REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 19 de marzo del año 2012
201º y 153º

De una revisión exhaustiva del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal encuentra que según el acta de defunción del causante PEDRO JOSÉ PANTOJA CIPRIANI, este falleció el 23 de junio de 1973; de estado civil soltero; y sus padres los ciudadanos JOSÉ VICENTE PANTOJA y TERESA CIPRIANI de PANTOJA, en tal virtud, para el momento de la muerte del causante, según el orden de suceder previsto en el artículo 825 del Código Civil, no habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes, es decir, a los padres, debido a que la sucesión se abre en el momento de la muerte, y es en ese momento en que se determina quienes son los herederos del causante. En el presente caso, al no indicarse en el acta de defunción que sus padres, estaban muertos para el momento en que fallece el aquí causante PEDRO JOSÉ PANTOJA CIPRIANI, este Tribunal concluye que los herederos del aquí causante son sus padres.

Por lo antes expuesto, la presente solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante PEDRO JOSÉ PANTOJA CIPRIANI, debe circunscribirse sobre los herederos existentes para la fecha del fallecimiento del aquí causante, según el orden de suceder, y por cuanto del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones en la misma se pide se declaren como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos LAURA BEATRIZ PANTOJA DE AURRECOECHEA, CECILIA TERESA PANTOJA CIPRIANI, CARLOS VICENTE PANTOJA CIPRIANI, LOURDES CRISTINA PANTOJA de ROJAS y JESUS ENRIQUE PANTOJA CIPRIANI, suficientemente identificados en autos, sin aportar a dicha solicitud documento que acredite el carácter que se atribuyen, este Tribunal conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 11, y artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 825 y 993 ambos del Código Civil, niega la presente solicitud en los términos planteados, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nro. 20121217