REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Ocumare del Tuy, 18 de Junio del 2.011.-
201º y 151º
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el oficio N° 15-F-1030-11 de fecha 31/05/2011, presentado el día 03/06/2011, por la ciudadana Dra., FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa signada bajo el N° L- 1654/11, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida contra las Adolescentes Indentidades omitidas, Indocumentada, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, en perjuicio de CARIMEL SOLEIMA USTARIZ MENESES, este tribunal antes de decidir observa:

RAZONES DE HECHO:
La presente tuvo su origen en fecha 20-03-06, en virtud de DENUNCIA COMUN, interpuesta por la ciudadana SANOJA SOSA JUANA MARGARITA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.074.174, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Ocumare del Tuy del Estado Miranda, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco a este Despacho con la finalidad de Denunciar que las adolescentes Indentidades omitidas, lesionaron a mi ahijada de nombre CARIMEL SOLEIMA USTARIZ MENESES, quienes la agredieron con las manos, el día 20-03-06 a las 11:00 de la mañana, tiene rasguño en la cara, botando sangre por la nariz”. Hecho ocurrido en la calle principal del Rodeo, Liceo Presbítero Esteban Páez, Ocumare del Tuy.
Ahora bien, al revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, observamos que cursan en ellas:

1.-Denuncia común, formulada por la ciudadana SANOJA SOSA JUANA MARGARITA en su carácter de (Madrina de la Victima) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy inserto al Folio (04).-

En fecha 30/06/2011., el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, Dra., FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, solicito a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo dispuesto en los artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 , articulo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando que en el presente caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción Penal, haciendo imposible el enjuiciamiento, por cuanto en la presente causa la prescripción se ha producido a favor de los imputados identificados, faltando así la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente.-

RAZONES DE DERECHO:
Ahora bien conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Publico, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que desde el día en que ocurrieron los hechos 20-03-2006 hasta la presente fecha han transcurrido mas del lapso establecido para que se declare prescrita la acción penal surgida de la comisión del delito y aunado a esto durante dicho lapso no consta en autos cualquier acto de procedimiento que pudiera interrumpir la prescripción de la acción penal , a tenor de lo establecido en los articulos110 del Codigo Penal Venezolano, aplícable por remisión remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente y tomando en cuenta el principio e interés superior del menor consagrado en le Ley Nacional asi como la internacionales, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños y Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el 110 del Codigo Penal Venezolano, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica que regulan la materia de adolescentes
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DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo artículos 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo dispuesto en los artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la causa seguida a las Adolescentes Indentidades omitidas, Indocumentadas y hacen cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas. Notifíquese a las partes.-
Transcurrido el lapso legal a los fines de que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordenará su remisión a la División de los Archivos Judiciales, a los fines de su correspondiente archivo y cuidó.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dictada en la sede de este Tribunal, en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Trece días (29) de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).- CÚMPLASE.-
EL JUEZ
Dr. GUILLMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

LA SECRETARIA
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron Boletas de Notificaciones N° 586, 587, 588,589.-
LA SECRETARIA
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO

GFCV/NSGB/Franklin.
EXP. L- 1654/11