REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


Expediente Nº 10-8662


PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL ARMAS PADRÓN, mayor de edad, venezolano, de estado civil casado, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.054.835.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MONCADA ATENCIO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.820.808, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil denominada “AUTOMONOTRES ALEMANES II, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2005, bajo el N° 50, Tomo 1089 A, representada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ RAMIREZ RICCA, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.774.781, en su carácter de Director-Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, ANA LUCÍA PASQUALE RIVAS, RUBEN CARRILLO ROMERO, JOSÉ GREGORIO DIBE MAHLUS y JULIA NEREIDA ULPINO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.677.345, V-9.410.778, V-3.838.238, V-9.488.823 y V-6.350.797, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.120, 45.443, 38.842, 43.656 y 140.250, también respectivamente.

TERCERO: Sociedad Mercantil denominada “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1.993, bajo el N° 38, Tomo 56-A-Sgo, representada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ARMAS PADRÓN y ESTHER GLORIA PADRÓN DE ARMAS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.054.835 y V-6.847.656, respectivamente, en sus caracteres de Directores Principales.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: BELKYS DÍAZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.164.954, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.127

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
DECISIÓN: Sentencia Definitiva.
-I-

Recibido por el sistema de distribución de causa en fecha 15 de julio de 2010, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano JOSÉ MIGUEL ARMAS PADRÓN, contra la Sociedad de Comercio AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A., ambas partes antes identificadas.
Alega en su libelo el apoderado judicial de la parte actora que: Primero: En fecha 03 de mayo de 2005, su patrocinado, celebró Contrato de Arrendamiento con la Sociedad de Comercio Automotores Alemanes II, C.A., empresa la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 2005, bajo el N° 50, Tomo 1089 A, representada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ RAMIREZ RICCA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.774.781, en su carácter de Director-Presidente de la referida empresa, contrato de arrendamiento este debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2005, inserto bajo el N° 12, Tomo 118 de Los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre un inmueble constituido por un galpón construido sobre una parcela de terreno identificado con el N° 28, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00Mts2), que forma parte de la Urbanización “Unidad Industrial Los Teques”, Calle Francisco Alberto Campozano, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para ser destinado únicamente para uso comercial, obligándose la arrendataria a no cambiar el uso acordado, sin previo consentimiento por escrito de parte de el arrendador, tal como se estableció en la cláusula segunda, del instrumento legal en cuestión; Segundo: En la cláusula octava del contrato de arrendamiento se previó lo siguiente: “El presente contrato de arrendamiento es esencialmente intuido-personae, ya que el arrendador ha tomado en cuenta en la firma de este contrato, las cualidades y referencias de el arrendatario, y su director gerente, por lo tanto éste no podrá ceder, traspasar, ni subarrendar total o parcialmente, ni en forma alguna el inmueble dado en arrendamiento en el presente contrato, directa ó indirectamente”; Tercero: En la cláusula décima del aludido contrato de arrendamiento se previó lo siguiente: “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que en virtud del presente contrato asumen el arrendatario, darán derecho a el arrendador, a solicitar la resolución o cumplimiento del presente contrato sin necesidad de notificación alguna y exigir la inmediata desocupación del inmueble libre de personas y bienes en perfecto estado de conservación. Son causas de resolución del presente contrato, además de las ya establecidas expresamente en este contrato y de las previstas en la ley, cualquier incumplimiento por parte de el arrendatario, de cualquiera de las obligaciones aquí adquiridas”; Cuarto: La arrendataria en violación de sus obligaciones legales y contractuales, específicamente lo dispuesto en la cláusula octava, entregó en calidad de arrendamiento, lo cual implica un subarrendamiento, el inmueble constituido sobre una parcela de terreno identificado con el N° 28, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts2), que forma parte de la Urbanización “Unidad Industrial Los Teques”, Calle Francisco Alberto Campozano, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a la Sociedad de Comercio TALLER VAS EXPRESS, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2009, bajo el N° 22, Tomo 48-A, representada por los ciudadanos YAXEL RUBEN BLANCO ÁLVAREZ y CARLOS EDUARDO MANCERA ARROLLAL, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.315.122 y V-1.714.088, respectivamente, exigiéndole su mandante a la legítima arrendataria, Automotores Alemanes II, C.A., la entrega del inmueble arrendado, lo cual no ha hecho hasta la presente fecha; Quinto: En la cláusula primera del contrato de arrendamiento entre ellos sucrito, señala lo siguiente: “El arrendador da en calidad de arrendamiento a los arrendatarios un (1) galpón, identificado con el número veintiocho (28) con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINUCNETA METROS (450,00 Mts2), que forma parte de la Urbanización “UNIDAD INSDUSTRIAL LOS TEQUES”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, calle Francisco Alberto Campuzano.” ; Sexto: Todo lo antes expuesto, demuestran las violaciones legales y contractuales de la arrendataria, Automotores Alemanes II, C.A., que acompaño al libelo de demanda Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la referida inspección se dejó constancia de lo siguiente: “Segundo: el Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra “Constancia” constituido no existe identificación del Taller Vas Express, C.A., presuntamente el letrero o la pancarta ubicada en la parte exterior del inmueble que se encuentra cubierta con un plástico negro contiene esta denominación comercial”. Séptimo: Concluye diciendo que: La arrendataria, entregó en subarrendamiento el inmueble a la Sociedad de Comercio TALLER VAS EXPRESS, C.A., en violación de la cláusula octava del contrato de arrendamiento celebrado con su mandante y acude por esta competente autoridad para demandar a la Sociedad de Comercio AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento por violación de pacto Comisorio, específicamente lo previsto en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento al haber subarrendado el inmueble antes descrito, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en los siguientes particulares; 1.- En convenir en la Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes el 26 de agosto de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, autenticado bajo el N° 12, Tomo 118 en Los Libros respectivos llevados por esa Notaría; 2.- En hacer entrega libre de personas y cosas el inmueble arrendado; 3.- En cancelar las costas y costos del juicio. Fundamentó su acción en los artículos ordinal 2° del 1592, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ultimo estimó la demanda en Treinta y nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,oo), lo cual equivale Seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T)
En fecha 22 de julio de 2010, comparece el apoderado del actor EMILIO MONCADA ATENCIO, antes identificado y a los fines de la continuación del proceso, consigna los documentos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 26 de julio de 2010, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, Sociedad de Comercio AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A. a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Consta en el expediente que se cumplió con todo lo ordenado en el auto de admisión y, en cuanto a la citación de la empresa demandada en la persona de su representante legal, ésta se llevó a cabo mediante carteles, toda vez que el Alguacil no logró la citación personal del representante de la demandada, a pesar de haber efectuado varias diligencias en este sentido, tal como lo señala en informe del día 13 de agosto de 2010 y 24 de septiembre de 2010.
En fecha 23 de noviembre de 2010, previa solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, se designo al profesional del derecho EDUARDO DIONISIO CASTRO SÁNCHEZ, defensor judicial de la parte demandada, ordenándose su notificación a fin de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa, y en primero de los casos prestar el juramento de Ley.
En fecha 10 de diciembre de 2010, debidamente notificado el profesional del derecho EDUARDO DIONISIO CASTRO SÁNCHEZ, este acepta el cargo y presta el juramento de ley
En fecha 15 de diciembre de 2010, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ordenó citar mediante boleta al defensor judicial designado, objeto de que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora ante la imposibilidad de citar al defensor ad litem designado solicita se designe un nuevo defensor ad litem.
En fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada PETUNIA SIRIT PETIT, a quien se ordenó comparecer a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Debidamente notificada la defensora judicial designada, en fecha 24 de febrero de 2011, comparece la abogada PETUNIA SIRIT PETIT, y aceptó el cargo que le fuera designado y prestó el juramento de Ley, y posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sea librada compulsa a la defensora judicial.
En fecha 14 de marzo de 2011, comparece el abogado JOSE GREGORIO DIBE MAHLUS, y consignó poder otorgado por la parte demandada y se da por citado en nombre de su mandante.
En la oportunidad fijada para efectuar el acto de la contestación de la demanda, esto es, el día 17 de marzo de 2011, comparecieron los abogados JOSE GREGORIO DIBE MAHLUS y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.656 y 45.443, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa accionada Sociedad de Comercio AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A., consignan escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: “CAPITULO I A tenor de lo establecido en el Artículo 361 del código de Procedimiento Civil, invocamos como defensa perentoria y previa al fondo de la demanda LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN.----------En efecto ciudadana Juez, consta y así se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 2005, bajo el Número 12, Tomo 118, y específicamente en su cláusula PRIMERA, que el Demandante, ciudadano JOSE MANUEL ARMAS PADRON, denominado EL ARRENDADOR da en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, Un (1) galpón, de su exclusiva propiedad, (Negrillas y subrayadas nuestras), construido sobre una parcela de terreno identificada con el número veintiocho (28), con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00Mts2), que forma parte de la Urbanización “Unidad Industrial Los Teques”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Calle Francisco Alberto Campuzano. Es decir, que el Arrendador declaró y suscribió ante el funcionario de la Notaría Pública ser el PROPIETARIO exclusivo de dicho inmueble, lo cual NO consta y NO se demuestra en recaudo documental alguno que confirme tal cualidad, en el libelo presentado por su apoderado judicial en la presente causa, por lo cual es justo colegir que la parte demandante no ha acreditado ante éste digno Tribunal la Cualidad de PROPIETARIO exclusivo que declaró y suscribió ser en el Contrato de Arrendamiento antes mencionado.-----------Siendo éste el caso, ciudadana Juez, y si en efecto y como así debe ser pronunciado por éste Tribunal el referido ciudadano JOSE MANUEL ARMAS PADRON, no tiene la Cualidad de Propietario del INMUEBLE dado en arrendamiento, y el cual es objeto de ésta controversia, siendo evidente que el mismo dio en arrendamiento un bien inmueble que no le pertenecía y sin autorización aparente alguna, y en el supuesto negado que fuese un simple administrador, su conducta violó gravemente lo establecido en el Artículo 1.582 del Código Civil Vigente que establece, que: “1582: Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años salvo disposiciones especiales”.--------- En éste orden de ideas, el precitado artículo se refiere a que ninguna persona que actúe como administrador o en nombre de un tercero, puede dar en arrendamiento por más de dos (2) años sin mandato expreso para ello, esto en concordancia con lo previsto en el artículo 1.688 del Código Civil vigente, hecho cierto y comprobable en el cual, efectivamente encuadró su conducta el ciudadano JOSÉ MANUEL ARMAS PADRON, al celebrar contrato de arrendamiento con nuestra representada AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.” por cinco (5) años consecutivos, tal y como consta específicamente en su Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que cursa en el presente expediente en los folios 18, 19, 20 y 21 y el cual damos por ratificado, sin estar AUTORIZADO expresamente para ello.----------Del mismo modo y en complemento de lo anterior el apoderado judicial de la parte actora consigna como recaudo documental en originales, y constantes de diecisiete (17) folios útiles las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda EXPEDIENTE NRO. S-N-0975/2010, una solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y en la cual aparece como solicitante el mismo ciudadano JOSE MANUEL ARMAS PADRON, no como arrendador propietario, sino con el carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil FERRO MATERIALES JONJEF, C.A., y en su nombre propio, empresa ésta inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Noviembre del año 2003, bajo el Número 38, Tomo 56-A-Sgo., evidenciándose que aparece otra persona distinta a la del Arrendador, como lo es la mencionada Sociedad Mercantil, sin que tampoco se mencione la cualidad con que actúa y se identifique su vinculación, interés o relación que mantiene ésta empresa con el presente juicio.---Por las rarzones antes expuestas solicitamos muy respetuosamente y a tenor de lo establecido en el precitado Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente la citación del representante legal de la referida Sociedad Mercantil FERRO MATERIALES JONJEF, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Noviembre del año 2003, bajo el Número 38, Tomo 56-A-Sgdo., como tercero en el presente juicio a fin de que declare e indique cual es su relación o interés con el inmueble arrendado, y el cual es objeto del contrato de arrendamiento, en la persona de quien declaro ser su Director ciudadano JOSE MANUEL ARMAS PADRON, parte demandante reconvenida en el presente juicio. CAPITULO II DE LOS HECHOS CONVENIDOS PRIMERO: Convenimos por ser rigurosamente cierto que en fecha 26 de Agosto del 2005, nuestra representada “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.” en su carácter de ARRENDATARIO, procedió a celebrar contrato de arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, inserto bajo el Número 12, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con el ciudadano JOSE MIGUEL ARMAS PADRON en su carácter de, PROPIETARIO EXCLUSIVO Y ARRENDADOR de un inmueble constituido por Un (1) galpón, de su exclusiva propiedad, (Negrillas y subrayadas nuestras), construido sobre una parcela de terreno identificada con el número veintiocho (28), con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 MTS2), QUE FORMA PARTE DE LA urbanización “Unidad Industrial Los Teques”, Calle Francisco Alberto Campozano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual consignamos en copia simple marcado con la letra “A”. SEGUNDO: En concordancia con el punto anterior y por formar parte del Contrato de Arrendamiento suscrito y consignado por la parte actora, Convenimos especialmente en que el Canon de arrendamiento mensual fue estipulado en esa oportunidad y fecha, según lo establece la Cláusula CUARTA DEL Contrato de Arrendamiento de la siguiente manera: CUARTA: “El canon de arrendamiento mensual se establece por la cantidad de UN MILLOM QUINIENTOS EXACTOS (bs. 1.500.000,oo), para el primer año; y para los cuatro años restantes, será de UN MIL (1.000,oo) Dólares de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo dólares Americanos), pagaderos a la taza oficial por el Banco Central de Venezuela para el momento de la cancelación de la cuota, que a los efectos en éste momento equivale a DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.150.000,00); Obligándose EL ARRENDATARIO a pagar el canon aquí establecido, por mensualidades adelantadas, dentro del plazo de los cinco (05) primeros días de cada mes. Queda entendido que, para el caso que EL ARRENDATARIO, incumpla con el pago de tres (03) mensualidades, dará derecho a EL ARRENDADOR a resolver de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento y a exigir en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado.” CAPITULO III DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL ARMAS PADRON, por ser totalmente falsos en los hechos alegados como el derecho, y muy especialmente lo alegado por la parte actora cuando dice que nuestra representada “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.” entrego en calidad de arrendamiento, lo cual implica un sub-arrendamiento, el inmueble objeto del contrato constituido por Un (1) galpón, de su exclusiva propiedad, (negrillas y subrayadas nuestras), construido sobre una parcela de terreno identificada con el número veintiocho (28), con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 Mtrs2), que forma parte de la Urbanización “Unidad Industrial Los Teques” Calle Francisco Alberto Campozano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, violando la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, ya que en ningún momento nuestra representada “AUTOMOTORES ALEMANES IIi, c.a.” ha dejado de funcionar en el recinto arrendado y mucho menos ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con la sociedad de Comercio TALLER VAS EXPRESS, C.A. como así lo pretende hacer ver la parte actora, pues es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano CARLOS EDUARDO MANCERA ARROYAL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.714.088, extralimitándose en sus funciones como apoderado de nuestra representada “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.” es quien suscribe el contrato de arrendamiento presentado como prueba por la parte actora sin estar expresamente facultado para ello. En poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública 37 del Municipio Libertador bajo el N° 02, Tomo 29 de fecha veintisiete de Mayo de Dos Mil Cinco y del anexo a éste escrito en copia simple marcada con la letra “B”, queda establecido claramente que al Ciudadano CARLOS EDUARDO MANCERA ARROYAL, titular de la cédula de identidad N° V-1.714.088, se le prohíbe expresa y taxativamente enajenar, gravar, arrendar, vender bienes inmuebles de la compañía, por lo cual ciudadana Juez, dicho contrato de arrendamiento, alegado como prueba fundamental de la parte actora, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha cinco (5) de Noviembre del año 2009, bajo el N° 27, Tomo 265 del cual anexamos copia simple marcada con la Letra “C”, carece de validez legal, es nulo de pleno derecho y así solicitamos sea declarado por éste Tribunal, pues, el apoderado de nuestra representada se excedió en sus límites, encuadrando su conducta en lo establecido en el artículo 1698 de nuestra código civil vigente el cual establece: “ART. 1698: el mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresamente o tácitamente”. -------Es por lo anteriormente expuesto, ciudadana Juez, y así queda fehacientemente demostrado que mi representada “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.” nunca suscribió contrato alguno con TALLER VAS EXPRESSS C.A., ni con ninguna otra empresa, nunca ratificó expresa o tácitamente el referido contrato de sub-arrendamiento y mucho menos cedió el local arrendado pues actualmente y como siempre ha sido desde la celebración del contrato de arrendamiento se sigue sirviendo de la cosa arrendada, dando así cumplimiento a lo que establece el Legislador Patrio en el ordinal Segundo (2°) del Artículo 1.592 “ El Arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° debe SERVIRSE DE LA COSA ARRENDADA como un buen padre de familia”. (Negrillas y mayúscula nuestra). Así mismo impugnamos la inspección ocular constante de diecisiete (17) folios útiles, marcada con la letra “D”, practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, expediente N° S-N-0975/2010, por cuanto en la misma no se deja constancia de hechos ciertos sino de presunciones y así se demuestra y lee en el contenido de la misma y adicionalmente a esto no fue practicada dentro del presente juicio, colocando a nuestra representada en estado de indefensión en lo que respecta a éste medio probatorio y así solicitamos sea declarado…” En esta oportunidad la parte demandada propuso RECONVENCIÓN, al ciudadano JOSÉ MIGUEL ARMAS PADRON, parte actora reconvenida, “(…) para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que recibió la totalidad de las sumas narradas en el Capítulo Segundo del presente escrito, por los conceptos allí especificados, es decir, sobre alquileres por VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00); SEGUNDO: Que repita a nuestra representada, la totalidad de las sumas recibidas en exceso al canon establecido como invariable, fijado por la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de enero de 2011, ambos inclusive, las cuales fueron perfectamente relacionadas y descritas en el Capítulo Segundo del presente escrito, y que en total asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00) y que la misma sea compensada con los cánones de arrendamiento que deba pagar el arrendatario Automotores Alemán II C.A, a el arrendador; TERCERO: Que se le pague a nuestra representada la diferencia numeraria expresada en bolívares, que resulte de la diferencia de indexar la cantidad demandada en el numeral segundo del presente petitum, a la propia suma expresada en dicho numeral, desde la fecha de cada uno de los pagos, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro de las sumas acordadas, o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio, lo que ocurra primero, cantidades éstas demandadas como INDEXACIÓN, para compensar el desmejoramiento de la moneda de las sumas pagadas en exceso por mis representados, en base al criterio jurisprudencial expresado en el Capítulo Cuarto del presente título, así como las razones de hecho y derecho invocados en dicho Capítulo. CUARTO: Que le paguen, los intereses compensatorios del dinero pagado en exceso por ellos, calculados a la rata del 3% anual, desde la fecha de cada uno de los pagos, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro de las sumas acordadas, o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio, lo que ocurra primero, cantidades éstas que demando por aplicación del artículo 1.180 del Código Civil, el cual textualmente establece: “Artículo 1.180 .- Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, esta obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día. A tales fines, pedimos se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo a dictarse en este juicio, en la oportunidad procesal correspondiente. QUINTO: Al pago de las costas procesales y honorarios de abogados prudencialmente calculados (…)”. Estimó la reconvención en CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) equivalentes a QUINIETAS VEINTISEIS COMA TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (526,31 U.T.).

En fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la reconvención propuesta, y ordenó la citación de la parte actora-reconvenida, para que diera contestación al segundo día de despacho siguiente a esa fecha. En la misma fecha, fue admitida la llamada a un tercero a juicio, y se emplazó a la Sociedad Mercantil FERRO MATERIALES JONJEF, para que diera contestación a la demanda principal y a la cita.
En fecha 30 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de una Cuestión Previa y Contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 28 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus anexos.
En fecha 29 de abril de 2011, este Tribunal declaró que las pruebas presentadas por la parte demandada resultan extemporáneas por anticipadas.
En fecha 06 de junio de 2011, los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ARMAS PADRÓN Y ESTHER GLORIA PADRÓN de ARMAS actuando en su caracteres de Directores Principales de la Sociedad de Comercio “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.”, asistidos de la abogada BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 143.127, en nombre de su representada se dieron por citados como tercera interviniente en la causa, en esta misma fecha los referidos ciudadanos otorgaron poder apud acta a la abogada BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, para que los asista en la causa, del poder otorgado dejó constancia la Secretaria del Tribunal.
En fecha 10 de junio de 2011, la apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.”, consignó escrito de contestación a la tercería, constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 27 de junio de 2011, los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ARMAS PADRÓN Y ESTHER GLORIA PADRÓN de ARMAS actuando en su caracteres de directores Principales de la Sociedad de Comercio “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.”, asistidos de la abogada BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 143.127, ratificaron íntegramente todas las diligencias realizadas por el ciudadano JOSÉ MIGUEL ARMAS PADRÓN, en virtud del contrato suscrito entre el mencionado ciudadano y la Sociedad de Comercio AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A. En la misma fecha, el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ MIGUEL ARMAS PADRÓN, consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles y sus anexos.
En fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano JOSE ANTONIO YAZBEK HARB. En la misma fecha se declaró desierto el acto de declaración de los testigos, ciudadanos DOMINGO JUVENAL DE OLIVEIRA CONTRERAS y JOSÉ EVARISTO LÓPEZ SAMBRANO, en virtud de no haber comparecido a los mismos.
En fecha 06 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ MIGUEL ARMAS PADRÓN, solicitó nueva oportunidad para el acto de declaración de los testigos, ciudadanos DOMINGO JUVENAL DE OLIVEIRA CONTRERAS y JOSÉ EVARISTO LÓPEZ SAMBRANO.
En fecha 07 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadanos YVONNE JOSEFINA REYES CALDERA, RONNY ALEXANDER DA SILVA MONTERREY, SALVADOR JOSÉ GONCALVEZ FERRER. En la misma fecha se fijó oportunidad para el acto de declaración de los testigos, ciudadanos DOMINGO JUVENAL DE OLIVEIRA CONTRERAS y JOSÉ EVARISTO LÓPEZ SAMBRANO.
En fecha 08 de julio de 2011, el Tribunal se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano EMILIO JOSÉ ROQUE PAZ. En la misma fecha tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos JOSE MIGUEL ARMAS PADRON, ESTHER GLORIA PADRON de ARMAS.
En fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal agregó a los autos oficio N° 1635/11 y 1634/11, ambos procedente de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Hacienda Municipal, Asesoría Legal, contentivas de resultas de evacuación de pruebas.
En fecha 12 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadanos DOMINGO JUVENAL DE OLIVEIRA CONTRERAS y JOSÉ EVARISTO LÓPEZ SAMBRANO.
En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal agregó a los autos oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-STILAM-AR/2011-296, procedente del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos, contentivas de resultas de evacuación de pruebas.
En fecha 27 de julio de 2011, se difirió oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal procede a exponer lo siguiente:
-II-
PUNTOS PREVIOS:

En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, invocó como defensa perentoria y previa al fondo de la demanda, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de la defensa previa opuesta por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:

EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

“(…) En efecto ciudadana Juez, consta y así se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la NotarÍa Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 2005, Bajo el Número 12, Tomo 118, y específicamente en su cláusula PRIMERA, que el Demandante, ciudadano JOSE MANUEL ARMAS PADRON, denominado EL ARRENDADOR da en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, Un (1) galpón, de su exclusiva propiedad, (Negrillas y subrayadas nuestras), construido sobre una parcela de terreno identificada con el número veintiocho (28), con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00Mts2), que forma parte de la Urbanización “Unidad Industrial Los Teques”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Calle Francisco Alberto Campozano. Es decir, que el Arrendador declaró y suscribió ante el funcionario de la Notaría Pública ser el PROPIETARIO exclusivo de dicho inmueble, lo cual NO consta y NO se demuestra en recaudo documental alguno que confirme tal cualidad, en el libelo presentado por su apoderado judicial en al presente causa, por lo cual es justo colegir que la parte demandante no ha acreditado ante éste digno Tribunal la Cualidad de PROPIETARIO exclusivo que declaró y suscribió ser en el Contrato de Arrendamiento antes mencionado.---------Siendo éste el caso, ciudadana Juez, y si en efecto y como así debe ser pronunciado por éste Tribunal el referido ciudadano JOSE MANUEL ARMAS PADRON, no tiene la Cualidad de Propietario del INMUEBLE dado en arrendamiento, y el cual es objeto de ésta controversia, siendo evidente que el mismo dio en arrendamiento un bien inmueble que no le pertenecía y sin autorización aparente alguna, y en el supuesto negado que fuese un simple administrador, su conducta violó gravemente lo establecido en el Artículo 1.582 del Código Civil Vigente que establece, que: “1582: Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años salvo disposiciones especiales”.-----En éste orden de ideas, el precitado artículo se refiere a que ninguna persona que actúe como administrador o en nombre de un tercero, puede dar en arrendamiento por más de dos (2) años sin mandato expreso para ello, esto en concordancia con lo previsto en el artículo 1.688 del Código Civil vigente, hecho cierto y comprobable en el cual, efectivamente encuadró su conducta el ciudadano JOSÉ MANUEL ARMAS PADRON, al celebrar contrato de arrendamiento con nuestra representada AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.” por cinco (5) años consecutivos, tal y como consta específicamente en su Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que cursa en el presente expediente en los folios 18, 19, 20 y 21 y el cual damos por ratificado, sin estar AUTORIZADO expresamente para ello.--------Del mismo modo y en complemento de lo anterior el apoderado judicial de la parte actora consigna como recaudo documental en originales, y constantes de diecisiete (17) folios útiles las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda EXPEDIENTE NRO. S-N-0975/2010, una solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y en la cual aparece como solicitante el mismo ciudadano JOSE MANUEL ARMAS PADRON, no como arrendador propietario, sino con el carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil FERRO MATERIALES JONJEF, C.A., y en su nombre propio, empresa ésta inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Noviembre del año 2003, bajo el Número 38, Tomo 56-A-Sgo., evidenciándose que aparece otra persona distinta a la del Arrendador, como lo es la mencionada Sociedad Mercantil, sin que tampoco se mencione la cualidad con que actúa y se identifique su vinculación, interés o relación que mantiene ésta empresa con el presente juicio. (…)”.
Al respecto, este Tribunal observa que la falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda, tal y como ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de nuestro Código de Procedimiento Civil, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…” Establecido lo anterior, se observa que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concebida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito. De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que: “(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.
En el caso sub-iúdice, el apoderado judicial de la parte actora en su demanda afirma que su patrocinado celebró Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, parte demandada en este juicio, representada por su Director Presidente ciudadano ALBERTO JOSÉ RAMÍREZ RICCA, en fecha 26 de agosto de 2005, sobre un inmueble constituido por un galpón, construido sobre una parcela de terreno identificado con el N° 28, que forma parte de la Urbanización “Unidad Industrial Los Teques”, calle Francisco Alberto Campozano, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según contrato debidamente autenticado en la referida fecha, por ante la notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 12, Tomo 118 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, afirmación esta que resulta suficiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, para desestimar la defensa propuesta por la accionada, toda vez que la determinación de si existe o no una relación contractual entre las partes o si el demandante es o no propietario del inmueble, forman parte del examen que debe hacer el sentenciador para decidir, con miras a las pruebas aportadas por las partes, acerca de la procedencia o no de la demanda interpuesta por el accionante, es decir, constituyen materia de fondo del litigio, que no deben ser objeto de revisión para constatar la legitimación de las partes para intentar o sostener el juicio, tal y como se señaló cuando se hizo la referencia doctrinaria y jurisprudencial respecto de la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de las partes. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa perentoria opuesta, y así se decide. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desechar la excepción perentoria de falta de cualidad e interés planteada por la parte demandada, y así se decide.

RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

En esta oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte accionada planteó reconvención o mutua petición contra el accionante, por Cobro Sobre Alquileres, aduciendo que: “(…) tal y como lo establece la cláusula CUARTA del Contrato de Arrendamiento El canon de arrendamiento mensual se estableció por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,oo) para el primer año; y para los cuatro años restantes, será de UN MIL (1.000,oo) Dólares de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo dólares Americanos), pagaderos a la taza (sic) oficial por el Banco Central de Venezuela para el momento de la cancelación de la cuota, que a los efectos del momento de la celebración del contrato equivalían a DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACSTOS (Bs. 2.150.000,oo); pero a pesar de estar taxativamente establecido el contrato de arrendamiento, que dicho monto sería pagado por nuestra representada tomando en cuenta la Taza (sic) Oficial del Cambio PARA EL MOMENTO DEL PAGO DE CADA MENSAULIDAD el ciudadano JOSE MIGUEL ARMAS PADRÓN, parte actora reconvenida en el presente juicio, cobró SOBRE ALQUILERES a nuestra representada AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A., y así se demuestra de los recibos de pago debidamente suscritos por el referido ciudadano desde el mes de Enero de 2009 hasta el mes de Enero de 2011 (ambos inclusive). Ahora bien, Es (sic) un hecho publico comunicacional que a partir del 05 de febrero de 2003 fue publicado en Gaceta Oficial N° 37.625 un decreto de Convenio Cambiario a través del cual el Ejecutivo Nacional estableció un control de la tasa de cambio de las divisas.- Posteriormente en marzo de 2005, el cambio se dispuso a DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00) por UN DÓLAR AMERICANO ($1,00) y este valor de cambio se mantuvo hasta que en enero de 2010 es sustituido por el sistema dual de cambio, a DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,60) para alguno rubros de primera necesidad y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4,30) para los demás rubros no declarados como de primera necesidad. Ahora bien, Los (sic) comprobantes de pago relativos al canon de arrendamiento antes mencionados, por parte de nuestra representada AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.,... evidencian claramente que el monto que EL ARRENDADOR, demandante reconvenido, recibió como ALQUILERES, por tal concepto, fue superior a lo que correspondía, determinándose claramente una violación contractual y un SOBRE ALQUILER, exceso determinado en la cantidad actual de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.400,oo), los cuales discriminados de la siguiente manera: Desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de Agosto de 2009 (ambos inclusive) nuestra representada estaba obligada a pagar un canon de arrendamiento de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00), MENSUALES, y le fue cobrado indebidamente un canon de arrendamiento de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00) MENSUALES, configurándose un SOBRE ALQUILER por la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) por cada mes lo que suma la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.800,00). Desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de Diciembre de 2009 (ambos inclusive) nuestra representada estaba obligada a pagar un canon de arrendamiento de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00), MENSUALES, y le fue cobrado indebidamente un canon de arrendamiento de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.550,00) MENSUALES, configurándose un SOBRE ALQUILER por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) por cada mes lo que suma la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00). Desde el mes de ENERO de 2010 hasta el mes de AGOSTO de 2010 (ambos inclusive) nuestra representada estaba obligada a pagar un canon de arrendamiento de CUATRO MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300,00), MENSUALES, y le fue cobrado indebidamente un canon de arrendamiento de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.550,00) MENSUALES, configurándose un SOBRE ALQUILER por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) por cada mes lo que suma la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Desde el mes de AGOSTO de 2010 hasta el mes de ENERO de 2011 (ambos inclusive) nuestra representada estaba obligada a pagar un canon de arrendamiento de CUATRO MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300,00), MENSUALES, y le fue cobrado indebidamente un canon de arrendamiento de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.150,00) MENSUALES, configurándose un SOBRE ALQUILER por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 250,00) por cada mes lo que suma la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00). Todo esto para un gran total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00), que el ciudadano JOSE MIGUEL ARMAS PADRON cobró en exceso configurándose un sobre alquiler, en contravención a lo pactado en el contrato de arrendamiento. Demandamos ciudadana Juez, que el SOBRE- ALQUILER pagado desde el 01 de Enero de 2009 hasta el 31 de Enero de 2011, el cual asciende a la cantidad VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00) sea compensado con ocupación real y efectiva del inmueble arrendado por el tiempo que este monto satisfaga, tomando en consideración sus intereses de ley y la correspondiente indexación monetaria. Constituye sin duda un hecho ilícito y enriquecimiento sin causa que es una de las fuentes de obligaciones extra contractuales en nuestro país y esta previsto en el artículo 1.184 del Código Civil”… para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que recibió la totalidad de las sumas narradas en el Capítulo Segundo del presente escrito, por los conceptos allí especificados, es decir, sobre alquileres por VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00); SEGUNDO: Que repita a nuestra representada, la totalidad de las sumas recibidas en exceso al canon establecido como invariable, fijado por la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de enero de 2011, ambos inclusive, las cuales fueron perfectamente relacionadas y descritas en el Capítulo Segundo del presente escrito, y que en total asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00) y que la misma sea compensada con los cánones de arrendamiento que deba pagar el arrendatario Automotores Alemán II C.A, a el arrendador; TERCERO: Que se le pague a nuestra representada la diferencia numeraria expresada en bolívares, que resulte de la diferencia de indexar la cantidad demandada en el numeral segundo del presente petitum, a la propia suma expresada en dicho numeral, desde la fecha de cada uno de los pagos, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro de las sumas acordadas, o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio, lo que ocurra primero, cantidades éstas demandadas como INDEXACIÓN, para compensar el desmejoramiento de la moneda de las sumas pagadas en exceso por mis representados, en base al criterio jurisprudencial expresado en el Capítulo Cuarto del presente título, así como las razones de hecho y derecho invocados en dicho Capítulo. CUARTO: Que le paguen, los intereses compensatorios del dinero pagado en exceso por ellos, calculados a la rata del 3% anual, desde la fecha de cada uno de los pagos, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro de las sumas acordadas, o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio, lo que ocurra primero, cantidades éstas que demando por aplicación del artículo 1.180 del Código Civil, el cual textualmente establece: “Artículo 1.180 .- Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, esta obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día. A tales fines, pedimos se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo a dictarse en este juicio, en la oportunidad procesal correspondiente. QUINTO: Al pago de las costas procesales y honorarios de abogados prudencialmente calculados. Estimó la reconvención en CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) equivalentes a QUINIETAS VEINTISEIS COMA TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (526,31 U.T.).

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA A LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA

En el escrito de contestación a la reconvención interpuesta, la parte actora reconvenida alego: … “Impugno desde ya tanto la cuantía de la reconvención estimada en cuarenta mil bolívares por exagerada, toda vez que el monto de la improcedente pretensión de la contraparte por reintegro no asciende a dicha cantidad” …
De una revisión del escrito contentivo de la reconvención se observa que la parte accionada reconviniente la estimo en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) equivalentes a QUINIETAS VEINTISEIS COMA TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (526,31 U.T.).
De lo expuesto por la parte actora reconvenida se observa que contradice la estimación del demandado reconviniente, por exagerada, y no obstante ello, no propone una nueva cuantía, y para fundamentar su rechazo alega que … “el monto de la improcedente pretensión de la contraparte por reintegro no asciende a dicha cantidad” …
Al respecto en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Nanzo R. Biaggi Tapia Vs. Edelca, Exp. N° 00-1180, establece: … “la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda. Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, esta dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hechos y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada… considera esta Sala… debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un hecho nuevo del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada”…
Del criterio precedentemente transcrito puede concluirse que lo relativo a lo procedente o no del reintegro, y si el monto del reintegro asciende o no a dicha cantidad, corresponde a un asunto que no puede ser resuelto en forma apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda, en tal virtud debe tenerse el rechazo de la parte actora reconvenida, como puro y simple, en consecuencia esta sentenciadora declara definitiva la estimación hecha por la parte demandada reconviniente en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00). ASÍ SE DECIDE.

DE LA SUBVERSIÓN DEL PROCESO EN VIRTUD DE LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

En la oportunidad para que la parte actora-reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente que nos ocupa, invocó como punto previo la subversión del proceso en virtud de la admisión de la reconvención propuesta, alegando: “(…) Establece el legislador patrio en el artículo 58 del Decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto –Ley, quedará sujeto a regulación todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.” … En el caso sub iudice, la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación fundamentó la mutua petición, entre otros artículos del Decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 60, 61 y 63, todos contenidos en el Título VIII de la Ley in comento. Tal desatino por parte de la demandada reconviniente se fundamento en un procedimiento especial de reintegro regulado por el cuerpo normativo en referencia, aplicable únicamente, por mandato expreso del Legislador, en la norma arriba transcrita, en aquellos inmuebles sometidos a regulación y en el caso de especie, el inmueble, constituido por un galpón construido sobre una parcela de terreno identificado con el N° 28, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 Mts2), que forma parte de la Urbanización “Unidad Industrial Los Teques, calle Francisco Alberto Campozano, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ni siquiera está regulado por el organismo regulador competente, toda vez que por mandato expreso del literal “b” del artículo 4° del Decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta exento de regulación, por cuanto la fecha de adquisición del mismo por parte de la Sociedad Mercantil “Ferro Materiales JONJEF, C.A, empresa esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 38, Tomo 56- ASgdo, tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día veintiséis (26) de julio del año 1994, registrado bajo el N° 34, Protocolo Primero, tomo 6°, del Tercer trimestre, es posterior al 02 de enero de 1987. … el artículo 58 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Titulo VIII establece la posibilidad de reintegros únicamente en los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto Ley por lo que al existir en el ordenamiento jurídico venezolano norma expresa que prohíba la admisión de la mutua petición interpuesta por la parte demandada reconviniente, la admisión de la misma constituye un caso típico de subversión del proceso. … No están cubiertos los extremos contenidos en el artículo 58 del referido Decreto ley para poder considerar ajustada a derecho la pretensión de la parte demandada reconviniente bajo la figura del reintegro de presuntos sobrealquileres, por no subsumirse dicha institución dentro de los parámetros fácticos contenidos en el capítulo de la reconvención o mutua petición del escrito de contestación al fondo de la demanda al no existir regulación del canon de arrendamiento del inmueble antes identificado por parte del organismo regulador competente. Es por todo lo antes expuesto que desde ya, delato la subversión del proceso en el caso de marras al haberse admitido la reconvención en infracción por falta de aplicación del artículo 58 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así pido desde ya al Tribunal lo declare en la oportunidad procesal correspondiente por quebrantamiento de leyes de orden público. (…)”
Este Tribunal de una revisión de lo manifestado por la parte demandada reconviniente en el escrito contentivo de la reconvención, observa que entre otros esta alega: “(…) tal y como lo establece la cláusula CUARTA del Contrato de Arrendamiento El canon de arrendamiento mensual se estableció por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,oo) para el primer año; y para los cuatro años restantes, será de UN MIL (1.000,oo) Dólares de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo dólares Americanos), pagaderos a la taza (sic) oficial por el Banco Central de Venezuela para el momento de la cancelación de la cuota, que a los efectos del momento de la celebración del contrato equivalían a DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.150.000,oo); pero a pesar de estar taxativamente establecido en el contrato de arrendamiento, que dicho monto sería pagado por nuestra representada tomando en cuenta la Taza (sic) Oficial del Cambio PARA EL MOMENTO DEL PAGO DE CADA MENSAULIDAD el ciudadano JOSE MIGUEL ARMAS PADRÓN, parte actora reconvenida en el presente juicio, cobró SOBRE ALQUILERES a nuestra representada AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A., y así se demuestra de los recibos de pago debidamente suscritos por el referido ciudadano desde el mes de Enero de 2009 hasta el mes de Enero de 2011 (ambos inclusive). Ahora bien, Es (sic) un hecho público comunicacional que a partir del 05 de febrero de 2003 fue publicado en Gaceta Oficial N° 37.625 un decreto de Convenio Cambiario a través del cual el Ejecutivo Nacional estableció un control de la tasa de cambio de las divisas.- Posteriormente en marzo de 2005, el cambio se dispuso a DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00) por UN DÓLAR AMERICANO ($1,00) y este valor de cambio se mantuvo hasta que en enero de 2010 es sustituido por el sistema dual de cambio, a DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,60) para alguno rubros de primera necesidad y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4,30) para los demás rubros no declarados como de primera necesidad. Ahora bien, Los (sic) comprobantes de pago relativos al canon de arrendamiento antes mencionados, por parte de nuestra representada AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.,... evidencian claramente que el monto que EL ARRENDADOR, demandante reconvenido, recibió como ALQUILERES, por tal concepto, fue superior a lo que correspondía, determinándose claramente una violación contractual y un SOBRE ALQUILER, exceso determinado en la cantidad actual de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.400,oo), … que el ciudadano JOSE MIGUEL ARMAS PADRON cobró en exceso configurándose un sobre alquiler, en contravención a lo pactado en el contrato de arrendamiento. Demandamos ciudadana Juez, que el SOBRE- ALQUILER pagado desde el 01 de Enero de 2009 hasta el 31 de Enero de 2011, el cual asciende a la cantidad VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00) sea compensado con ocupación real y efectiva del inmueble arrendado por el tiempo que este monto satisfaga, tomando en consideración sus intereses de ley y la correspondiente indexación monetaria. Constituye sin duda un hecho ilícito y enriquecimiento sin causa que es una de las fuentes de obligaciones extra contractuales en nuestro país y esta previsto en el artículo 1.184 del Código Civil”… para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que recibió la totalidad de las sumas narradas en el Capítulo Segundo del presente escrito, por los conceptos allí especificados, es decir, sobre alquileres por VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00); SEGUNDO: Que repita a nuestra representada, la totalidad de las sumas recibidas en exceso al canon establecido como invariable, fijado por la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de enero de 2011, ambos inclusive, las cuales fueron perfectamente relacionadas y descritas en el Capítulo Segundo del presente escrito, y que en total asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00) y que la misma sea compensada con los cánones de arrendamiento que deba pagar el arrendatario Automotores Alemán II C.A, a el arrendador; TERCERO: Que se le pague a nuestra representada la diferencia numeraria expresada en bolívares, que resulte de la diferencia de indexar la cantidad demandada en el numeral segundo del presente petitum, a la propia suma expresada en dicho numeral, desde la fecha de cada uno de los pagos, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro de las sumas acordadas, o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio, lo que ocurra primero, cantidades éstas demandadas como INDEXACIÓN, para compensar el desmejoramiento de la moneda de las sumas pagadas en exceso por mis representados, en base al criterio jurisprudencial expresado en el Capítulo Cuarto del presente título, así como las razones de hecho y derecho invocados en dicho Capítulo. CUARTO: Que le paguen, los intereses compensatorios del dinero pagado en exceso por ellos, calculados a la rata del 3% anual, desde la fecha de cada uno de los pagos, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro de las sumas acordadas, o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio, lo que ocurra primero, cantidades éstas que demando por aplicación del artículo 1.180 del Código Civil, el cual textualmente establece: “Artículo 1.180 .- Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, esta obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día. A tales fines, pedimos se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo a dictarse en este juicio, en la oportunidad procesal correspondiente. QUINTO: Al pago de las costas procesales y honorarios de abogados prudencialmente calculados.(…)”

De una revisión del escrito contentivo de la reconvención y sus recaudos, este Tribunal observa, que la parte demandada reconviniente pretende el reintegro a su decir, de lo pagado en exceso, al canon convenido en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, cuando al particular segundo del petitum, pretende: “(…) SEGUNDO: Que repita a nuestra representada, la totalidad de las sumas recibidas en exceso establecido como invariable, fijado por la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de enero de 2011, ambos inclusive, las cuales fueron perfectamente relacionadas y descritas en el Capítulo Segundo del presente escrito, y que en total asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00) y que la misma sea compensada con los cánones de arrendamiento que deba pagar el arrendatario Automotores Alemán II C.A, a el arrendador (…)”, de lo que este Tribunal encuentra que ciertamente, la parte demandada reconviniente no pretende la repetición de todo cuanto a su decir, se le haya cobrado en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes, tal como lo establece el artículo 58 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino el reintegro de todo cuanto a su decir, se le ha cobrado en exceso del canon convenido en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, que establece: “(…) El canon de arrendamiento mensual se establece por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,oo) para el primer año; y para los cuatro años restantes, será de UN MIL (1.000,oo) Dólares de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo dólares Americanos), pagaderos a la taza (sic) oficial por el Banco Central de Venezuela para el momento de la cancelación de la cuota, que a los efectos en este momento, equivale a DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.150.000,oo); Obligándose EL ARRENDATARIO a pagar el canon aquí establecido, por mensualidades adelantadas, dentro del plazo de los cinco (05) primeros días de cada mes. (…)”

Si bien la parte demandada reconviniente fundamenta su pretensión en los artículos 33, 35, 59, 60, 61 y 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que subsumir el hecho en la norma corresponde al Juzgador, en virtud del principio iura novit curia. En este sentido se pronunció Calamandrei, cuando estableció respecto de las etapas del proceso lógico de la formación de la sentencia, que las mismas son “(…) a) La apreciación y calificación de los hechos trascendentales. b) La declaración de la verdad y certeza de los hechos trascendentales. c) La declaración jurídica del hecho específico concreto. d) La aplicación del Derecho al hecho. e) la determinación del efecto jurídico. De igual forma, lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del nueve (09) de agosto de 2000, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

"(...) La motivación de la sentencia por parte del Juez es un deber establecido en el Código de Procedimiento Civil que implica la expresión en la sentencia del enlace lógico entre una situación particular y una previsión abstracta contenida en la ley, para lo cual el Juez debe determinar los hechos y luego subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia..."

En relación al pago en exceso o a lo pagado sin deberse, son supuestos comprendidos dentro del principio general del derecho, previsto en el artículo 1.178 del Código Civil que preceptúa: “Todo pago supone una deuda lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”. Que siendo un pago sin causa, configura un caso de enriquecimiento sin causa, y el efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, es decir, la devolución de lo pagado.
En el presente caso la pretensión de la parte demandada reconviniente, es el reintegro a su decir, de lo pagado en exceso, al canon convenido por la partes en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, que por estar fundamentada dicha pretensión en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, ciertamente, no encuentra sustento en lo previsto en el artículo 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que su repetición es procedente en base al principio general contenido en el artículo 1.178 del Código Civil, que preceptúa de que todo lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, y al derivar ese reintegro, del contrato de arrendamiento, que ambas partes en este proceso han hecho valer, su pretensión debe ventilarse, sustanciarse y sentenciar conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por establecerlo así el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al indicarlo expresamente: “artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Negrillas el Tribunal).
En razón de lo antes expuesto este Tribunal declara improcedente lo alegado por la parte demandante reconvenida en cuanto a la subversión del proceso en la admisión de la reconvención, y así se decide.

OPOSICIÓN POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONTRA DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

En la oportunidad para que la parte actora-reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente que nos ocupa, invocó como punto previo la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la reconvención propuesta, en los términos siguientes: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Undécimo (11°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 888 ejusdem, aplicable por remisión de lo dispuesto en el Artículo 35 del Decreto Con Rango Y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, PROMUEVO y OPONGO a la Reconvención la Prohibición de la Ley de admitir la Mutua petición propuesta.
En efecto en el Capitulo IV del Escrito de Contestación al fondo de la demanda en su último párrafo referente a LA RECONVENCIÓN, la parte demanda reconviniente, señaló lo siguiente:
“Demandamos ciudadano Juez, que del SOBRE-ALQUILER pagado desde el 01 de Enero del 2009 hasta el 31 de Enero De 2011, el cual asciende a la cantidad VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 29.400,00) sea compensado con ocupación real y efectiva del inmueble arrendado por el tiempo que este monto satisfaga…”
Es decir, ciudadana Juez, que la Parte Demandada Reconviniente sin cumplir con los extremos de Ley, reconvino por SOBRE-ALQUILERES sin acompañar con su Reconvención Constancia de Regulación por parte el Organismo Administrativo competente, lo cual hace nugatoria la Reconvención propuesta, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 58 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…(…)
Al respecto este Tribunal encuentra que la cuestión opuesta se refiere a la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada –por el Jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Proceso Civil (Acción- jurisdicción y proceso), que puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido pues mediante ella se percibe la acción del interés colectivo en la composición de la litis así como un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al Juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción – sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no tiene este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la Ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesarán de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción.”
Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”, en este sentido quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta.
En el caso en comento, la parte demandada-reconviniente afirma demandar “(…) SEGUNDO: Que repita a nuestra representada, la totalidad de las sumas recibidas en exceso al canon establecido como invariable, fijado por la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de enero de 2011, ambos inclusive, las cuales fueron perfectamente relacionadas y descritas en el Capítulo Segundo del presente escrito, y que en total asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00) y que la misma sea compensada con los cánones de arrendamiento que deba pagar el arrendatario Automotores Alemán II C.A, a el arrendador (…)”, que no es más que el reintegro de lo pagado en exceso, a decir de la parte demandada reconviniente, al canon convenido en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento. De lo alegado por la parte actora-reconvenida este Tribunal encuentra que si el inmueble objeto del contrato de arrendamiento esta o no sometido a regulación conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en todo caso, es un asunto de fondo. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esta referido a si la acción de repetición, de lo pagado en exceso o de lo pagado sin deberse, esta prohibida expresamente en la Ley. Esta Juzgadora encuentra que en el supuesto de pago en exceso al canon de arrendamiento, el Legislador prevé que en base al principio general del derecho, contenido en el artículo 1.178 del Código Civil que preceptúa: “Todo pago supone una deuda lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”, es la norma general que ampara tal derecho de acción, y también, el arrendatario puede demandar el reintegro, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues ambos supuestos constituyen un pago de lo indebido, cuyo efecto es la repetición de lo pagado en exceso, es decir, la devolución de lo pagado en exceso, concordante con el artículo 33 eiusdem, debido a que la intención del legislador es establecer un régimen procesal común aplicable frente a cualquier pretensión surgida con ocasión del negocio jurídico arrendaticio, teniendo como norte fundamental el principio de la celeridad procesal y la eficacia en la administración de justicia. Encontrando este Tribunal que la acción de reintegro o repetición, no esta prohibida en la Ley, y en base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima la defensa previa opuesta por la parte actora-reconvenida, y así se establece.

-III-
Decididos los puntos previos, procede este Tribunal al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

DOCUMENTALES: Acompañadas al escrito libelar: 1) Original del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano JOSE MIGUEL ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.054.835 al abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900, autenticado en la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de junio de 2010, inserto bajo el N° 17, Tomo 177, de los libros de autenticaciones de la referida notaría. Este Tribunal aprecia este documento conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Original de Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JOSE MIGUEL ARMAS PADRON, y la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A. representada por el Director-Presidente ALBERTO JOSÉ RAMIREZ RICCA, sobre un inmueble constituido por un (1) galpón, de su exclusiva propiedad, construido sobre una parcela de terreno identificada con el N° 28, que forma parte de la Urbanización “Unidad Industrial Los Teques”, calle Francisco Alberto Campozano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de agosto de 2005, inserto bajo el N° 12, Tomo 118, de los libros de autenticaciones de la referida notaría. En relación a esta documental, este Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada reconviniente alega, que el “(…) ciudadano JOSE MANUEL ARMAS PADRON, no tiene la Cualidad de Propietario del INMUEBLE dado en arrendamiento, y el cual es objeto de ésta controversia, siendo evidente que el mismo dio en arrendamiento un bien inmueble que no le pertenecía y sin autorización aparente alguna, y en el supuesto negado que fuese un simple administrador, su conducta violó gravemente lo establecido en el Artículo 1.582 del Código Civil (…)”, y “(…) solicitamos muy respetuosamente y a tenor de lo establecido en el precitado Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente la citación del representante legal de la referida Sociedad Mercantil FERRO MATERIALES JONJEF, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Noviembre del año 2003, bajo el Número 38, Tomo 56-A-Sgdo., como tercero en el presente juicio a fin de que declare e indique cual es su relación o interés con el inmueble arrendado, y el cual es objeto del contrato de arrendamiento, en la persona de quien declaro ser su Director ciudadano JOSE MANUEL ARMAS PADRON, parte demandante reconvenida en el presente juicio. (…)”. Este Tribunal en razón de lo alegado por la parte demandada reconviniente, acuerda emitir su pronunciamiento a la prueba promovida, en el mérito de la decisión en un análisis concatenado de las pruebas promovidas por las partes, y a lo alegado y a las pruebas del Tercero, y así se decide. 3) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A. representada por su apoderado CARLOS EDUARDO MANCERA ARROLLAL, y la Sociedad Mercantil TALLER VAS EXPRESS, C.A., sobre un inmueble constituido por un (1) galpón, construido sobre una parcela de terreno identificada con el N° 28, que forma parte de la Urbanización “Unidad Industrial Los Teques”, calle Francisco Alberto Campozano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 27, Tomo 265, de los libros de autenticaciones de la referida notaría. En relación a esta documental este Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada reconviniente alega: “(…) carece de validez legal, es nulo de pleno derecho y así solicitamos sea declarado por éste Tribunal, pues, el apoderado de nuestra representada se excedió en sus limites, encuadrando su conducta en lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil (…)”.Respecto a la alegada nulidad, este Tribunal emitirá su pronunciamiento en el mérito de la decisión en un análisis concatenado de las pruebas promovidas por las partes. 4) Original de las actuaciones contenidas en el expediente N° 0975/2010, contentivas de la solicitud de Inspección Ocular, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, solicitada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL ARMAS PADRÓN, actuando en su propio nombre y en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.
En relación a esta prueba, la misma fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: “(…) impugnamos la inspección ocular constante de diecisiete (17) folios útiles, marcada con la letra “D”, practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, expediente Nº S-N-0975/2010, por cuanto en la misma no se deja constancia de hechos ciertos sino de presunciones y así se demuestra y lee en el contenido de la misma y adicionalmente a esto no fue practicada dentro del presente juicio, colocando a nuestra representada en estado de indefensión en lo que respecta a este medio probatorio y así solicitamos sea declarado. (…)”. En este sentido, se hace necesario establecer, que la impugnación como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de prueba no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a quien le corresponde la carga de la prueba ante una impugnación del medio de prueba promovido, debemos distinguir si se trata de una impugnación activa o pasiva. En el primer caso, nos encontramos en presencia de una impugnación en sentido estricto, pues tenemos alegatos de hecho y con la carga de la prueba en cabeza del impugnante, mientras que en la impugnación pasiva o desconocimiento, también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante. Esta última forma de impugnación constituye la excepción, pues la credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone.
De lo alegado por la parte demandada reconviniente e impúgnate, este Tribunal de una revisión del acta levantada en la evacuación de la referida inspección judicial, que cursa en autos del folio 37 y 38 de este expediente, a los particulares Segundo y Tercero se lee: .. “Segundo: El Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra … constituido no existe identificación del taller Vas Express C.A, presuntamente el letrero o la pancarta ubicada en la parte exterior del inmueble que se encuentra cubierta con un plástico según contiene esta denominación comercial. Tercero: con respecto al contenido de este particular se dejo constancia en el numeral segundo.”… Y continuando con el análisis de la referida inspección, este Tribunal observa que al folio 40 de este expediente, cursan dos (2) tomas fotográficas consignadas por el práctico designado en la mencionada inspección, en la que este Tribunal deja constancia que se observan en cada una de dichas fotografías, un aviso cubierto con un plástico, a través del cual se puede leer “TALLER VAS EXPRESS”. Establecido lo anterior, este Tribunal desestima la impugnación efectuada, y consecuentemente, este Tribunal aprecia dicha actuación mediante el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de indicio.

DOCUMENTALES: Acompañadas al escrito de Contestación a la Reconvención: 1) Copia simple de documento público de compra venta, suscrito por el ciudadano JUAN MANUEL PADRÓN SUAREZ y la Sociedad Mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.”, representada por la ciudadana ESTHER GLORIA PADRÓN DE ARMAS, mediante el cual, el primero de los nombrados, vende a la referida sociedad mercantil dos (2) inmuebles de su exclusiva y total propiedad, constituidos por dos (2) parcelas de terreno, ubicadas en la Urbanización Industrial Los Teques, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer o Carretera El Tambor, en Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, entre la que se encuentra la pacerla distinguida con el N° 28, de aproximadamente Dos Mil Trescientos Ochenta y Cuatro metros cuadrados (2.384,00 Mts2), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1994, inserto bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 6. En relación a esta documental, la parte accionada no impugnó la misma, en consecuencia, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide.
Durante el lapso de pruebas la parte actora promovió y evacuo las siguientes: 1) MÉRITO FAVO}RABLE DE LOS AUTOS: En cuanto a lo expuesto como invocación al mérito favorable de los autos, este Tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aún cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho. 2) Cuatro impresiones fotográficas y negativo fotográfico marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, respectivamente, que supuestamente, reproducen el inmueble arrendado. En relación a estas tomas fotográficas, este Tribunal no aprecia dicha probanza por cuanto se desconoce quién, cuando y a través de que equipo fueron tomadas las fotografías en cuestión, no existe certeza de que el inmueble que allí aparece sea el mismo que la parte actora señala como local comercial subarrendado. Cabe destacar, que es admisible, sin lugar a dudas, la prueba fotográfica, cuando se ha efectuado la reconstrucción del hecho bajo estricto control de justicia y de las partes, aún más si la finalidad de reconstruir va guiada a un cotejo de la realidad, en caso de que esa realidad estuviere constante para el momento de la verificación de la prueba. En consecuencia, la prueba así promovida no goza de veracidad, fidelidad ni legitimidad, y así se establece. 3) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ARMAS PADRON y ESTHER GLORIA PADRON ARENCIBIA. Este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Documento en original marcado con la letra “i”, suscrito por los ciudadanos JOSE MIGUEL ARMAS PADRÓN y ESTHER GLORIA PADRON DE ARMAS, quienes actúan como parte actora y en representación del tercero llamado a la causa, presentado para ser ratificado por los prenombrados ciudadanos, en su condición de Directores-Principales de la Sociedad Mercantil FERRO MATERIALES JONFEF,C.A., mediante el cual los prenombrados ciudadanos en su condición de Directores-Principales de la Sociedad Mercantil FERRO MATERIALES JONFEF,C.A., declaran, que ratifican total y absolutamente todas las diligencias, gestiones y /o actuaciones realizadas por el ciudadano JOSÉ MIGUEL ARMAS PADRÓN. En relación a esta documental, la misma fue ratificada en su contenido y firma, a través de la prueba testimonial por quienes la suscriben, en fecha 08 de julio de 2011, en los siguientes términos: “…PREGUNTA UNICA: ¿Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 10 de junio del año en curso (2011), distinguido con la letra “i”, y que cursa desde el folio 81 hasta el folio 82, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente y el cual le exhibo en este acto? Seguidamente, este Tribunal deja constancia que, pone a la vista del ciudadano JOSÉ MIGUEL ARMAS PADRON, anteriormente identificado, el documento marcado con la letra “i”, cursante a los folios 81 y 82 del presente expediente, con el objeto de indicar si lo reconoce en su contenido y firma. El testigo respondió: Yo reconozco el contenido del mismo y la primera firma que esta en el documento que se me exhibe es mi firma, JOSÉ MIGUEL ARMAS PADRON, cédula 12.054.835…” y “….PREGUNTA UNICA: ¿Diga la testigo si reconoce en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 10 de junio del año en curso (2011), distinguido con la letra “i”, y que cursa desde el folio 81 hasta el folio 82, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente y el cual le exhibo en este acto? Seguidamente, este Tribunal deja constancia que, pone a la vista de la ciudadana ESHER GLORIA PADRON de ARMAS, anteriormente identificada, el documento marcado con la letra “i”, cursante a los folios 81 y 82 del presente expediente, con el objeto de indicar si lo reconoce en su contenido y firma. Respondió: Reconozco el contenido del mismo, así como mi firma y mi cédula….” En relación a este probanza este Tribunal encuentra por un lado, que la misma es una prueba pre constituida por la parte que la promueve, y el Tercero llamado a la causa; y por otro lado, establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que: “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge…” y constándose que además, de ser éstos cónyuges, son partes en el presente proceso. En consecuencia, la prueba así promovida es ilegal, y consecuentemente, no se aprecia la documental antes dicha en los términos promovidos, y así decide.-

5.- TESTIMONIALES: En fechas, 06 de julio de 2011, 07 de julio de 2011 y 12 de julio de 2011, rindieron declaración testimonial los ciudadanos que a continuación se identifican:
JOSÉ ANTONIO YAZBEK HARB, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.662.467, quien contestó las preguntas que le fue formuladas por la parte actora promovente, por cuanto no hubo repreguntas, en los términos siguientes: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la Sociedad de Comercio “AUTOMOTORES ALEMANES II, C. A.”, conocida también como la WOLKSWAGEN? El testigo respondió: Sí la conozco, esta en Los Teques. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta en donde funciona la Sociedad de Comercio “AUTOMOTORES ALEMANES II, C. A.”, conocida también como la WOLKSWAGEN? El testigo respondió: Sí, zona industrial Los Teques, bajando por la Pedro Russo Ferrer o El Tambor, por la Calle Francisco Alberto Campozano, al lado de la MITSUBISHI, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales son las características físicas de la sede o edificación en donde funciona la Sociedad de Comercio “AUTOMOTORES ALEMANES II, C. A.”, conocida también como la WOLKSWAGEN? El testigo respondió: Esa es una Agencia de carros, que tiene una cerca de Alfajor, que tiene una estructura de dos niveles, se encuentra al lado de la MITSUBISHI, en donde venden vehículos de la marca WOLKSWAGEN. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS C. A.? El testigo respondió: Sí la conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta en donde funciona la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS C. A.”? El testigo respondió: Queda en la Unidad Industrial Los Teques, al final de la Redoma de la Calle Francisco Alberto Campozano. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales son las características físicas de la sede o edificación en donde funciona la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS C. A.? El testigo respondió: Es un galpón de bloque de concreto, de un solo nivel, que tiene un portón inmenso de entrada. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la fachada de la cerca en donde funciona la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS C. A., estaba fijado un aviso alusivo a dicho nombre? El testigo respondió: Sí había un aviso inmenso que decía TALLER VAS EXPRESS, en donde yo dejaba la encomienda. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante en esta causa, ha cesado de formular preguntas al testigo promovido…”.
YVONNE JOSEFINA REYES CALDERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.121.251, quien contestó las preguntas que le fue formuladas por la parte actora promovente, por cuanto no hubo repreguntas, en los términos siguientes: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la Sociedad de Comercio “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, conocida también como la Wolkswagen? La testigo respondió: Sí la conozco es la que esta ubicada entrando por la Avenida El Tambor Subiendo por Hidrocentro a la unidad industrial Los Teques, esa calle se llama Francisco Alberto Campozano, la Wolkswagen como la conozco esta ubicada justamente al lado de la venta de carro de la marca Mistsubischi. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuales son las características física de la sede o edificación en donde funciona la Sociedad de Comercio “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, conocida también como la Wolkswagen? La testigo respondió: Es el primer edificio al lado de la marca Mistsubischi, es un edificio en obra cruda, en concreto, es gris, de pocos pisos la plata baja es de vidrios ahumados en tonos bronce, donde exponen los carros para la venta y esta cercado con una cerca de las que llaman ciclón. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS, C.A.? La testigo respondió: Si la conozco, pues al final de la calle Francisco Alberto Campozano, donde esta la redoma he podido ver en varias oportunidades un letrero que me llamo la atención porque primero estaba cubierto con plástico tipo bolsa negra que se transparentaba, donde leía “TALLER VAS EXPRESS” y posteriormente en otra visita a esa calle pude ver que habían descubierto ese letrero y efectivamente no me había equivocado cuando leí “TALLER VAS EXPRESS”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuales son las características física de la sede o edificación en donde funciona el “TALLER VAS EXPRESS, C.A. ”. La testigo respondió: El letrero esta fijado sobre un muro de bloques, tiene de acceso un portón grande que al estar abierto se ve un galpón con techo de estructura metálica….”.
RONNY ALEXANDER DA SILVA MONTERREY, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.233.923, quien contestó las preguntas que le fue formuladas por la parte actora promovente, por cuanto no hubo repreguntas, en los términos siguientes: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la Sociedad de Comercio “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, conocida también como la Wolkswagen? El testigo respondió: Sí la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta en donde funciona la Sociedad de Comercio “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, conocida también como la Wolkswagen? El testigo respondió: En la subida del Tambor entrando por Hidrocapital, en la primera redoma a mano izquierda al lado de la Mistsubischi. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo las características físicas de la sede o edificación donde funciona la Sociedad de Comercio “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, conocida también como la Wolkswagen? El testigo respondió: Es un edificio de varios pisos no muy alto, en la plata baja es la exhibición de vehículos esta forrada toda de negro, la parte del estacionamiento esta cercada con alfajol ”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS, C.A.? El testigo respondió: Si lo conozco, es un taller que esta ubicado más adelante de la Wolkswagen, justo en la segunda redoma. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la fachada de la cerca común donde funciona la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS, C.A. ubicada al final de la calle Francisco Alberto Campozano usted observó fijado un aviso comercial alusivo a dicho nombre? El testigo respondió: Si yo de hecho transitando por esa calle un domingo hace unos mese ya estaba un aviso que decía el nombre de dicho taller, pero se encontraba medio tapado con unas bolsas, luego pasando por allí vi el aviso ya destapado, yo visitó regularmente el sitio sobre todo los domingos. SEXTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si sabe y le consta cuales son las características físicas de la sede o edificación donde funciona la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS, C.A.? El testigo respondió: Es un muro de concreto o cemento frisado con un portón que delimita un galpón con techo de zinc….”. .
SALVADOR JOSÉ GONCALVES FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.226.568, quien contestó las preguntas que le fue formuladas por la parte actora promovente, por cuanto no hubo repreguntas, en los términos siguientes: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la Sociedad de Comercio “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, conocida también como la Wolkswagen? El testigo respondió: Sí la conozco, queda ubicada en la Unidad Industrial Los Teques, bajada El Tambor, queda específicamente subiendo el Tambor donde esta Hidrocapital pasa una redoma a mano Izquierda esta la calle Francisco Alberto Campozano al lado de la Mistsubischi. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales son las características física de la sede o edificación en donde funciona la Sociedad de Comercio “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, conocida también como la Wolkswagen? SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: Es una edificación de varios pisos de color gris, con una reja de alfajhol. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS, C.A.? El testigo respondió: Si la conozco, se encuentra ubicada al final de la calle Francisco Alberto Campuzano en frente de una redoma que es una pared con un portón grande con un galpón de estructura metálica. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la fachada de la cerca o muro donde funciona la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS, C.A. ubicada al final de la calle Francisco Alberto Campozano usted observó fijado un aviso comercial alusivo a dicho nombre? El testigo respondió: Si me fije que había un aviso anunciando el nombre del taller…”,.
DOMINGOS JUVENAL DE OLIVEIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.751.736, quien contestó las preguntas que le fue formuladas por la parte actora promovente, por cuanto no hubo repreguntas, en los términos siguientes: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ MIGUEL ARMAS PADRON. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo si conoce la Sociedad de Comercio AUTOMOTORES ALEMANES II, c.a., también conocida como la VolKswagen. Contestó: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo en vista de su declaración anterior cual es la dirección exacta de la sede en donde funciona la Sociedad de Comercio AUTOMOTORES ALEMANES II C.A., también conocida como la Volkswagen. Contestó: Ubicada en la Unidad Industrial Los Teques al lado de Mitsubishi, en la calle Alberto Camposano. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo cuales son las características física de la sede en donde funciona la Sociedad de Comercio AUTOMORES ALEMANES II C.A.., también conocida como la Volkaswagen. Contestó: Es una estructura de varios niveles con una cerca perimetral de alfajol y con un salón de exhibición. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce la Sociedad Mercantil TALLER VAS EXPRESS, C.A. Contestó: Si la conozco ubicada en la Unidad Industrial Los Teques al final de la Calle Alberto Camposano, avenida Carlos Domínguez, frente a la redoma. SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo las características físicas de la sede donde funciona la Sociedad Mercantil TALLER VAS EXPRESS, C.A. Contestó: Es un Galpón con techo de estructura metálica con un aviso en el muro exterior que dice TALLER VAS EXPRESS, C.A….”
JOSÉ EVARISTO LÓPEZ SAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.276.103, quien contestó las preguntas que le fue formuladas por la parte actora promovente, por cuanto no hubo repreguntas, en los términos siguientes: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ MIGUEL ARMAS PADRON. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo si conoce la Sociedad de Comercio AUTOMOTORES ALEMANES II, c.a., también conocida como la VolKswagen. Contestó: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo en vista de su declaración anterior cual es la dirección exacta de la sede en donde funciona la Sociedad de Comercio AUTOMOTORES ALEMANES II C.A., también conocida como la Volkaswagen. Contestó: Zona Industrial Los Teques, Calle Francisco Alberto camposano al lado de la mitsubishi. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo cuales son las características físicas de la sede en donde funciona la Sociedad de Comercio AUTOMORES ALEMANES II C.A.., también conocida como la Volkswagen. Contestó: Un edifio de varios niveles con una cerca metálica de alfajor y tiene el emblema de la Volkswagen. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce la Sociedad Mercantil TALLER VAS EXPRESS, C.A. Contestó: Si la conozco, Urbanización Industrial los Teques, Calle Francisco Alberto Camposano, avenida Calos Domínguez al final donde esta la redoma. SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo las características físicas de la sede donde funciona la Sociedad Mercantil TALLER VAS EXPRESS, C.A. Contestó: Un galpón de estructura metálica con un muro de bloque de concreto y el aviso esta ubicado en la pared que dice TALLER VAS EXPRESS, C.A….”.
Para la valoración de las testimoniales, esta juzgadora aprecia que los testigos promovidos merecen fe de certeza, por lo que le concede pleno valor probatorio de los hechos que constan de sus declaraciones.

6.- PRUEBA DE INFORMES: El apoderado judicial de la parte demandante en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solicitó en su escrito de promoción que se requiera información al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe sobre el siguiente particular: “(…) se sirva informar y remitir copias, con la mayor brevedad posible, de la Dirección Fiscal donde funciona la Sociedad Mercantil denominada “TALLER VAS EXPRESS, C.A…” y “(…) se sirva informar y remitir copias, con la mayor brevedad posible, de la Dirección donde funciona la Sociedad Mercantil denominada “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”…”, respectivamente, librándose sendos oficios signados con los Nros. 0284-2011, 0285-2011, 0286-2011 y 0287-2011, de fecha 28 de junio de 2011, respectivamente. La repuesta a dichos requerimiento, fueron recibidas en este Juzgado el 08 de julio de 2011 y agregadas al expediente por auto de fecha 11 de julio de 2011, mediante oficios DH-1635/11 y DH-1634/11, de fecha 07 de julio de 2011, procedentes de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Dirección de Hacienda Municipal, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación: “(...), cumplo con informarle que la Sociedad Mercantil TALLER VAS EXPRESAS, C,A, con Licencia de Actividades Económicas 21-50922, se encuentra ejerciendo Actividades Económicas en la siguiente dirección. Avenida Carlos Domínguez, Galpón Nro 27, Urbanización Industrial Los Teques, Sector El Tambor, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”, y “(…), cumplo con informarle que la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A, con Licencia de Actividades Económicas 21-10076, se encuentra ejerciendo Actividades Económicas en la siguiente dirección: Avenida Pedro Russo Ferrer, Urbanización Industrial Los Teques, Edificio Centro Vas, Parcelas 17 y 18, Sector El Tambor, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”; y en fecha 14 de julio de 2011, y agregada al expediente por auto de fecha 25 de julio de 2011, mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-STILAM-AR/2011-296, de fecha 06 de junio de 2011, procedente del Jefe del Sector de Atributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de dar respuesta a sus oficios Nros 0284-2011 y 0286-2011, ambos de fecha 28 de junio de 2011, recibido por este Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos el 01/07/2011, mediante el cual solicita información del Registro de Información Fiscal de los Contribuyentes TALLER VAS EXPRESS, C.A…. y AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.,.. A tal efecto, le anexo planillas de información fiscal de ambas empresas, donde se reflejan los datos básicos, dirección, relaciones, obligaciones tributarias y clasificación…” Este Tribunal aprecia dicha prueba por el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de indicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

DOCUMENTALES: Acompañadas al escrito de contestación de la demanda y reconvención. 1) Copias simples del Contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, suscrito por el ciudadano JOSE MIGUEL ARMAS PADRON, y la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A. representada por el Director-Presidente ALBERTO JOSÉ RAMIREZ RICCA, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de agosto de 2005, inserto bajo el N° 12, Tomo 118, de los libros de autenticaciones de la referida notaría. Este Tribunal deja constancia que esta documental, es copia fiel y exacta de su original, el cual fue analizado anteriormente en el numeral segundo de las “Pruebas de la parte Actora Reconvenida”, en tal virtud este Tribunal reproduce el criterio expuesto. 2) Copias simples marcada con letra “B” del Poder Especial otorgado por el ALBERTO JOSÉ RAMIREZ RICCA, en su carácter de Director Presidente de AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A., parte demandada en el presente juicio, al ciudadano CARLOS EDUARDO MANCERA ARROYAL, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 02, Tomo 29, de los libros de autenticaciones de la referida notaría. En relación a esta documental, este Tribunal observa que el poder otorgado por la empresa demandada al ciudadano CARLOS EDUARDO MANCERA ARROYAL, no llena uno de los requisitos exigidos en el ordinal 11 del artículo 19 del Código de Comercio que establece: “(…) Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17 son los siguientes: … 11.- Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.”…, en consecuencia carece de validez, no es oponible a terceros, por cuanto no se encuentra protocolizado ante el Registro de Comercio. En tal virtud, este Tribunal no lo aprecia y desestima el valor que el mismo pueda producir en el presente procedimiento, por carecer de validez, y así se decide. 3) Copias simples marcada con letra “C” del Contrato de arrendamiento, suscrito por la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A. representada por su apoderado CARLOS EDUARDO MANCERA ARROLLAL, y la Sociedad Mercantil TALLER VAS EXPRESS, C.A. representada por los ciudadanos YAXEL RUBEN BLANCO ALVARES y CARLOS EDUARDO MANCERA ARROLLAL, autenticado en la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 27, Tomo 265, de los libros de autenticaciones de la referida notaría. En relación a esta documental este Tribunal observa que la copia certificada de esta documental fue acompañada por la parte actora reconvenida al libelo de la demanda, y analizada al particular tercero de las pruebas promovidas, indicándose que: en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada reconviniente alega: “(…) carece de validez legal, es nulo de pleno derecho y así solicitamos sea declarado por éste Tribunal, pues, el apoderado de nuestra representada se excedió en sus limites, encuadrando su conducta en lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil (…)”. Respecto a la alegada nulidad, este Tribunal emitirá su pronunciamiento en el mérito de la decisión en un análisis concatenado de las pruebas promovidas por las partes. 4) Copias simples marcada con letra “D” de las actuaciones contenidas en el expediente N° 0975/2010, contentivas de la solicitud de Inspección Ocular, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de marzo de 2010, solicitada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL ARMAS PADRÓN, actuando en su propio nombre y en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A. Este Tribunal para la apreciación de la referida documental, deja constancia que dichas copias son traslado fiel y exacto de su original, analizadas en el cuerpo de esta sentencia, en el numeral cuarto de las “Pruebas de la parte Actora Reconvenida” y para su valoración este Tribunal aplica el mismo criterio aplicado para la apreciación de su original, por cuanto la misma constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5) Un total de cincuenta y cuatro (54) Copias simples marcada con letra “E” entre Cheques de Gerencia, contra el Banco de Venezuela, a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL ARMAS, recibos de pago, por concepto de canon de arrendamiento. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática promovida por la parte demandada, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal).

Durante el lapso probatorio, la parte demandada reconviniente no promovió prueba alguna a su favor, salvo las presentadas junto con escrito de fecha 28 de abril de 2011, las cuales fueron declaradas extemporáneas por anticipadas.

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO

DOCUMENTALES. Copias Simples presentadas a efectum videndi marcadas con las letras “A” y “B”, del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio FERRO MATERIALES JONJEF, C.A. representada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ARMAS PADRON y ESTHER GLORIA PADRÓN DE ARMAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.054.835 y N° 6.847.656, respectivamente, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1993, bajo el N° 38, Tomo 56-A-SGD, ratificada su Junta Directiva y reformados sus Estatutos Sociales, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2010, bajo el N ° 31, Tomo 16-A. Este Tribunal aprecia este documento conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal observa que, el presente juicio se origina por demanda presentada por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL ARMAS PADRÓN, parte actora en el presente juicio, contra la Sociedad de Comercio AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A., antes identificados, mediante la cual alega que, su patrocinado celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por galpón construido sobre una Parcela de Terreno identificado con el N° 28, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00Mts2), que forma parte de la Urbanización “UNIDAD INDUSTRIAL LOS TEQUES”, Calle Francisco Alberto Campozano, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para ser destinado únicamente para uso comercial, con la Sociedad de Comercio “AUTOMOTORES ALEMANES II C.A.”, representada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ RAMIREZ RICCA, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.774.781, en su carácter de Director-Presidente de la mencionada empresa, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 26 de agosto de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 12, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, obligándose la arrendataria a no cambiar el uso acordado, sin previo consentimiento por escrito de parte de el arrendador, tal como se estableció en la cláusula segunda, del instrumento legal en cuestión. Asimismo, afirma que La Arrendataria en violación de sus obligaciones legales y contractuales, específicamente lo dispuesto en la Cláusula Octava, entregó, en calidad de arrendamiento, lo cual implica un subarrendamiento, el inmueble antes mencionado constituido por un galpón construido sobre una parcela de terreno identificada con el N° 28, con una superficie aproximada de cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450,00 Mts2), que forma parte de la Urbanización “Unidad Industrial Los Teques”, calle Francisco Alberto Campozano, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS, C,.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2009, bajo el N° 22, Tomo 48-A, representada por los ciudadanos YAXEL RUBEL BLANCO ALVAREZ y CARLOS EDUARDO MANCERA ARROLLAL, exigiéndole su mandante a la legítima arrendataria AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A., la entrega del inmueble arrendado, lo cual no ha hecho hasta la fecha.

En relación a tales afirmaciones de hecho, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL ARMAS PADRON, en los términos siguientes: “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL ARMAS PADRON, por ser totalmente falsos en los hechos alegado como el derecho, y muy especialmente lo alegado por la parte actora cuando dice que nuestra representada “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.” entregó en calidad de arrendamiento, lo cual implica un sub-arrendamiento, el inmueble objeto del contrato constituido por Un (1) galpón, de su exclusiva propiedad, (negrillas y subrayadas nuestras), construido sobre una parcela de terreno identificada con el número veintiocho (28),… que forma parte de la Urbanización “Unidad Industrial Los Teques”, calle francisco Alberto Campozano, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, violando la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, a que en ningún momento nuestra representada “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, ha dejado de funcionar en el recinto arrendado y mucho menos ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con la sociedad de Comercio TALLER VAS EXPRESS C.A., como así lo pretende hacer ver la parte actora, pues es el caso ciudadana Juez que el ciudadano CARLOS EDUARDO MANCERA ARROYAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.714.088, extralimitándose en sus funciones como apoderado de nuestra representada “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, es quien suscribe el contrato de arrendamiento presentado como prueba por la parte actora sin estar expresamente facultado para ello. El poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública 37 del Municipio Libertador bajo el N° 02, Tomo 29 de fecha veintisiete de Mayo de Dos Mil Cinco y del cual anexo a éste escrito en copia simple marcada con letra “B”, queda establecido claramente que al ciudadano CARLOS EDUARDO MANCERA ARROYAL… se le prohíbe expresa y taxativamente enajenar, gravar, arrendar, vender bienes inmueble de la compañía, por lo cual ciudadana Juez, dicho contrato de arrendamiento, alegado como prueba fundamental de la parte actora, autenticado por ante la Notaría Pública de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha cinco (5) de Noviembre del año 2009, bajo el N°. 27, Tomo 265 del cual anexamos copia simple marcada con Letra “C”, carece de validez legal, es nulo de pleno derecho y así solicitamos sea declarado por este Tribunal, pues, el apoderado de nuestra representada se excedió en sus límites, encuadrando su conducta en lo establecido en el Artículo 1698 de nuestro código civil (sic) vigente…”.
Este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta al incumplimiento de la clausula Octava del Contrato de Arrendamiento por haber entregado en arrendamiento, lo cual implica un sub-arrendamiento el inmueble arrendado constituido por un galpón construido sobre una parcela de terreno identificada con el N° 28, que forma parte de la Urbanización “Unidad Industrial Los Teques”, calle Francisco Alberto Campozano, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirm
aciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

De lo alegado y probado por las partes, quien aquí decide, fundamenta su decisión basada en el principio de la sana crítica, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social según sentencia Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Leonidas Parra Castro, contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A), estableció:
La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.
Así mismo la Sala de Casación Civil da una noción de máximas de experiencias en Sentencia N° Rc 00005, expediente 05-834 de fecha 23 de enero de 2007, en los siguientes términos: “(...) En cuanto a las máximas de experiencia, éste Supremo Tribunal ha establecido definiciones que permiten reconocerlas. Al respecto, se sostiene que éstas, son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos. (Sentencia Nº 304, de fecha 11-18-02, caso Humberto Contreras Morales contra Jorge Joaquín Ribeiro Bertao)(...)”.

Luego de lo antes expuesto, procede este Tribunal a decidir la presente litis de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, y el Tercero llamado a la causa, y observa que a la pretensión de la parte demandante reconvenida, en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada reconviniente no obstante convenir en haber suscrito el contrato de arrendamiento que alega y promueve la parte demandante, tal como lo manifiesta al Capítulo II de su escrito de contestación, a su vez alega la violación por parte del arrendador de lo previsto en el artículo 1.582 del Código Civil, y solicita el llamado a un Tercero … “a fin de que declare e indique cual es su relación o interés con el inmueble arrendado, y el cual es objeto del contrato de arrendamiento, en la persona de quien declaro ser su Director ciudadano JOSE MANUEL ARMAS PADRON, parte demandante reconvenida en el presente juicio.”…

En efecto, la parte demandada reconviniente en el acto de la contestación de la demanda, alego: “(…) CAPITULO II DE LOS HECHOS CONVENIDOS PRIMERO: Convenimos por ser rigurosamente cierto que en fecha 26 de Agosto del 2005, nuestra representada “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.” en su carácter de ARRENDATARIO, procedió a celebrar contrato de arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, inserto bajo el Número 12, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con el ciudadano JOSE MIGUEL ARMAS PADRON en su carácter de, PROPIETARIO EXCLUSIVO Y ARRENDADOR de un inmueble constituido por Un (1) galpón, de su exclusiva propiedad, (Negrillas y subrayadas nuestras), construido sobre una parcela de terreno identificada con el número veintiocho (28), con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 MTS2), QUE FORMA PARTE DE LA urbanización “Unidad Industrial Los Teques”, Calle Francisco Alberto Campozano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual consignamos en copia simple marcado con la letra “A”. SEGUNDO: En concordancia con el punto anterior y por formar parte del Contrato de Arrendamiento suscrito y consignado por la parte actora, Convenimos especialmente en que el Canon de arrendamiento mensual fue estipulado en esa oportunidad y fecha, según lo establece la Cláusula CUARTA DEL Contrato de Arrendamiento (…)”.

Y respecto a la violación del artículo 1.582 del Código Civil, en los siguientes términos: “(…) En efecto ciudadana Juez, consta y así se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 2005, bajo el Número 12, Tomo 118, y específicamente en su cláusula PRIMERA, que el Demandante, ciudadano JOSE MANUEL ARMAS PADRON, denominado EL ARRENDADOR da en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, Un (1) galpón, de su exclusiva propiedad, (Negrillas y subrayadas nuestras), construido sobre una parcela de terreno identificada con el número veintiocho (28), con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00Mts2), que forma parte de la Urbanización “Unidad Industrial Los Teques”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Calle Francisco Alberto Campuzano. Es decir, que el Arrendador declaró y suscribió ante el funcionario de la Notaría Pública ser el PROPIETARIO exclusivo de dicho inmueble, lo cual NO consta y NO se demuestra en recaudo documental alguno que confirme tal cualidad, en el libelo presentado por su apoderado judicial en la presente causa, por lo cual es justo colegir que la parte demandante no ha acreditado ante éste digno Tribunal la Cualidad de PROPIETARIO exclusivo que declaró y suscribió ser en el Contrato de Arrendamiento antes mencionado.-----------Siendo éste el caso, ciudadana Juez, y si en efecto y como así debe ser pronunciado por éste Tribunal el referido ciudadano JOSE MANUEL ARMAS PADRON, no tiene la Cualidad de Propietario del INMUEBLE dado en arrendamiento, y el cual es objeto de ésta controversia, siendo evidente que el mismo dio en arrendamiento un bien inmueble que no le pertenecía y sin autorización aparente alguna, y en el supuesto negado que fuese un simple administrador, su conducta violó gravemente lo establecido en el Artículo 1.582 del Código Civil Vigente que establece, que: “1582: Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años salvo disposiciones especiales”.--------- En éste orden de ideas, el precitado artículo se refiere a que ninguna persona que actúe como administrador o en nombre de un tercero, puede dar en arrendamiento por más de dos (2) años sin mandato expreso para ello, esto en concordancia con lo previsto en el artículo 1.688 del Código Civil vigente, hecho cierto y comprobable en el cual, efectivamente encuadró su conducta el ciudadano JOSÉ MANUEL ARMAS PADRON, al celebrar contrato de arrendamiento con nuestra representada AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.” por cinco (5) años consecutivos, tal y como consta específicamente en su Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que cursa en el presente expediente en los folios 18, 19, 20 y 21 y el cual damos por ratificado, sin estar AUTORIZADO expresamente para ello.----------Del mismo modo y en complemento de lo anterior el apoderado judicial de la parte actora consigna como recaudo documental en originales, y constantes de diecisiete (17) folios útiles las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda EXPEDIENTE NRO. S-N-0975/2010, una solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y en la cual aparece como solicitante el mismo ciudadano JOSE MANUEL ARMAS PADRON, no como arrendador propietario, sino con el carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil FERRO MATERIALES JONJEF, C.A., y en su nombre propio, empresa ésta inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Noviembre del año 2003, bajo el Número 38, Tomo 56-A-Sgo., evidenciándose que aparece otra persona distinta a la del Arrendador, como lo es la mencionada Sociedad Mercantil, sin que tampoco se mencione la cualidad con que actúa y se identifique su vinculación, interés o relación que mantiene ésta empresa con el presente juicio.---Por las razones antes expuestas solicitamos muy respetuosamente y a tenor de lo establecido en el precitado Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente la citación del representante legal de la referida Sociedad Mercantil FERRO MATERIALES JONJEF, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Noviembre del año 2003, bajo el Número 38, Tomo 56-A-Sgdo., como tercero en el presente juicio a fin de que declare e indique cual es su relación o interés con el inmueble arrendado, y el cual es objeto del contrato de arrendamiento, en la persona de quien declaro ser su Director ciudadano JOSE MANUEL ARMAS PADRON, parte demandante reconvenida en el presente juicio. (…)”.

Del contrato de arrendamiento producido a los autos por ambas partes se evidencia que en su cláusula Primera, el ciudadano JOSE MIGUEL ARMAS PADRON, parte actora reconvenida, manifiesta su carácter de arrendador, y ser de su exclusiva propiedad, el inmueble que da en arrendamiento, por un plazo de duración de cinco (5) años continuos, según la cláusula Tercera, actuación que cuestiona la parte demandada en los términos antes expuestos.

En este sentido el artículo 1.582 del Código Civil establece: “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años salvo disposiciones especiales”. Este Tribunal de una revisión de los casos de: “salvo disposiciones especiales”, evidencia que dichas salvedades, están referidas, para los casos en que se cumpla con la respectiva autorización o confirmación o ratificación o rectificación del acto, siendo de mencionar lo previsto en el artículo 267 del Código Civil.

En el presente caso este Tribunal encuentra que la parte actora reconvenida consigna a los autos copia del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, cursante a los autos a los folios 216 al 218, apreciado por este Tribunal, con el cual queda demostrado que el mismo es propiedad de la Sociedad Mercantil FERRO MATERIALES JONJEF, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Noviembre del año 2003, bajo el Número 38, Tomo 56-A-Sgdo.

Ahora bien, además de la confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual la Ley admite acción de nulidad, como actuaciones prevista en el artículo 1.351 del Código Civil, también admite, la subsanación tácita de los contratos por vicios que afecten a las partes, como en el presente caso de que el arrendamiento ha sido celebrado en exceso por quien no estaba autorizado para arrendar por más de dos (2) años.

A lo antes expuesto es de mencionar el Voto Salvado de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño por disentir de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2011, expediente N° 10-0957, al señalar: … “es posible la subsanación tácita en caso de que el arrendamiento haya sido celebrado en exceso por uno de los comuneros, cuando se verifica que la contraparte no opuso resistencia a ello en el transcurso del tiempo durante el cual estuvo vigente el contrato de tracto sucesivo.”…

Estos actos de subsanación tácita pueden verificarse, en el presente caso, cuando en la ejecución del contrato en el transcurso del tiempo durante el cual estuvo vigente, en autos no consta que haya habido oposición, no obstante la existencia del vicio que hoy se alega, por lo que tal circunstancia es apreciada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.351 eiusdem, para dar por convalidado el vicio, por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, y como consecuencia de ello la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse.

Por otro lado, de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda expediente Nro. S-N-0975/2010, apreciada por este Tribunal, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en la que aparece como solicitante el ciudadano JOSE MIGUEL ARMAS PADRON, actuando en su propio nombre y en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.; así, con la comparecencia del Tercero llamado a la causa Sociedad Mercantil FERRO MATERIALES JONJEF, C.A., representada por sus Directores Principales ciudadanos ESTHER GLORIA PADRÓN DE ARMAS y JOSE MANUEL ARMAS PADRON, en cuya oportunidad manifiestan: “(…) el objeto del contrato es una simple actividad comercial entre partes, aceptada y ratificada por los ciudadanos Directores Principales … quienes convalidan la omisión de cualquier requisito formal (…)”, son elementos de convicción para este Tribunal arribar a la conclusión, que de dichas actuaciones se desprende la autorización de la Sociedad Mercantil FERRO MATERIALES JONJEF, C.A. propietaria del inmueble arrendado, al confirmar y ratificar el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JOSE MIGUEL ARMAS PADRON y la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, por cinco (5) años consecutivos, en consecuencia este Tribunal declara válidamente confirmado y ratificado por el propietario del inmueble arrendado, el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes en esta litis en fecha 26 de Agosto de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, inserto bajo el Número 12, Tomo 118, siendo apreciado por este Tribunal en su pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1.346 y 1.351 del Código Civil, y así se decide.

No obstante lo antes analizado, de acuerdo a las probanzas cursantes en autos, es de resaltar que el artículo 1.582 del Código Civil, es una norma que se encuentra prevista en el Capítulo II “Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y Predios Rústicos” (Negrillas del Tribunal), del Título VIII Del Arrendamiento, de lo que se concluye, que en todo caso, la referida regla solo sería aplicable a los arrendamiento de Casas, al no señalarse en forma expresa lo referente a los inmuebles para funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, tal como expresamente, si lo distingue expresamente el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En razón de lo expuesto las partes en esta litis se encuentran vinculadas por el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que suscribieron en fecha 26 de Agosto de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, inserto bajo el Número 12, Tomo 118, … “sobre un inmueble constituido por Un (1) galpón, de su exclusiva propiedad, construido sobre una parcela de terreno identificada con el número veintiocho (28), con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 MTS2), que forma parte de la urbanización “Unidad Industrial Los Teques”, Calle Francisco Alberto Campozano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (…)”; que según la cláusula Tercera, por un plazo de duración de cinco (5) años continuos; y según la cláusula Segunda, solo para uso comercial, y así se decide.

En relación a la controversia en el presente proceso respecto al supuesto incumplimiento de la parte demandada reconviniente a lo que estipularon las partes en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento, a decir de la parte actora reconvenida, por haber entregado el arrendatario, en calidad de arrendamiento, lo cual implica a decir del actor, un subarrendamiento, del inmueble arrendado por la parte actora reconvenida constituido por un galpón construido sobre una parcela de terreno identificada con el N° 28, con una superficie aproximada de cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450,00 Mts2), que forma parte de la Urbanización “Unidad Industrial Los Teques”, calle Francisco Alberto Campozano, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS, C,.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2009, bajo el N° 22, Tomo 48-A, representada por los ciudadanos YAXEL RUBEL BLANCO ALVAREZ y CARLOS EDUARDO MANCERA ARROLLAL.

En el acto de la contestación de la demanda, la accionada se excepcionó en los siguientes términos: “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL ARMAS PADRON, por ser totalmente falsos en los hechos alegado como el derecho, y muy especialmente lo alegado por la parte actora cuando dice que nuestra representada “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.” entregó en calidad de arrendamiento, lo cual implica un sub-arrendamiento, el inmueble objeto del contrato constituido por Un (1) galpón, de su exclusiva propiedad, (negrillas y subrayadas nuestras), construido sobre una parcela de terreno identificada con el número veintiocho (28),… que forma parte de la Urbanización “Unidad Industrial Los Teques”, calle francisco Alberto Campozano, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, violando la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, ya que en ningún momento nuestra representada “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, ha dejado de funcionar en el recinto arrendado y mucho menos ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con la sociedad de Comercio TALLER VAS EXPRESS C.A., como así lo pretende hacer ver la parte actora, pues es el caso ciudadana Juez que el ciudadano CARLOS EDUARDO MANCERA ARROYAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.714.088, extralimitándose en sus funciones como apoderado de nuestra representada “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, es quien suscribe el contrato de arrendamiento presentado como prueba por la parte actora sin estar expresamente facultado para ello. El poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública 37 del Municipio Libertador bajo el N° 02, Tomo 29 de fecha veintisiete de Mayo de Dos Mil Cinco y del cual anexo a éste escrito en copia simple marcada con letra “B”, queda establecido claramente que al ciudadano CARLOS EDUARDO MANCERA ARROYAL… se le prohíbe expresa y taxativamente enajenar, gravar, arrendar, vender bienes inmueble de la compañía, por lo cual ciudadana Juez, dicho contrato de arrendamiento, alegado como prueba fundamental de la parte actora, autenticado por ante la Notaría Pública de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha cinco (5) de Noviembre del año 2009, bajo el N°. 27, Tomo 265 del cual anexamos copia simple marcada con Letra “C”, carece de validez legal, es nulo de pleno derecho y así solicitamos sea declarado por este Tribunal, pues, el apoderado de nuestra representada se excedió en sus límites, encuadrando su conducta en lo establecido en el Artículo 1698 de nuestro código civil (sic) vigente…”,Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte accionante en su libelo de demanda, por no ser cierto tales hechos ni estar formalmente sustentados en normativa legal alguna…”.

La parte actora reconvenida a fin de probar lo afirmado, trajo a los autos, copia certificada del contrato de arrendamiento mediante el cual la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A, parte demandada reconviniente en el presente juicio, representada por su apoderado CARLOS EDUARDO MANCERA ARROLLAL, da en arrendamiento a la Sociedad Mercantil TALLER VAS EXPRESS, C.A., un inmueble constituido por un (1) galpón, construido sobre una parcela de terreno identificada con el N° 28, que forma parte de la Urbanización “Unidad Industrial Los Teques”, calle Francisco Alberto Campozano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 27, Tomo 265, de los libros de autenticaciones de la referida notaría, contra esta documental la parte demandada reconvenida solicito su nulidad, en los siguientes términos: “(…) carece de validez legal, es nulo de pleno derecho y así solicitamos sea declarado por éste Tribunal, pues, el apoderado de nuestra representada se excedió en sus limites, encuadrando su conducta en lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil (…)”.

Respecto a la alega nulidad, este Tribunal se permite indicar que la nulidad es un medio de dar por terminado el contrato, que supone la extinción del mismo, por cuanto el contrato adolece de vicios o anormalidades que impiden considerar configurados elementos esenciales a su existencia o a su validez. Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros. Se distingue la nulidad absoluta y la nulidad relativa.
La nulidad absoluta es cuando el contrato viola una norma imperativa o prohibitiva de la Ley destinada a proteger los intereses de orden público y de las buenas costumbres, o su objeto o causa sea ilícita, donde cualquier persona puede intentar la acción u oponerla como excepción; el juez la puede declararla al advertirla; las partes la pueden alegarla en cualquier estado y grado del juicio; son insubsanable e imprescriptible.
La nulidad relativa, también llamada anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. En este caso el contrato existe desde su celebración y produce sus efectos, hasta tanto sea solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o sea opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte; prescribe a los cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley; y es subsanable, mediante la confirmación expresa o tácita.

De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que la nulidad denuncia por la parte demandada reconviniente se circunscribe en una nulidad relativa, y de un análisis concatenado de las pruebas apreciadas por este Tribunal, se evidencia de las resultas de la prueba de informe apreciadas por este Tribunal, la cursante al folio 135, “Registro de Información Fiscal” se indica entre los datos de la Razón Social “TALLER VAS EXPRESS, C.A”, Relación de Socios, se identifica al ciudadano ALBERTO JOSE RAMIREZ RICCA, cédula de identidad N° V-47747810, quien a los autos se evidencia, es el representante de la parte demandada reconviniente en esta causa, Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A., estas actuaciones de la persona natural, de las que se evidencia que es socios de ambas sociedades mercantiles: de la que suscribió el contrato de arrendamiento con la parte actora reconvenida en este proceso Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.; y socio a su vez, de la Sociedad Mercantil “TALLER VAS EXPRESS, C.A”, la cual suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 27, Tomo 265, pruebas estas, concatenadas con el dicho de los Testigos, y la Inspección Judicial, son circunstancias, para este Tribunal dar por subsanado el vicio de que adolece el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil “TALLER VAS EXPRESS, C.A”, con la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A., y así se decide.

Del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 27, Tomo 265, se desprende que la arrendadora, en este caso AUTOMORES ALEMANES II, C.A., y parte demandada en el presente juicio da en arrendamiento a la Sociedad Mercantil TALLES VAS EXPRESS, C.A, representada por el ciudadano YAXEL RUBEN BLANCO ALVAREZ y el ciudadano CARLOS EDUARDO MANCERA ARROLLA, quien a su vez, es el representante de la parte demandada en este juicio AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A, un inmueble constituido por un (1) galpón, construido sobre una parcela de terreno identificada con el N° 28, que forma parte de la Urbanización “Unidad Industrial Los Teques”, calle Francisco Alberto Campozano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. De igual forma promueve, Copias simples marcada con letra “D” de las actuaciones contenidas en el expediente N° 0975/2010, contentivas de la solicitud de Inspección Ocular, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de marzo de 2010, solicitada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL ARMAS PADRÓN, parte actora en el presente juicio, y en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A., de tales probanzas se debe tener como hecho probado que el inmueble que señala la parte actora, corresponde al mismo inmueble donde funciona el local identificado en autos como TALLER VAS EXPRESA, C.A., arrendado por la parte demandada AUTOMORES ALEMANES II, C.A., donde se constituyó el Tribunal Segundo de Municipio para practicar la Inspección Ocular, apreciada como indicio en el cuerpo de este mismo fallo, conforme a la toma fotográfica cursante en autos, consignada por el practico fotográfico designado, se puede constatar que a través del plástico a que alude el particular referido, se puede leer claramente TALLER VAS EXPRESS, C.A.”, son elementos de convicción para este Tribunal dar por demostrado lo afirmado en este sentido, por el actor en el libelo de la demanda.

Corresponde a este Tribunal verificar si lo alegado por el accionante se encuentra dentro de los términos pactados en el referido contrato de arrendamiento, cuando manifiesta que la accionada en violación de sus obligaciones legales y contractuales específicamente lo dispuesto e la Clausula Octava del Contrato de Arrendamiento, entregó, en calidad de arrendamiento, el inmueble antes mencionado, resultando de la cláusula Octava que: “(…) El presente contrato de arrendamiento es esencialmente INTUITO PERSONAE, ya que EL ARRENDADOR ha tomado en cuenta en la firma de este contrato, las cualidades y referencias de EL ARRENDATARIO, Y SU Director Gerente por lo tanto éste no podrá ceder, traspasar, ni subarrendar total o parcialmente , ni en forma alguna el inmueble dado en arrendamiento en el presente contrato, directa o indirectamente…”. (Subrayado por el Tribunal), siendo esos los términos en que se pacto la relación contractual arrendaticia, lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil según el cual, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, que concatenado con el Artículo 1.160, del mismo Código, según el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley y así se declara. De lo antes analizado se evidencia que los hechos alegados por el actor se subsumen en la cláusula Octava del contrato de arrendamiento y la normativa que regula la materia en los términos expuestos, y así se establece. Seguidamente este Tribunal observa que le correspondía a la parte demandada, rechazar la afirmación de la parte accionante, lo cual hizo, y consecuentemente, probar no haber incumplido con la Clausula Octava del Contrato de Arrendamiento, y consecuentemente, demostrar que no sub-arrendó el inmueble objeto del presente juicio, y durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna para desvirtuar lo dicho por el demandante, ya que la única prueba traída por ella para desvirtuar su afirmación, se trato de una poder que el ciudadano ALBERTO JOSÉ RAMIREZ RICCA, en su carácter de representante legal de la parte accionada AUTOMOTORES ALEMANES C.A., el cual no fue apreciado en este mismo fallo, por carecer de los requisitos establecidos por el Ordinal 11° del Artículo 19 del Código de Comercio, y en consecuencia carece de validez, no pudiendo ser oponible a terceros, aduciendo que no fue su representada AUTOMORORES ALEMANES II C.A., quien arrendó el inmueble, sino su apoderado, quien no teniendo facultad expresa para ello, se excedió en los límites del mandato., no obstante ello, estableciendo el Artículo 1.169 eiusdem, que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último, y teniendo la demandada conocimiento de que su representante, quien funge como propietario de TALLER VAS EXPRESS, C.A., extralimitándose en sus deberes arrendó en representación de su empresa, el inmueble objeto del incumplimiento, consintiendo la actividad desplegada por su representante, quien aquí juzga concluye, que la parte demandada no ha cumplido con la obligación como un buen padre de familia, tal como lo establece el Artículo 1.592 ibidem, que establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…” Resultando procedente que el accionante de acuerdo al contrato bilateral que lo vincula con la accionado, ante el alegado incumplimiento, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, da derecho al accionante a demandar la resolución del contrato, ya que de los autos no se evidencia que la accionada haya demostrado lo contrario a la afirmación del accionante, resultando, en conclusión procedente la presente demanda, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Negrilla del Tribunal) y los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Y así se declara.

IV
RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte accionada planteó reconvención o mutua petición contra el accionante, por Cobro Sobre Alquileres, aduciendo que: “(…) tal y como lo establece la cláusula CUARTA del Contrato de Arrendamiento El canon de arrendamiento mensual se estableció por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,oo) para el primer año; y para los cuatro años restantes, será de UN MIL (1.000,oo) Dólares de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo dólares Americanos), pagaderos a la taza (sic) oficial por el Banco Central de Venezuela para el momento de la cancelación de la cuota, que a los efectos del momento de la celebración del contrato equivalían a DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACSTOS (Bs. 2.150.000,oo); pero a pesar de estar taxativamente establecido el contrato de arrendamiento, que dicho monto sería pagado por nuestra representada tomando en cuenta la Taza (sic) Oficial del Cambio PARA EL MOMENTO DEL PAGO DE CADA MENSAULIDAD el ciudadano JOSE MIGUEL ARMAS PADRÓN, parte actora reconvenida en el presente juicio, cobró SOBRE ALQUILERES a nuestra representada AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A., y así se demuestra de los recibos de pago debidamente suscritos por el referido ciudadano desde el mes de Enero de 2009 hasta el mes de Enero de 2011 (ambos inclusive)…… Ahora bien, Es (sic) un hecho publico comunicacional que a partir del 05 de febrero de 2003 fue publicado en Gaceta Oficial N° 37.625 un decreto de Convenio Cambiario a través del cual el Ejecutivo Nacional estableció un control de la tasa de cambio de las divisas.- Posteriormente en marzo de 2005, el cambio se dispuso a DOS ML CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00) por UN DÓLAR AMERICANO ($1,00) y este valor de cambio se mantuvo hasta que en enero de 2010 es sustituido por el sistema dual de cambio, a DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,60) para alguno rubros de primera necesidad y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4,30) para los demás rubros no declarados como de primera necesidad…… Ahora bien, Los (sic) comprobantes de pago relativos al canon de arrendamiento antes mencionados, por parte de nuestra representada AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.,... evidencian claramente que el monto que EL ARRENDADOR, demandante reconvenido, recibió como ALQUILERES, por tal concepto, fue superior a lo que correspondía, determinándose claramente una violación contractual y un SOBRE ALQUILER, exceso determinado en la cantidad actual de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.400,oo)…”
Tal reconvención fue admitida por este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2011, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma, lo cual hizo oportunamente, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho alguna, lo cual debe entenderse como un rechazo de los hechos constitutivos afirmados por la accionada reconviniente en su demanda, surgiendo de esta forma en cabeza de la demandada reconviniente la carga de la prueba, quien promovió distintos medios de pruebas, entre los cuales se encuentra un total de cincuenta y cuatro (54) Copias simples marcada con letra “E” entre: Cheques de Gerencia, contra el Banco de Venezuela, a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL ARMAS; y recibos de pago, por concepto de canon de arrendamiento, a los fines de demostrar los pagos que a su decir pago indebidamente por concepto de arrendamiento, pues a su criterio tales pagos fueron superiores a lo que correspondía, cuyas documentales no fueron apreciadas por no constituir una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la reconvención o mutua petición planteada por la parte demandada, y así se decide.

IV

DE LA TERCERIA
La parte accionada Sociedad Mercantil “AUTOMORORES ALEMANES II, C.A.”, en su escrito de contestación a la demanda, llamó a la causa en calidad de tercero a la Sociedad Mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el N° 38, Tomo 56-A-Sgdo, para que indique cual es su relación o interés con el inmueble arrendado, y cuál es el objeto del contrato de arrendamiento, en la persona de quien declaró ser su Director ciudadano JOSÉ MANUEL ARMAS PADRÓN. Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la cita, el tercero llamado a la causa, sociedad mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.”, representada por sus únicos accionista y Directores Principales JOSÉ MIGUEL ARMAS PADRON y ESTHER GLORIA PADRÓN DE ARMAS, manifestaron: “(…) si bien es cierto que el ciudadano JOSÉ MIGUEL ARMAS PADRÓN, arrendó como persona natural el inmueble constituido por un GALPÓN, construido sobre una Parcela de Terrera identificado con el N° 28, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 Mts2), que forma parte de la Urbanización “UNIDAD INDUSTRIAL LOS TEQUES”, calle Francisco Alberto Campozano, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Contrato de Arrendamiento que cursa a los autos, igualmente es cierto que conjuntamente con su esposa son los únicos Accionistas de la Sociedad Mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.”, la cual a su vez es la legítima propietaria de la parcela de terreno y galpón industrial antes referidos, por lo que se funden en la misma persona del ciudadano JOSE MIGUEL ARMAS PADRÓN la CUALIDAD DE ACCIONISTA DE LA EMPRESA, DIRECTOR PRINCIPAL Y ARRENDADOR…, en el caso de especie no existe lesión alguna en contra de los derechos de mi Mandante, la legítima propietaria del inmueble antes mencionado, según consta del Título de Propiedad de dicho inmueble que cursa en autos … Por lo que la relación o interés de mi representada “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.” CON EL INMUEBLE ARRENDADO ES LA DE SER LA LEGÍTIMA PROPIETARIA DEL GALPÓN construido sobres una parcela de Terreno identificado con el N° 28…”
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil estable en sus ordinales del 1° al 6°, las distintas maneras de llamar a juicio a un Tercero, ya sea en forma voluntaria o de manera forzada, no obstante, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el llamamiento de terceros a juicio tal como lo establece el precitado artículo, suele hacerse para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Ahora bien, en el caso de autos, la accionada al momento de dar contestación a la demanda realizó un llamamiento de terceros forzada de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conviene traer en autos tal disposición, la cual establece lo siguiente: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículos 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal sí no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”
Del análisis realizado a la anterior norma, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370 supra citado, se desprende claramente que quien pretenda llamar a juicio a un tercero por ser común éste a la causa pendiente o cuando se pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, el solicitante de la intervención forzada debe acompañar su solicitud con prueba documental de la cual se desprenda el fundamento de la misma. Ahora bien, en el caso de autos, se advierte que la representación judicial de la sociedad mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, al momento de realizar el llamamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.”, indicó como prueba fundamental para su solicitud las actuaciones contentivas con la Inspección Ocular practicada en 08 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual cursa en autos.
Analizado lo anterior, es menester para este Tribunal advertir que la sociedad mercantil demandada con la solicitud de intervención de tercero plasmada en la contestación de la demanda, pretendió requerir la intervención forzada de la sociedad mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.” empresa ésta representada por el hoy demandante en la presente causa, sustentando su petición en el hecho de que el demandante, consigna como recaudo documental las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente N° S-N-097/2010, contentiva de la Solicitud de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y en la cual aparece como solicitante el mismo ciudadano JOSE MANUEL ARMAS PADRON, actuando en su propio nombre y en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.” Siendo que la intervención forzada fue requerida por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 382 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen la intervención forzada de un tercero por ser éste común a la causa, y analizados los términos en que fue planteado el pedimento de la demandada, esta Juzgadora debe señalar lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que el llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste la causa, implica que el que propone su cita se encuentra en una relación jurídica conexa al mismo que origina un litisconsorcio necesario o facultativo. (Vid. Sentencia Nº 4219 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005 caso: Banco Industrial de Venezuela C.A.). y en este mismo orden de ideas se tiene que Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen III. Caracas 1995. Pág. 199, cuando se refiere a los efectos del llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste la causa, señala que “(...) La demanda en garantía es propiamente una demanda Del mismo modo, en la cita de garantía, aquel que figura como demandante en la causa principal (acreedor) no figura en la de garantía como parte, y si bien el demandado en la causa principal (fiador) figura como actor en la causa de garantía, el demandado en ésta es el deudor (tercero extraño a la causa). La demanda en garantía es propiamente una demanda condicional o eventual, propuesta in eventum, esto es, para el caso de que la demanda principal sea declarada con lugar y resulte condenado el demandado; en otras palabras, aquélla es el presupuesto necesario de la demanda en garantía, de tal modo que resultando desechada la principal, falta el presupuesto de la garantía, la cual queda ipso iure sin ningún efecto. En esto consiste la eventualidad de la demanda de garantía: en que está sometida a la condición del vencimiento del garantido en la demanda principal, de tal modo que faltando este vencimiento, no puede considerarse la demanda de garantía en su mérito. No se trata pues, en este caso, como en el de accesoriedad, de un cúmulo objeto de pretensiones sino, como observa Loreto, de una figura propia dentro de la teoría general de acumulación de pretensiones. La Casación tiene establecido que por el carácter accesorio de la cita (rectius: eventual) desestimada en su totalidad la acción principal, implícitamente queda sin materia la cita de saneamiento, pues la evicción sólo es consecuencia de una acción principal victoriosa. Del mismo modo –ha dicho la Casación- cuando el actor desiste de la demanda, o cuando la acción se extingue sin haber resuelto judicialmente, la cita de saneamiento sigue el destino del juicio principal…”
En análisis de los anteriores postulados, estima este Tribunal, que la Sociedad Mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.”, resulta común a la presente causa, dados los términos en que plantea su pretensión la demandante, por cuanto el juicio que instauró el ciudadano JOSE MIGUEL ARMAS PADRON, contra la sociedad mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.” trata de la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, en el que la referida sociedad mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.” llamada a la causa en calidad de tercero, quedo demostrado ser el propietario de la parcela de terreno y el galpón industrial construido sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y la relación o interés de la tercerista, con el inmueble arrendado es la de ser la propietaria del galpón construido sobre la parcela de terreno identificado con el N° 28., y así se decide.
V
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 254, 346, 370, Ordinal 4°, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1592, 1.159, 1160 y 1167 del Código Civil, DECLARA: 1) SIN LUGAR: LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. 2) SIN LUGAR, LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. 3) SIN LUGAR, LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. y 4) CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoó el ciudadano JOSE MIGUEL ARMAS PADRÓN, contra la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.” todos ampliamente identificados en autos, y consecuentemente se declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento, celebrado y suscrito por las partes, en fecha 26 de agosto de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 12, Tomo 118, el cual versa sobre el inmueble constituido por un galpón construido sobre una parcela de terreno identificada con el N° 28, con una superficie de aproximada de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450,00 Mts2), que forma parte de la Urbanización “Unidad Industrial Los Teques”, Calle Francisco Alberto Campozano, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, 2) Se condena al demandado a: Entregar a la parte actora el referido inmueble en las mismas buenas condiciones de conservación en que lo recibió, totalmente desocupado, libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) a los 201° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.


La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

THA/LMdeP/cae
Expte N° 10-8662.