REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 11-9044

SOLICITANTES: RONDÓN ALCIDES HUMBERTO y OROPEZA DE RONDÓN SOLEIDA MILAGRO, mayores de edad, venezolanos, ambos domiciliados en esta ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.325.054 y V-6.462.182, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER ERNESTO CHACÓN SILVA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.730.705, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.002.

MOTIVO: Sentencia de Divorcio (Artículo 185-A Código Civil)

-I-

En fecha 12 de diciembre de 2011, fue presentada para su distribución por ante este el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno, Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RONDON ALCIDES HUMBERTO y OROPEZA DE RONDÓN SOLEIDA MILAGRO, mayores de edad, venezolanos, ambos domiciliados en esta ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.325.054 y V-6.462.182, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEXANDER ERNESTO CHACÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.002, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado. En dicha solicitud, los prenombrados ciudadanos solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen los prenombrados ciudadanos, que en fecha 18 de octubre de 1980, contrajeron matrimonio civil, por ante la Autoridad Civil de San Pedro de Los Altos del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado en el libro del año 1980, bajo el Acta N° 29como se evidencia en el acta de Matrimonio que acompañan a la solicitud, fijando su ultimo domicilio conyugal en Los Teques, Parroquia San Pedro, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, calle Principal, casa N° 15 y que su unión conyugal fue interrumpida al poco tiempo de haberse casados, específicamente en el mes de octubre de 1998, separándose de hecho desde ese momento y hasta la presente fecha no han reanudado la relación. Y que por desavenencias surgidas en el curso de su relación conyugal, se separan viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias. Que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde octubre de 1998, hasta la fecha de hoy, han transcurrido trece (13) años y por lo que solicitan se declara el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), comparece la solicitante ciudadana OROPEZA DE RONDÓN SOLEIDA MILAGRO, antes identificada, y asistida por el abogado ALEXANDER CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.002, consigna los recaudos que señalan su diligencia.
En fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), este Tribunal admite la solicitud y ordena emplazar mediante Boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), previa consignación de los fotostato, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna la Boleta de Notificación debidamente recibida por el Despacho del Fiscal.
En fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), comparece la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y manifiesta no tener objeción ni observaciones que formular en cuanto a la solicitud de Divorcio.
Para decidir este Tribunal observa:

-II-

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos RONDÓN ALCIDES HUMBERTO y OROPEZA DE RONDÓN SOLEIDA MILAGRO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de octubre de 1980, la cual quedó inserta bajo el Acta N° 29, al folio 29 y su vuelto, tal y como se desprende del acta de matrimonio que en copia certificada fue consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde el mes de octubre de 1998, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción que formular.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos RONDÓN ALCIDES HUMBERTO y OROPEZA DE RONDÓN SOLEIDA MILAGRO, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

-III-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada por los ciudadanos RONDÓN ALCIDES HUMBERTO y OROPEZA SOLEIDA MILGARO, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 29, al Folio 29 y su vuelto, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la Alcaldía de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda.
Que los hijos habidos en la unión matrimonial son mayores de edad.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 6° y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2012, a los 201° Años de la Independencia y 153º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 11-9044