REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 16 de marzo de 2012
201° y 153°
Vista la demanda que antecede, y los recaudos anexos, recibida por este Juzgado fecha 01 de marzo de 2012, en funciones de Distribuidor, interpuesta por la ciudadana MARITZA ISABEL ROMERO AVILAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.871.775, asistida por la abogada MERCEDES BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.739, contra la ciudadana ANDREA ELISA VILLAPAREDES RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.279.297, por Cobro de Bolívares, con fundamento en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 436 del Código de Comercio, alegando que: 1) Consta de cheques Nros 10498764 de fecha 16 de noviembre de 2010 y 31498765 de fecha 01 de diciembre de 2010, contra Banesco Banco Universal, emitidos por la ciudadana ANDREA ELISA VILLAPAREDES RODRÍGUEZ, cada uno por la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) uno a su nombre y el otro por instrucciones suyas emitido a nombre del ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA, que le adeuda la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) por concepto de la venta de mercancía navideña que le hizo a la referida ciudadana. 2) A pesar de haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones de cobro de la mencionada deuda, resultando infructuoso obtener el pago de parte de la deudora. 3) Acudió al Director de Justicia de Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde luego de haber sido notificada la ciudadana ANDREA ELISA VILLAPAREDES RODRIGUEZ, la misma acudió al acuerdo conciliatorio, donde se comprometió en fecha 11 de mayo de 2011, a cancelar la deuda que tiene con ella a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) semanales, a partir del 16 de mayo de 2011, habiendo cancelado solamente una cuota y luego no canceló más. 4) Por esas razones acude ante esta Competente Autoridad para demandar a la ciudadana ANDREA ELISA VILLAPAREDES RODRÍGUEZ, en su carácter de aceptante, para que pague o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, mediante procedimiento de Intimación, al pago de las cantidades que detalla a continuación: … “PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00), monto líquido a que ascienden los instrumentos cambiarios, los cuales opongo a la demandada para su reconocimiento en su contenido y firma. SEGUNDO: Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, estimados prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00). TERCERO: Los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por este Tribunal. QUINTO: Los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, la suma de Bs. 720,00 SEXTO: Los intereses de mora producidos desde el día que se presentó al cobró, los referidos cheques, hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, la suma de Bs. 300,00. SEPTIMO: Las costas y costos del presente juicio hasta su terminación, calculados prudencialmente por este Tribunal. OCTAVO: La indexación monetaria…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora fundamenta su demanda de Cobro de Bolívares, en dos (2) instrumentos cambiarios (Cheques), que consignados en autos mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, a solicitud de la parte actora, se ordeno el resguardo de sus originales, en el Caja Fuerte de este Tribunal, y de una revisión de los mismos se observa: 1) Original de cheque signado con el N° 31498765, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), contra la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, donde se indica además: “Páguese a la orden de: JOSÉ DANIEL PEÑA R.”; y lugar y fecha: Los Teques, 01 de diciembre de 2010, observándose al dorso de este cheque, que no tiene estampada firma alguna, de lo que este Tribunal concluye que el beneficiario del cheque ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA R, no lo endoso a la aquí parte actora MARITZA ROMERO, es decir, no se encuentra endosado; tampoco consta su presentación al pago ni su protesto; 2) Original de cheque signado con el N° 10498764, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), contra la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, donde se indica además: “Páguese a la orden de: MARITZA ROMERO.”, y lugar y fecha: Los Teques, 16 de noviembre de 2010, observando este Tribunal que al dorso consta su presentación al pago y haber sido devuelto por el banco; y no consta su protesto.
En materia de títulos valores los cheques así como las letras de cambio a la vista, están catalogados como de naturaleza similar esto en razón de que existe una norma del Código de Comercio que prevé que al cheque se le aplicarán las disposiciones de la letra de cambio a la vista. Ese artículo, es el 491 del Código de Comercio, bien denominado “artículo de remisión” que, como dice, remite a las disposiciones que el mismo Código tiene acerca de la letra de cambio a la vista.
En relación a la trasmisibilidad del cheque y la procedencia de la acción por falta de pago, conforme a lo previsto en el artículo 491 del Código de Comercio, le son aplicables al cheque las disposiciones previstas para la letra de cambio sobre el endoso como el medio para transmitir al endosatario los derechos que derivan del instrumento cautelar, así como la transmisión de las acciones contra el librador y endosantes por falta de pago.
En primer lugar respecto a la falta de endoso, el artículo 421 establece: “El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe al beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional endoso en blanco.” El endoso equivale a una cesión del crédito contenido, en este caso en el cheque, no obstante la similitud de características entre endoso y cesión, el endoso difiere ya en la forma como en sus efectos, debido a que el endoso (cheque) no precisa notificar de dicho endoso al deudor, pues el hecho de escribirlo sobre la letra, en este caso en el cheque, es suficiente. La diferencia más importante está en su recuperación; el cedente responde de la existencia del crédito (artículo 1.553 del Código Civil), y no de la solvencia del deudor, sólo hasta por el monto del precio que se haya dado por el crédito cedido (artículo 1.554 del Código Civil). El endosante es responsable de la aceptación y del pago de la letra a su vencimiento y todos los endosantes son responsables con la peculiariedad que cada endosatario está garantizado de su endosante respectivo y a su vez garantiza a los sucesivos poseedores del título. La solidaridad resulta en sus relaciones con el poseedor, quien puede ejercer la acción de regreso contra uno o más obligados colectivamente sin tener que observar el orden de los endosos.
En segundo lugar, el artículo 492 establece: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.” En tercer lugar, el artículo 452 establece: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
De lo antes expuesto y observándose que uno de los cheques, no se encuentra endosado ni presentado al pago; y ambos instrumentos fundamentos de la presente acción no fueron protestados, tales circunstancias lo hacen carecer de validez.
En el caso de la firma en el endoso es un requisito sine qua non para la validez del endoso y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia que parcialmente se transcribe, de fecha 01-12-2003, en el expediente N° 02/382 con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció:
“(…) El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe al beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional endoso en blanco)”.
En el artículo 422 ídem, el legislador determina las alternativas que tiene el portador de una letra endosada en blanco y dice:
“El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio.
Si el endoso está en blanco, el portador puede:
1° Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.
2° Endosarla de nuevo en blanco a otra persona.
3° Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla”.
La nota que aparece después de la firma de la endosante y que dice: “ENDOSO EN PROCURACIÓN DE COBRO A FAVOR DE LA DOCTORA MARÍA SOLEDAD FLORES V. CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 5.302.686”, no calza firma alguna, lo que deja su contenido reducido a la oquedad de una mención inexistente, toda vez que la firma es requisito sine qua non para la validez del endoso. Así lo estatuye el citado artículo 421 del Código de Comercio, cuando dice que “debe estar firmado por el endosante”. Lo que no sucedió en el tema que nos ocupa…”
Respecto a la falta de protesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0345 de fecha 02/11/2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó: … “En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el articulo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”. (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-0345-021101-0026-00007.htm).
De lo anterior, esta Tribunal considera imperativo el acompañamiento del protesto como la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Así mismo, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00606 de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó: “Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC-00606-300903-01937.htm).
De lo antes expuesto se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, es una prueba escrita que debe ser autorizada por un funcionario competente para darle autenticidad, siendo ese funcionario el Notario Público o en el caso de lugares donde no existan Notarías, un Tribunal con competencia mercantil quien puede levantarlo, siendo evidente que se debe levantar únicamente un protesto por ser la prueba idónea para hacer constar la falta de pago o de aceptación del cheque, y que en el presente caso concretamente se refiere a los cheques acompañados por la accionante, no han sido pagados.
Del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación, en el cual el Juez tiene la posibilidad de declarar la demanda inadmisible por auto razonado, en los casos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En virtud de que los cheques objeto de la presente demanda no han sido debidamente protestados, y ante la inexistencia del endoso en uno de dichos instrumentos, son motivo suficiente para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición". Por tanto, es criterio de esta Juzgadora que se encuentra en el presente libelo simultáneamente presentes dos causales de inadmisibilidad, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible y no acompaña ninguna de las pruebas escritas previstas en la norma supra señalada. En conclusión, las causales de inadmisibilidad son las que se encuentran establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana MARITZA ISABEL ROMERO ADRIAN, antes identificada.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMDEP/cae
Expte N° 12-9091