REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Ocumare del Tuy, 15 de Marzo del 2.012.-
202º y 152º
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el oficio N° 15-F17-779-11, de fecha 29/04/2011, presentado el día 03/05/2011, por la ciudadana Dra., VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa signada bajo el N° L- 1637/11, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS LESIONES, en perjuicio de HERNAN RAMON SANCHEZ, este tribunal antes de decidir observa:
RAZONES DE HECHO:
La presente investigación tuvo su origen en fecha 25 de Diciembre del 2004, en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad a las 7:00 pm en virtud de denuncia de fecha 18-11-04, el cual agredió en una riña al adolescente, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Publico.
Ahora bien, al revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, observamos que cursan en ellas:
1.- Oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, emitido a la Fiscalía 17, de de fecha 18/11/04., inserto al Folio (04).-
2.- Denuncia común de fecha 18/11/2004, inserta al folio (05).-
En fecha 02/05/2011., el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, Dra., VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, solicito a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo dispuesto en los artículo 615, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando que en el presente caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción Penal, haciendo imposible el enjuiciamiento, por cuanto en la presente causa la prescripción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el articulo 561 ejusdem.-
RAZONES DE DERECHO:
Ahora bien conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Publico, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa o por contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que desde el día en que ocurrieron los hechos 18-11-2004 hasta la presente fecha 15-03-2012, ha transcurrido un lapso de Ocho (8) años, Cuatro (5) meses y cinco, y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece la privación de libertad como sanción, por lo cual Prescribe a los Tres años, tal y como se desprende de los contenido de los artículos artículo 615, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando que en el presente caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción Penal, haciendo imposible el enjuiciamiento, por cuanto en la presente causa la prescripción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el articulo 561, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo cual pese a que no se han recibido las resultas de la presente causa es inoficioso, por cuanto a todo ha pasado el tiempo de prescripción establecido citado en el articulo 110 Código Penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo artículos 615, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando que en el presente caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción Penal, haciendo imposible el enjuiciamiento, por cuanto en la presente causa la prescripción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el articulo 561 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado y hacen cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas. Notifíquese a las partes.-
Transcurrido el lapso legal a los fines de que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordenará su remisión a la División de los Archivos Judiciales, a los fines de su correspondiente archivo y cuidó.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dictada en la sede de este Tribunal, en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Quince (15) días de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).- CÚMPLASE.-
EL JUEZ.
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR
LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron Boletas de Notificaciones N° 234,235 ,236 ,237-
LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
GFCV/NSGB/Franklin.
EXP. L- 1637/11
|