la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre él, y se decline la competencia a su Juez natural, que lo requiere, de acuerdo al contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Adolescentes, en caso contrario, si no es por orden judicial, solicito sea referido mediante oficio a la Sub-Delegación San Carlos del Estado Zulia donde cursa expediente a su nombre y a dicha representación fiscal. Es todo.
Seguidamente, el Juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare.
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente el adolescente presente en sala expuso: “Yo estaba presentándome por ante ese Tribunal durante 4 años, y en el Tribunal no me dijeron mas nada ni me llamaron más; y me vine a trabajar construcción. Es todo.”
En este estado, el tribunal procede a realizar llamadas al delegación de captura de Maracaibo, siendo atendidos por el funcionario JOSE RIVAS, Nro. de placa 23-7-33, quien manifestó que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.223.106, estaba solicitado por el Juzgado de los Municipios Colombo, Catatumbo y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial de Santa Barbara del Zulia, por el delito de Homicidio Calificado.
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensa pública quien expone: “Vista la exposición del Ministerio Público y la exposición de mi defendido, la defensa observa lo siguiente: Esta defensa pública, manifiesta que esta conforme con que se haya presentado para ser oído el adolescente, para garantizar sus derechos en el proceso y solicito, sea remitido con carácter de urgencia al Tribunal de Control del Estado Zulia, sección adolescente; expediente Nro. 24-F16816-2010, de fecha 29-09-2011; quien lo requiere, según orden de captura. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA:
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Este Tribunal deja constancia que la presente audiencia con el fin de garantizar los derechos contenido de los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que sea oído de acuerdo al artículo 542 de la LOPNNA; en el lapso de Ley. SEGUNDO: Se ordena poner a la orden del Juzgado de los Municipios Colombo, Catatumbo y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial de Santa Barbara del Zulia; expediente Nro. 24-F16816-2010, de fecha 29-09-2011, en virtud del procedimiento que se le sigue al adolescente presente en sala; sobre cual pesa orden de captura. TERCERO: Se ordena el traslado inmediato del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, Cédula de Identidad N° 24.223.106, al Juzgado de los Municipios Colombo, Catatumbo y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial de Santa Bárbara del Zulia, a través de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística de Caracas. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Cúmplase. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO ACC,
ABG. FERNANDO OROZCO
EXP. 1355-2012.
JC/rMiranda.-
|