REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.


FUNDAMENTOS DE HECHOS

Exp. Penal Nº 1095/2012

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. –

1.- ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-

2.-ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-


AGRAVIADO: LA COLECTIVIDAD.-


DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA.-


ACUSADOR: Dr. CARLOS FLORES S., Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR: Dr. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente-Extensión Valle del Tuy.-


SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.-


En fecha MIERCOLES, VEINTIUNO (21) de MARZO del año DOS MIL DOCE (2012), la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, presentó por ante este Tribunal en control, de los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 2.- IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. El Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a las 02:15 p.m.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda-comisaría Santa Lucía, en fecha 19 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector el hormiguero, fueron abordados por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias, quien le manifestó que se dieran una vuelta por la parte de la cancha del sector, por que se encontraban varios adolescentes que presuntamente portaban armas de fuego, una vez en el lugar entraron hacia la parte trasera, donde avistaron a varios adolescentes dándoles la voz de alto e identificándose plenamente como funcionarios de la Policía de Miranda, emprendiendo estos veloz huida hacia la parte de abajo logrando dar alcance a dos de ellos y los demás lograron darse a la fuga hacia la quebrada, amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la inspección a uno de ellos a quien se le ordeno que se quitara los zapatos, y al quitarse el zapato y golpearlo fuertemente contra el piso cayeron dos (02) envoltorios de tamaño regular de papel aluminio, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de presunta droga, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Al segundo adolescente se le realizó la inspección corporal amparados en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ropa que vestía para el momento, se le indicó que se quitara los zapatos y al quitarse el zapato del pie izquierdo y al sacudirlo contra el piso cayo un envoltorio de material sintético de color negro y atado en su único extremo con material sintético de color negro, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se acercaron a lugar dos representantes de los adolescentes y familiares, quienes insultaron y vociferaron palabras obscenas hacia la comisión policial, manifestando que se iban a llevar a los adolescentes a la fuerza, por lo que solicitaron apoyo presentándose al lugar una unidad policial haciendo efectivo el traslado de los adolescentes hasta la sede del comando central. Acto seguido procedieron a pesar lo incautado en la balanza digital: los dos (02) envoltorios de tamaño regular envueltos en papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, donde tuvo un peso aproximado de 5.2 gramos y un (01) envoltorio de material sintético de color negro y atado en su único extremo con material sintético de color negro, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, con un peso aproximado de 7.3 gramos. Siendo imposible la verificación de los adolescentes aprehendidos por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), debido a que el mismo se encontraba inhibido. Vista la conducta desplegada por los adolescentes es por lo que el Ministerio Público encuadra y precalifica el hecho como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que se evidencia que la sustancia incautada está dentro de los límites para esta precalificación, solicito en virtud que el delito no merece privación de libertad como sanción se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582, literales “B, C, E” de la LOPNNA, como es la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, y la continuación por los tramites del procedimiento ordinario, para recabar los resultados del examen toxicológico in vivo ordenado a los adolescentes mediante oficios Números Nº 15-F17-00380-2012, Nº 15-F17-00381-2012 , de fecha 21-03-2012. Es todo.-

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los articulo 654, en todos su numerales 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 548, y 549, de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, si desea declara y al efecto contestó: “Si”. Seguidamente expuso: “nosotros veníamos por la tercera calle del hormiguero, eran las 12: 40 de la tarde me iba a trabajar, en eso venia una moto con dos motorizados nos dicen alto manos arriba, eso fue en la calle frente a la cancha, cuando eso paso salio mi hermana y le dijo a los funcionarios que nos levantaran las camisas nos bajaron los shorts, diciéndoles a los oficiales que mostraran lo que teníamos, cuando nos llevaron a la policía ellos dijeron que nos iban a sembrar. Allí había testigos que a nosotros no nos consiguieron con nada, estaba mi hermana, la señora que vende dulces, la comunidad salió también. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a quien se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “No” le cedo la palabra a mi abogado. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por el Dr. JOSE GREGORIO FERRER, expone: “vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la exposición de uno de mis defendidos, que no existen testigos que avalen lo que exponen los funcionarios policiales al momentos de la aprehensión donde supuestamente a mis defendidos le incautan unas sustancias ilícitas, al contrario mis defendidos si tienen testigos los cuales observaron dicho procedimientos, donde no le incautan ningún objeto de interés criminalistico en vista de esta situación la defensa considera que no existen elementos de convicción que vinculen a mis defendidos con la presente imputación fiscal, en base a los principios de comunidad de la prueba y de libertad de prueba la defensa se reserva el derecho de solicitar a ministerio publico como director de la investigación actuaciones de investigación necesarias para contradecir la presente imputación. Por lo ante alegado y en base a los principio de libertad y de presunción de inocencia la defensa solicita la libertad plena e inmediata a cada uno de mis defendidos. Es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.

En el caso de marras se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva la privación de libertad motivo por el cual se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 582 “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Referida a la fianza personal, presentación de caución económica de posible cumplimiento, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal procede a imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “B, C, E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referida a B) Entrega a su representante legal presente en sala. C) Presentación periódica cada ocho días por el lapso de tres meses, por ante este Tribunal. E) Prohibición de concurrir determinados lugares y a altas horas de la noche. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-TERCERO: Este Tribunal procede a imponerle al Adolescente: CARLOS ROSALINO CORTEZ PALMA, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “B, C, E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referida a B) Entrega a su representante legal presente en sala ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. C) Presentación periódica cada ocho días por el lapso de tres meses, por ante este Tribunal. E) Prohibición de concurrir determinados lugares y a altas horas de la noche. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación correspondiente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda-Comisaría-Santa Lucía.-QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación correspondiente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda-Comisaría-Santa Lucía.-SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 03:40 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSÈ MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA.

Abg. YENISVER HERRERA.


GJMA/YH/Maglory
Exp. Penal Nº 1095/2012