REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 11-8829
PARTE ACTORA: OSWALDO ENRIQUE CAVALIERY GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.406.393.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.589.629, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.214.
PARTE DEMANDADA: NERIDA JOSEFINA ROSAS VILLARROEL, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.747.503.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Incumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (homologación)
I
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CAVALIERY GONZÁLEZ, también antes identificado, contra la ciudadana NERIDA JOSEFINA ROSAS VILLARROEL, igualmente identificada, por Incumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y daños y Perjuicios, mediante la cual alega que: 1) En fecha 13 de agosto de 2009, suscribió un contrato de Opción de Compra venta asumiendo en ese contrato el carácter de aceptante (Oferido), contrato por medio del cual la ciudadana JOSEFINA ROSAS VILLARROEL, antes identificada, le ofreció en venta un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno rural que forma parte de una mayor extensión, situado en la “Hacienda El Barranco” y las bienhechurías sobre ese terreno construidas, ubicado en la localidad de San Diego de Los Altos, en Jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda (hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda). 2) El documento de opción de compra venta que se autenticó ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, bajo el N° 76, Tomo 82, se constata en el identificado contrato que el precio de venta del inmueble se fijó en la suma de Cuatrocientos Cuarenta y dos Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con diez Céntimos (Bs. Bs. 442.884,10), del precio fijado su representado en ese acto entregó la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo), y el saldo restante se acordó ser entregado en la forma siguiente: 1) La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. Bs. 20.000,oo) el día 01 de octubre de 2009, al momento de la suscripción del documento traslativo de la propiedad ante la Oficina de Registro respectivo. 2) la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (bs. 42.000,oo) en siete (7) cuotas mensuales y consecutivas de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), cada una, con vencimiento la primera de ellas el 01 de octubre de 2009. 3) la cantidad de Sesenta y cuatro Mil Bolívares (Bs. 64.000,oo) en ocho cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), con vencimiento la primera de ellas el 01 de mayo de 2010. 4) La cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,oo) por una cuota exigible el día 01 de agosto de 2010. 5) La cantidad de Cuarenta y dos Mil Ochocientos Ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 42.884,oo), con vencimiento de pago el día 27 de diciembre de 2010. 3) Es el caso que la Oferente, ha incumplido con su obligación, toda vez que no ha saneado el inmueble ni ha hecho entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento de propiedad, no solo ello, sino que a requerimiento de su representado, de que firmaran o le repita el dinero que le fue entregado, ha respondido que no tiene el dinero por haberlo gastado en asuntos varios, y en relación a la venta del inmueble no ha querido dar respuestas concretas, y de la última reunión que su representado sostuvo con la Oferente, le indicó que si quería que le devolviera el dinero, debía esperar a que vendiera el inmueble, porque de lo contrario no podría repetírselo, existiendo un gran riesgo en que venda el inmueble, dejando ilusoria la protección de su mandante de comprar o recibir de vuelta el dinero que entregó en arras y la indemnización correspondiente. 4) Por cuanto la oferente vendedora, ciudadana JOSEFINA ROSAS VILLARROEL, no cumplió con su obligación contractual de vender el inmueble a su representado, ni quiere devolver el dinero que le entregó al momento de suscribir el contrato de oferta de venta, menos aun pagarle la indemnización establecida en el contrato, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad a objeto de demandar a la ciudadana NERIDA JOSEFINA ROSAS VILLARROEL, por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a que le pague o a ello sea constreñida por este Tribunal, las cantidades de dinero que seguidamente se determina, en base a lo siguiente: 1) Demanda la sea repetido a su representado el dinero que le entregó a la oferente vendedora aquí parte demandada, al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta del inmueble antes identificado, es decir, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,oo). 2) demanda le sea pagado a su representado la indemnización de daños y perjuicios establecida y cuantificada en el mismo cuerpo de contrato de opción de compra venta del inmueble, la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs 20.000,oo). 3) Demanda le sea pagado a su representado el daño que se le infiere día a día por la pérdida del valor del dinero en el tiempo de la suma señalada en los dos primeros puntos del petitorio, por estar en una sociedad altamente inflacionaria, donde el fenómeno inflacionario deteriora de forma vertiginosa el poder adquisitivo del signo monetario, lo que incide directamente en la pérdida del valor de la moneda, por ende, pide que le sean pagados los daños que por ese concepto se infiere a su representado desde el día de la admisión de la presente demanda, hasta el día de la sentencia definitiva que ponga fin del litigio, para lo cual solicita que se realice una experticia complementaria del fallo. Por último estima la demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), representada en Novecientas Veintitrés Unidades Tributarias (923 UT)
En fecha 16 de febrero de 2011, recibido el presente expediente por declinatoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal se abocó al conocimiento.
En fecha 30 de marzo de 2011, se ordena la reposición de la causa al esto de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda, y consecuentemente, se declaró la nulidad de todas las actuaciones y las del cuaderno de medidas.
La demanda antes referida fue admitida en fecha 30 de marzo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana NERIDA JOSEFINA ROSAS VILLARROEL, para que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo (2do) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
En fecha 23 de mayo de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de Reforma de la Demanda. En la misma fecha, comparece la parte demandada y asistida de abogado, conviene en la demanda incoada en su contra y en pagar al demandante el monto solicitado.
En fecha 24 de mayo de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y rechaza el convenimiento formulado por la parte demandada, por considerar que debió esperar a que se admitiera la reforma de la demanda. En la misma fecha, la parte demandada asistida de abogado consigna escrito de convenimiento en la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dicta auto mediante el cual se ordena notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, quedando sin efecto el auto de admisión dictado en esa misma fecha y todas las actuaciones subsiguientes, librándose las respectivas boletas.
En fecha 31 de mayo de 2011, comparece el apoderado judicial la parte actora, y se da por notificado de la decisión dictada y consigna escrito mediante el cual apela del auto dictado en fecha 30 de marzo de 2011, el cual repone la causa al estado de admitir o no la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2012, comparece la parte demandada, ciudadana NERIDA JOSEFINA ROSAS VILLARROEL, y asistida por el abogado MLKO SIAFAKAS ZURIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.549, se da por notificada de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2011, y consigna Escrito de Transacción, debidamente autenticado y otorgado por ante la Notaría Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2012, y solicita que sea homologado dándose por terminado el proceso y se ordene el archivo correspondiente.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería
como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Los ciudadanos NERIDA JOSEFINA ROSAS VILLARROEL y OSWALDO ENRIQUE CAVALIERY GONZALEZ, identificados anteriormente, comparecieron personalmente, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como consta de documento autentico de fecha 08 de marzo de 2012, el cual quedó inserto bajo el N° 19, Tomo 35 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y siendo que los referidos ciudadanos son los mismos que actúan como partes en el presente juicio, quedando demostrando suficientemente en autos tener facultad para transigir en el presente juicio, por lo que no existe en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las partes, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, ATRIBUYÉNDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), a los 201° años de la Independencia y 153º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarto (1:15 p.m) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdP/cae
Exp. N° 11-8829
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