REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nro. 2011-9045.-


PARTE DEMANDANTE: LYNGERMARYS COROMOTO HERNÁNDEZ NEGRIN y ABIGAIL ENRIQUE PADILLA MONTOYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.980.882 y V-16.887.421, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LEYDA TRINIDAD YANES DE DELGADO, abogado en ejercicios e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 122.246.-

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

Se inicia la presente solicitud mediante escrito recibido ante este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2011, mediante el sistema de distribución, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, presentada por los ciudadanos LYNGERMARYS COROMOTO HERNÁNDEZ NEGRIN y ABIGAIL ENRIQUE PADILLA MONTOYA, ya identificados, siendo asistido por la abogada LEYDA TRINIDAD YANES DE DELGADO, de igual manera identificada, para exponer textualmente lo siguiente: “…Contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Seis (23/11/2006) y el acta que así lo acredita está inserta en los libros llevados por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano, bajo el N° 218, folio 218 … De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguientes dirección: El Lagunetica, Sector El Tigrito, Casa Coromotico, N° 56, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Dos de Diciembre del año Dos Mil Seis (02/12/2006) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible. Ahora bien, por cuanto hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y fundamentados en las facultades que nos confiere el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en ocurrir ante su competente autoridad para solicitar que declare el Divorcio y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que nos une. Igualmente, dejamos constancia que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes y fortuna de ninguna especie, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar. A los fines legales consiguientes, ruego a usted, ciudadano(a) Juez (a), se sirva ordenar lo pertinente para dar curso legal a la presente solicitud, de conformidad con el ya citado artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, y que sea declara con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley....”

En fecha 15 de diciembre de 2011, comparecen los ciudadanos LYNGERMARYS COROMOTO HERNÁNDEZ NEGRIN y ABIGAIL ENRIQUE PADILLA MONTOYA, asistidos de abogado, y consigna los documentos necesarios para la continuación de la causa que nos ocupa.

Por auto dictado en fecha 11de enero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 19 de enero de 2012, la Secretaria de este Juzgado ciudadana LESBIA MONCADA DE PICCA, deja constancia que la parte solicitante, consignó los fotostatos requeridos, a fin de que se proceda a la notificación de la Fiscal.

En fecha 23 de enero de 2012, la Secretaria de este Juzgado ciudadana LESBIA MONCADA DE PICCA, deja constancia que se libró la boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, anexándosele copia certificada de la solicitud que se ventila en el presente expediente.-

En fecha 17 de febrero de 2012, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación librada a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 22 de febrero de 2012, comparece por ante este Tribunal la abogada BONIMAR CARRION SOSA, Fiscal Titular Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia manifestó al Tribunal no tener objeción ni observaciones que formular.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, deberá acreditar constancia de residencia período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos LYNGERMARYS COROMOTO HERNÁNDEZ NEGRIN y ABIGAIL ENRIQUE PADILLA MONTOYA, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio, bajo el N° 218, folio 218 y vuelto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde el Dos (02) del mes de diciembre año Dos Mil Seis (2006) hasta la presente fecha, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco (5) años).

TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.

CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos LYNGERMARYS COROMOTO HERNÁNDEZ NEGRIN y ABIGAIL ENRIQUE PADILLA MONTOYA, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.


-III-


DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LYNGERMARYS COROMOTO HERNÁNDEZ NEGRIN y ABIGAIL ENRIQUE PADILLA MONTOYA, ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio N° 218, folio 218 y vuelto de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de miranda.

Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 del medio día.


LA SECRETARIA,





THA/LMdP/cleo.
Exp. Nº 11-9045