REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 118853
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAVIMAR C.A.”, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de Julio de 1987, bajo el N° 77, del Tomo 14-A Segundo, y debidamente publicada en la Comunicación Legal de fecha 04 de septiembre de 1987, N° 2221, Pag. 27 y reforma de fecha 08 de octubre de 2008, bajo el N° 39, Tomo 197- Sgdo., representada por su Presidente, ciudadano MARIO LUCIANI DI MICHELE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.677.744.
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL DE COUTO MOTOS, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 2007, bajo el N° 54 del Tomo 1-BTro, representada por el ciudadano MANUEL DE COUTO BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.452.523.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, PATRICIA VACCARA RAGA y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.700, 50.309, 105.990 y 99.939, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ISABEL ORELLAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.647.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas)
I
En fecha 24 de Marzo de 2011, el ciudadano MARIO LUCIANI DI MICHELE, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAVIMAR C.A.”, asistido por la abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, todos anteriormente identificados, presentó demanda para su distribución ante este Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la Firma Personal DE COUTO MOTOS, también identificada anteriormente, correspondiendo por orden de sorteo a este Juzgado conocer de la misma, alegando que: 1) Consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de agosto de 1987, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 23 y además bajo el N° 1, Protocolo Tercero, Tomo: 2, que su representada es la propietaria del inmueble constituido por un local con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60,00 mts2), y que forma parte del Edificio Marvi, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 23, Local PB-B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y en Título Supletorio, evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1977, bajo el N° 34, folio 25 vto, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre corriente, quedando agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nros. 829 al 986, folio 1234 al 1391. 2) Se evidencia en el contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, el cual quedó inserto bajo el N° 53, Tomo 76, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, que en fecha 22 de Junio de 2007, su representada Sociedad Mercantil Inversiones LAVIMAR C.A., suscribió un contrato con la Firma Personal DE COUTO MOTOS, anteriormente identificada. 3) El contrato tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble propiedad de su representada, constituido por un (1) local comercial, con un área aproximada de sesenta metros cuadros (60,00 mts2), ubicado en la Carretera Panamericana Km. 23, Residencias Marvi, Local PB-B, en el parcelamiento conocido como “Club Hípico Los Cerritos”, Paseo El Tigre, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 4) En dicho contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se estipuló en la Cláusula Sexta que la duración del contrato sería de doce (12) meses fijos, a partir del día 01 de mayo de 2007, y el vencimiento del término, es decir, el 01 de mayo de 2008, el arrendatario entregaría el inmueble arrendado, solvente de todos los conceptos expresados en el contrato. 5) De mutuo acuerdo las partes, presuntamente, convinieron en aumentar en varia ocasiones el canon mensual inicial de arrendamiento de Bs. 1.300.000,00, hoy día Bs. 1.300,00; siendo que para el mes de abril de 2010, el canon era de Bs. 3.000,00, y a partir del mes de MAYO de 2010, el arrendatario dejó de cumplir con su obligación de pagar el arrendamiento. 6) Para el 01 de mayo de 2009, supuestamente, las partes acordaron suscribir un nuevo contrato con vigencia desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 01 de mayo de 2010, en el cual se estipulaba un canon de arrendamiento de Bs. 2.500,00 los primeros seis meses, y los seis meses restantes sería por la suma de Bs. 3.000,00. 7) De ese contrato consigna solo una copia sin firmar, toda vez que no lo tiene en su poder, por haberse extraviado el original que ambas partes firmaron en fecha 01 de mayo de 2009. 8) A los fines de probar lo alegado, en lo que respecta al último canon de arrendamiento, consigna copia del último recibo de pago del canon de arrendamiento. 9) Se evidencia, que la relación arrendaticia que comenzó a tiempo determinado en fecha 01 de mayo de 2007, con vencimiento al 01 de mayo de 2008; se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por cuanto no se firmó ningún contrato hasta que se firmo en forma privada en fecha 01 de mayo de 2009. 10) En el primer contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se estipuló en la Cláusula Décima, que la pensión de arrendamiento era Bs. 1.300.000,00, hoy día Bs. 1.300,00; posteriormente por acuerdo entre las partes el canon fue aumentado, hasta Bs. 3.000,00, cantidad ésta que representa el último canon que pagaba la arrendataria, por cuanto desde el mes de Mayo de 2010, dejó de pagar el canon de arrendamiento, con lo cual ha incumplido con su principal obligación como es la de pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, establecido en la Cláusula Décima del primer contrato firmado por las partes y en la Cláusula Cuarta del que consignó marcado con la letra “F”. 11) Hasta la fecha, la arrendataria adeuda los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010; ENERO y FEBRERO DE 2011; a razón de Bs. 3.000,00, por lo que se evidencia el incumplimiento de la arrendataria en el pago oportuno de los mencionados cánones de arrendamiento, y por ende el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. 12) Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante esta autoridad, para demandar, como formalmente demandan, a la Firma Personal DE COUTOS MOTOS, anteriormente identificada, representada por el ciudadano MANUEL DE COUTO BORGE, también identificado anteriormente, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble arrendado, en virtud de no haber pagado oportunamente, las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010; ENERO y FEBRERO de 2011; a razón de Bs. 3.000,00. SEGUNDO: En la entrega material del inmueble que le fue arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. TERCERO: A pagar los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de la presentación de la demanda, correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE 1) DICIEMBRE de 2010; ENERO y FEBRERO de 2011; y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada mes; lo que hasta la fecha suma la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). CUARTO: Las costas y costos del juicio, hasta su definitiva terminación. Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previa consignación de los recaudos, en fecha 07 de abril de 2011, se admite la demanda, emplazando a la parte demandada, Firma Personal DE COUTO MOTOS, en la persona del ciudadano MANUEL DE COUTO BORGES, para que compareciera ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 13 de abril de 2011, comparece el ciudadano MARIO LUCIANI DI MICHELE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAVIMAR C.A., asistido de abogado, y otorga Poder Apud Acta a los abogados Abogados PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, PATRICIA VACCARA RAGA y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.700, 50.309, 105.990 y 99.939, respectivamente. En esa misma fecha, comparece la abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y deja constancia que hizo entrega al alguacil de los emolumentos necesarios, a los fines de la citación.
En fecha 28 de abril de 2011, se recibió escrito de reforma de demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, respecto a los particulares segundo y tercero del petitorio, de la siguiente manera: SEGUNDO: En forma subsidiaria: 1) En la entrega material del inmueble que le fue arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. 2) A pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010, ENERO y FEBRERO de 2011; a razón de (Bs. 3.000,00). TERCERO: A pagar los cánones de arrendamiento que se signa venciendo, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada mes.
En fecha 11 de mayo de 2011, se admite la demanda y su reforma, emplazando a la parte demandada, Firma Personal DE COUTO MOTOS, en la persona del ciudadano MANUEL DE COUTO BORGES, para que compareciera ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda y su reforma.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 23 de mayo de 2011, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 17 de junio de 2011, comparece el Alguacil de este Juzgado y deja expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2011, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación sin firmar y la respectiva compulsa, librada al ciudadano MANUEL DE COUTO BORGES, toda vez que se trasladó en diferentes oportunidades a practicar la citación del referido ciudadano, sin que hubiere sido posible localizarlo.
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 27 de julio de 2011, se libraron los correspondientes carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades estipuladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación por carteles, en fecha 07 de noviembre de 2011, comparece la abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2011, se designa defensor judicial de la parte demandada, a la abogada ISABEL ORELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.647, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 12 de enero de 2012, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia de la Boleta de Notificación recibida y firmada por la abogada ISABEL ORELLAN, en su carácter de Defensora Judicial designada a la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2012, comparece la abogada ISABEL ORELLAN, y acepta el cargo de defensor Ad-Litem y jura cumplir bien y fielmente con el cargo que se le asignó.
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 23 de enero de 2012, se libró Boleta de Citación a la abogada ISABEL ORELLAN, en su carácter de Defensora Judicial designada a la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2012, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia de la Boleta de Citación recibida y firmada por la abogada ISABEL ORELLAN, en su carácter de Defensora Judicial designada a la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2012, comparece la abogada ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y consigna constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2012, la abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna constante de dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas y los fotostatos respectivos, a los fines de la devolución de los originales solicitados en diligencia anterior.
En fecha 17 de febrero de 2012, este Tribunal dicta auto, mediante el cual emite pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte accionante.
En fecha 29 de febrero de 2012, se acuerda la devolución de los originales solicitados por la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, de ja constancia que retira los documentos originales solicitados.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado para decidir observa:
II
En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las defensas previas opuestas por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.
Opone la defensora judicial de la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando que “(…) Opongo la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el LIBELO los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, esta Cuestión Previa se opone a la parte actora el deber de consignar aquellos instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el LIBELO, es decir, NO acompañó el instrumento fundamental de su pretensión, cuando alega en su escrito de reforma de la demanda, folios 83, renglón 15 al 18, que: “…De este contrato se consignó junto con la demanda, solo una copia sin firmar, marcada con la letra “G”, toda vez que no mi representada no lo tiene en su poder, por haberse extraviado el original que ambas partes firmaron en fecha 01 de mayo de 2009…”. (subrayado y negrillas mías) Entonces tenemos que dicha COPIA SIN FIRMAR no se puede tener ni siquiera como instrumento privado a que se refiere Artículo 1.365 del Código Civil, entonces tenemos que es imposible su cotejo, si una de las partes niega su firma, no procedería a la comprobación del instrumento como se establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil…”. Respecto a esta cuestión previa, la apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2012, manifiesta lo siguiente: “(...) Primero: Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, en virtud de que la relación arrendaticia entre las partes que comenzó como determinada con la firma del primer contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Los Salias en fecha 22/6/2007, se transformó posteriormente en una relación a tiempo indeterminado, es por ello que se demanda el DESALOJO del inmueble arrendado, a tenor de lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tal sentido niego, rechazo y contradigo esta cuestión previa por ser la misma improcedente, toda vez que para demandar el DESALOJO conforme a la norma antes citada puede hacerse en los contratos a tiempo INDETERMINADOS como es el caso que aquí nos ocupa; no es cierto que no se haya acompañado el instrumento fundamental de la pretensión, toda vez que fue consignado el contrato de arrendamiento que dio inicio a la relación arrendaticia, el cual cursa a los folios (57 al 62) del expediente y que opongo a la parte demandada…”. En relación a la defensa previa opuesta este Tribunal observa que la parte accionante menciona en su escrito de reforma lo siguiente: “(…) Es de observar, que para el día 1 de mayo de 2009, las partes acordamos suscribir un nuevo contrato con vigencia desde el 01 de Mayo de 2009 hasta el 01 de Mayo de 2010, en el cual se estipulan un canos de arrendamiento de Bs. 2.500,00 los primeros seis meses, y los seis meses restantes sería por la suma de Bs. 3.000,00. De este contrato consignamos solo una copia sin firmar, marcada con la letra “G”, toda vez que no lo tengo en mi poder, por haberse extraviado el original que ambas partes firmamos en fecha 01 de mayo de 2009. A los fines de probar lo aquí alegado, el lo que respecta al último canon de arrendamiento, consigno copia del último recibo de pago del canon de arrendamiento, marcado con la letra “H”...”. Asimismo, señala: De los antes expuesto se evidencia, que la relación arrendaticia que comenzó a tiempo determinado en fecha 01 de mayo de 2007, con vencimiento al 01 de mayo de 2008; se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por cuanto no se firmó ningún otro contrato hasta el que se firmó en forma privada en fecha 01 de mayo de 2009, del cual como mencionamos anteriormente, solo consignamos una copia sin firmar; es decir, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente demandamos, a la Firma Personal DE COUTO BORGES, (…) para que convenga, o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En forma principal: el DESALOJO del inmueble arrendado, en virtud de no haber pagado oportunamente, las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2010, ENERO Y FEBRERO de 2011; a razón de (Bs. 3.000,00). SEGUNDO: En forma subsidiaria: 1) En la entrega del inmueble que le fue arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. 2) A pagar por concepto de daños y perjuicios, las cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2010, ENENRO Y FEBRERO de 2011; a razón de (Bs. 3.000,00)….”. (Negritas por el Tribunal). De lo expresado anteriormente, este Tribunal encuentra que la presente demanda está fundamentada en un instrumento privado, esto es, el contrato de arrendamiento, consignado por la parte actora en copia simple y sin firmar el cual corre inserto a los folios 63 al 67 del presente expediente, presuntamente, por haber extraviado el original.
Ahora bien, se define como documentos privados a todos aquellos instrumentos escritos, contentivos de convenciones entre las partes, o de la obligación contraída por una de las partes, o de afirmaciones de las cuales pueda deducirse la existencia de obligaciones contraídas o ya satisfechas, en los cuales se hacen presentes las partes por medio de las firmas, huellas dactilares correspondientes, o firma hechas a ruego de la persona que se obliga.
Si el documento lo han firmado varias partes, se hacen tantos ejemplares como partes haya, pero a un mismo tenor, para que cada una de las partes cuente con uno, de manera que pueda hacerlo valer ante el otro, o sus sucesores a título universal. No olvidemos que al no existir mecanismo de publicación, la única forma de hacer valer el documento es mediante la presentación del documento mismo.
En este sentido, se observa que el instrumento en el cual la parte actora fundamenta su pretensión no reúne las características de un documento privado, por lo que se debe tener como no acompañado al escrito libelar el documento en el cual fundamenta su pretensión.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78. La defensora judicial de la parte demandada promovió la defensa previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “(…) opongo en todo su contenido los efectos que tiene la acumulación prohibida como norma de orden público inquebrantable, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, es decir, la parte actora en el libelo de la demanda y su reforma, cuando manifiesta: …”PETITORIO… …TERCERO A pagar”… La parte actora pretende el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento, las cuales son pretensiones que se excluyen mutuamente, son contradictorias, y no pueden acumularse…”. En relación a esta cuestión previa, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2012, manifiesta lo siguiente: “(…) SEGUNDO: En relación a la defensa de inadmisibilidad de la presente acción, opuesta conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, por supuestamente haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código, expongo: Niego, Rechazo y contradigo dicha cuestión previa, toda vez que la demanda propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, tal y como lo establece el Tribunal tanto en la admisión de la demanda, como su reforma.- En el petitorio de la reforma de la demanda, admitida por el Tribunal, está suficientemente clara la pretensión de mi representada como es: el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento por el no pago oportuno de los cánones de arrendamiento allí mencionados y adicional a esto y en forma subsidiaria, se demanda la entrega del inmueble y el pago de daños y perjuicios allí determinados.- El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, una como subsidiaria de la otra cuando sus procedimientos no sean incompatibles, como es el caso de autos. En este sentido solicito al Tribunal declare sin lugar la defensa de inadmisibilidad opuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada, por cuanto la misma es improcedente…”. Planteada dicha defensa previa por la parte accionada, esta Juzgadora considera necesario analizar las dos hipótesis de procedencia de esta cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es cuando en la demanda existe una acumulación de las prohibidas por el artículo 78 eiusdem. Ahora bien, en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de ineptas acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura. Estos son los tres casos que la doctrina ha denominado como inepta acumulación, el caso más común que se da, es la petición simultanea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, que se pide que un mismo contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo y eso es absolutamente imposible porque si se esta pidiendo cumplir el contrato es porque se ha dado por sentado que el contrato es válido, y si se solicita que se resuelva es porque se esta pensando exactamente lo contrario, por tal razón no se puede pedir que un contrato se resuelva y se cumpla al mismo tiempo. Por otra parte, existen formas en que se puede pedir esto, y que esto se logre, esto sucede cuando en una misma demanda que pudieran ser contradictorias entre si bajo el régimen de subordinación, alternabilidad o condicional, se pudieran pedir dos cosas que se contradigan absolutamente, sobre todo si se tiene como base el artículo 1.167 del Código Civil, según lo cual se puede pedir que el contrato se resuelva o se cumpla, lo que no se puede pedir es que el contrato se resuelva y se cumpla a un mismo tiempo, cuando se coloca, se tiene que hacer bajo un régimen específico, se puede colocar en una forma absolutamente indistinta, cuando se da lo mismo que el contrato se cumpla o se resuelva caso en el cual se estaría proponiendo las pretensiones contradictorias en forma alternativa o se podría establecer un orden específico en esa pretensión de proposiciones de conformidad con la cual se puede decir que una es principal y la otra es subsidiaria y eso es lo que se denomina proposición precisamente subsidiaria, digamos que dice lo que se quiere en realidad, es que se resuelva el contrato, pero dado que no se pueda pido entonces que se cumpla o viceversa. Ese es el único supuesto en que se puede combinar pretensiones contradictorias entre sí, no por la materia, no por el trámite procesal porque estas no pueden ser solventadas nunca, sino solamente en el primero de los casos de inepta acumulación, es decir cuando las pretensiones son contradictorias entre sí y eso solo se puede hacer colocando entre ellas una condición adversativa (y/o) y nunca una conjunción copulativa (y) porque no se pueden dar los dos juntos y cuando se hace esto, se colocan pretensiones contradictorias entre si y si se colocan simultáneamente en la misma demanda, se tendría la carga procesal de indicar si las quiere en forma alternativa o si las quiere en forma subsidiaria, esta es la única forma de evitar que se produzca una inepta acumulación. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el fundamento en que se basa la parte demandada a los fines de oponer la cuestión previa de inepta acumulación, no se subsume a ninguno de los supuestos de hechos anteriormente señalados, toda vez que la parte actora señala en su petitorio solicita en forma principal el desalojo del inmueble y en forma subsidiaria la entrega del mismo y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, requeridos como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados producto de la insolvencia, lo que es totalmente admisible conforme a lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil. En tal virtud, resulta improcedente la cuestión previa opuesta, y así se decide
Este Tribunal no entra a decidir el mérito de la causa, por haberse declarado con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y consecuentemente, deberá la parte actora subsanar el defecto u omisión en la forma prevista en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso perentorio contemplado en el Artículo 354 eiusdem.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 346, 350, 354 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAVIMAR, C.A.”, contra la Firma Personal “DE COUTO MOTOS”., ambas identificadas en este mismo fallo, declara: 1) CON LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. 2) SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78. En consecuencia, la parte actora deberá subsanar la omisión que aquí ha sido evidenciada, conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria de conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), a los 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbm
Exp.: N° 128853
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