REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº 118953

PARTE DEMANDANTE: ANTONIA FERREIRA CORREA, BEATRIZ FERREIRA GONCALVEZ, YSABELA FERREIRA DE SUAREZ, MARÍA FERREIRA DE AVILA y EULALIA FERREIRA GONCALVEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.464.765, V-6.878.481, V-6.464.764, V-5.452.840 y V-6.878.482, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y NAYRIN PEÑA LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.674 y 79.705, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.881.217.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

En fecha 27 de Mayo de 2011, fue presentada para su distribución demanda incoada por las ciudadanas ANTONIA FERREIRA CORREA, BEATRIZ FERREIRA GONCALVEZ, YSABEL FERREIRA DE SUAREZ, MARÍA FERREIRA DE AVILA y EULALIA FERREIRA GONCALVEZ, antes identificadas, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, también identificada anteriormente, mediante la cual demandan al ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ, igualmente identificado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el numeral 1° del artículo 1.592 del Código Civil, alegando que: 1) Son propietarias de un área de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 M2), de una superficie de mayor extensión, ubicado en La Estrella, sector El Panadero, N° 58 Los Teques, Estado Miranda, cuyos linderos son: Norte: Con Terreno de mayor extensión del cual forma parte el inmueble , de su propiedad. Sur: Con Carretera que va desde Los Laureles a Lagunetica de la Montaña (hoy La Estrella, sector El Panadero), que da a su frente. Este: Con inmueble que es o fue en parte de José Ferreira Camacho y en parte con Carlos Abreu, y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ortega. 2) En fecha 03 de noviembre de 2005, autorizaron a su hermana EULALIA FERREIRA GONCALVEZ, para que diera en arrendamiento esa área de terreno, quien procedió a darlo a los ciudadanos ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ y CARLOS ABREU SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.881.267 y 10.282.625, respectivamente, como consta en Contrato de Arrendamiento, cuya relación arrendaticia se inició en noviembre de 2005 y culminó en noviembre de 2009, firmándose una Prórroga Legal por un (1) año, de acuerdo con el Artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos vigente, con el Arrendatario ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ, quien asumió solo este último contrato como consta en Contrato de Prorroga Legal, y una vez vencido el plazo en cuestión, se le requirió la desocupación del área de terreno arrendada, quien continuó ocupando el inmueble e iniciando consignación del canon de arrendamiento ante el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 3) Reconocen que se encuentra vencido el plazo que tiene el ARRENDADOR (45 días después de vencida esta), para proponer la demanda por vencimiento de Prorroga Legal, la cual no se produjo dentro de ese plazo. 4) En función del deterioro en que se encuentra el área de su propiedad arrendada, así como otros hechos, las llevan a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia la desocupación del área de terreno, que ocupa en calidad de arrendatario el ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ, por haber trasgredido la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, que se mantiene vigente en cuanto a su contenido como lo dispone el Artículo 38, primer aparte, ejusdem y la señalada cláusula sexta. 5) Por otra parte, lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 1.592 del Código Civil, está referido a la obligación del mantenimiento en buen estado del bien arrendado por parte del Arrendatario y en el caso que las ocupa, esos supuestos de hecho, de esas normas fueron trasgredidos por el demandado. 6) Por todo lo expuesto, proceden a demandar a el Arrendatario para que convenga o sea condenado por este Tribunal a dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento y proceda en consecuencia a desocupar de bienes, el área arrendada.
En fecha 03 de junio de 2011, comparecen las ciudadanas ANTONIA FERREIRA CORREA, BEATRIZ FERREIRA GONCALVEZ, YSABELA FERREIRA DE SUAREZ, representada por la ciudadana MARÍA FERREIRA DE ÁVILA y EULALIA FERREIRA GONCALVEZ, anteriormente identificadas, asistidas por la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, y consignan los recaudos señalados en el libelo de demanda. En esa misma fecha, las referidas ciudadanas otorgan Poder Apud Actas a la mencionada abogada y a la abogada NAYRIN PEÑA LÓPEZ, también identificada anteriormente.
En fecha 07 de junio de 2011, se admite la demanda incoada, y ordena el emplazamiento del ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de la contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 30 de junio de 2011, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 06 de julio de 2011, comparece el Alguacil de este Juzgado, quien hace constar que en fecha 06 de julio de 2011, se trasladó a practicar la citación del demandado, sin que personal alguna respondiera a su llamado.
En fecha 25 de julio de 2011, comparece el ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ, asistido por el abogado FREDDY JESÚS TORTOLERO, y se da por citado en la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2011, se recibe escrito de contestación a la demanda, presentado por el accionado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, promueve pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2011.
En fecha 05 de agosto de 2011, se declara desierto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, REINA GUILLERMINA PERDOMO DE PACHECO, AQUILES ALFONSE ALCALA PERDOMO y ANA BEATRIZ GARCÍA ORDONEZ.
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, abogada NAYRIN PEÑA LÓPEZ, por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2011, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, REINA GUILLERMINA PERDOMO DE PACHECO, AQUILES ALFONSE ALCALA PERDOMO y ANA BEATRIZ GARCÍA ORDONEZ. Asimismo, se fijó oportunidad para que el ciudadano CARLOS ABREU SOUSA, ratifique en su contenido y firma la carta cursante al folio 66 del presente expediente.
En fecha 11 de agosto de 2011, se declaró desierto el acto de ratificación del ciudadana CARLOS DE ABREU y tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos REINA GUILLERMINA PERDOMO de PACHECO, AQUILES ALFONSO ALCALA PERDOMO y ANA GARCÍA ORDOÑEZ.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado para decidir observa:
II
De la lectura del escrito libelar que da inicio al presente proceso la parte actora entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “(…) En fecha tres de noviembre del año dos mil cinco (03/11/2005) autorizamos a nuestra hermana EULALIA FERREIRA GONCALVEZ, ya identificada, para que diera en arrendamiento esta área de terreno, (…) quien procedió en darlo en arrendamiento al ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTINEZ y CARLOS ABREU SOUSA, (…) cuya relación arrendaticia se inicio en noviembre de 2005 y culminó en noviembre de 2009; (…) firmándose la Prorroga Legal, por un (1) año, de acuerdo con el Artículo 38, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos, vigente; con el Arrendatario Isidro del Valle Martínez ya identificado, quien asumió solo éste último contrato, como consta en Contrato de Prorroga Legal (…) y una vez vencido el plazo en cuestión, se le requirió la desocupación del área de terreno arrendada (…) quien continuo ocupando el inmueble e iniciando consignación del canon de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (…) Reconocemos que se encuentra vencido el; plazo que tiene el ARRENDADOR, (45 días después de vencida esta), para proponer la demanda por vencimiento de Prorroga Legal; la cual no se produjo dentro de ese plazo.-
(…) en función del deterioro en que se encuentra el área de nuestra propiedad arrendada, como consta en Inspección de por la (sic) Dirección de Obras Públicas dependencia adscrita a Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…) los reclamos de los vecinos cercanos a ese inmueble ARRENDADO, por situaciones que se suscitan que alteran el orden público, por hechos ocasionado por el arrendatario con otras personas que visitan el taller, (…) son los motivos que nos llevan a DEMANDAR POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia la desocupación del área de terreno, que ocupa en calidad de Arrendatario el ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTINEZ (…) por haberse trasgredido la cláusula SEXTA de los contratos de arrendamiento, que se mantiene vigente en cuanto a su contenido como lo dispones el Artículo 38, primer aparte, ejusdem, y esta señala: “CLAUSULA SEXTA: ESTE CONTRATO HA SIDO CELEBRADO ESPECIALMENTE EN CONSIDERACION A LA SOLVENCIA PERSONAL, MORAL Y ECONOMICA…”, en cuanto a la Moral, el arrendatario ha mostrado en la comunidad no estar ajustado a las normas de convivencia, como lo demuestran lo anexos anteriores y el dicho de los testigos que se promoverán. Por otra parte lo dispuesto en el Artículo 1592, numeral 1 y 1592 del Código Civil, están referidos a la obligación del mantenimiento en buen estado del bien arrendado por parte del Arrendatario y en el caso que nos ocupa estos supuestos de hecho, de estas normas fueron trasgredidas por el demandado.
Por todo lo antes expuestos, procedemos a DEMANDAR a el Arrendatario, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a dar por Resuelto el Contrato de Arrendamiento y proceda en consecuencia a desocupar de bienes, el área arrendada…”.
Observa este Tribunal que las accionantes alegan que en función del deterioro en el que se encuentra el área de su propiedad arrendada, como consta en Inspección de la Dirección de Obras Públicas, dependencia adscrita a Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como las fotos que agregan al escrito libelar, los reclamos de los vecinos cercanos a ese inmueble, por situaciones que se suscitan y que alteran el orden público, por hechos ocasionados por el arrendatario con otras personas que visitan el taller, son los motivos que las llevan a DEMANDAR POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia la desocupación del área de terreno que ocupa en calidad de Arrendatario el ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTINEZ, por haber trasgredido la cláusula SEXTA de los contratos de arrendamiento que se mantienen vigente en cuanto a su contenido como lo dispone el artículo 38 primer aparte ejusdem y esta señala: CLAUSULA SEXTA: ESTE CONTRATO HA SIDO CELEBRADO ESPECIALMENTE EN CONSIDERACION A LA SOLVENCIA PERSONAL, MORAL Y ECONOMICA, fundamentando la misma en el Artículo 1592 numeral 1 y 1592 del Código Civil (Subrayado y negritas del Tribunal).
De lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar y del fundamento de la acción, se evidencia que se ha referido al Cumplimiento de Contrato, y luego pide la Resolución del Contrato de Arrendamiento, no obstante haber alegado que se había vencido el plazo que tiene el arrendador para proponer la demanda por vencimiento de la prorroga legal, acumulando indebidamente pretensiones que se excluyen mutuamente y que no puede nunca acumularse por cuanto se contradicen, cumplimiento y resolución.
La demandante en su pretensión acumula una acción de resolución de contrato, con una acción por cumplimiento, pues los petitorios se excluyen mutuamente, no pudiendo el Juez elegir si acuerda uno u otro, infringiendo de esta forma lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones, por ser materia de orden público y el juez está facultado para declararla aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso cuando se verifique su existencia, inclusive inadmitirla sin que las partes aleguen causal de inadmisibilidad.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 779, de fecha 10 de abril de 2002, en el expediente N° 01-0464, que parcialmente se transcribe:
“[…] Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de su actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma- de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Igualmente al respecto, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-760 de fecha 13 de noviembre de 2008, en el expediente N° 2007-907, cuando señala:
“[…] De igual forma cabe señalar que la prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficios en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten en motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Así las cosas, a la luz de los criterios arriba expuesto, los cuales, con apego a lo dispuesto en el Artículo 321 de nuestra norma adjetiva acoge este Tribunal, e interpretando que el principio de la conducción judicial al proceso no se limita a su sola condición formal, sino que él encuentra aplicación en la labor que debe realizar el juez o jueza para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, pues, tal como lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 57, de fecha 20 de enero de 2001, que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, el cual fue dictado el 07 de Junio de 2011, por quien suscribe, actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia antes parcialmente transcrita.

Ahora bien, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados.
Aunado a ello y en virtud a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” . El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa fue declarada admisible la demanda interpuesta, siendo contraria a derecho, este Tribunal encontrándose en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de mérito en este juicio, forzosamente debe revocar el auto de admisión dictado en fecha 07 de junio de 2011, y la declara inadmisible por haber evidenciado que la misma es contraria a derecho, toda vez que acumulo en su demanda pretensiones que se excluyen mutuamente como son la demanda de Resolución de un Contrato de Arrendamiento y su cumplimiento, y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado en la imposibilidad de decidir el fondo de lo controvertido, y así se decide.


III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 7, 242, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda interpuesta por las ciudadanas ANTONIA FERREIRA CORREA, BEATRIZ FERREIRA GONCALVEZ, YSABEL FERREIRA DE SUAREZ, MARÍA FERREIRA DE AVILA y EULALIA FERREIRA GONCALVEZ ANTONIO CORTESI, contra el ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ, todos anteriormente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), a los 201° Años de la Independencia y 152° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA




THA/LMdeP/mbm
Expte N° 11-8953