REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.



Expediente Nº 11-8886

PARTE DEMANDANTE: HILDA DE ABREU DOS SANTOS, mayor de edad, venezolana, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.842.810.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-6.843.777, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-46.929.

PARTE DEMANDADA: VARTAN CHERINEH KIKO, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.038.004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA; LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ; MARÍA ADELAIDA GUILLÉN DE TORRES, LESLIE CRISTINA VELAZQUEZ ESCOBAR, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO; JOSE LISANDRO SISO, EMILIA LATOUCHE FALCÓN Y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 75.671, 50.069, 63.322, 48.428, 105.369, 76.063, 32.159 y 7.306, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

En fecha 06 de abril de 2011, fue recibido por el sistema de distribución el escrito libelar presentado por la ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS, plenamente identificada y debidamente asistida por el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929, mediante el cual demanda por DESALOJO, al ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO, también identificado, en el cual alega que: 1) Consta de Contrato a tiempo determinado autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el N° 17, Tomo 109, que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO, antes identificado en autos, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Stolay, situado en El Llano de Maquilen, en la Avenida Bermúdez de los Teques y con acceso a las Calles Arismendi y Negro Primero, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, justo al lado de Inversiones Mi Hermano y Yo y al frente de la Zapatería Bermúdez, situada también al frente del citado edificio Stolay. 2) El contrato de arrendamiento venció en fecha 30 de mayo de 2010, y -según decir de la parte actora- a partir de esa fecha comenzó la prorroga legal que en ese caso es de seis (6) meses, por tener la relación arrendaticia solo un año de duración; lo que trajo como consecuencia que a la fecha la relación de arrendamiento que le une a su arrendatario sea de naturaleza indeterminada, en virtud de que ya venció la prorroga legal obligatoria y su arrendatario continuó en el uso y goce del inmueble. 3) En la Cláusula Segunda del contrato, el Arrendatario se obligó a cancelar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales en calidad de canon de arrendamiento, debiendo realizar dicho pago dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes por mensualidades adelantadas, previa entrega del respectivo recibo. 4) En la Cláusula Novena, el Arrendatario se obligo al pago de los servicios de agua que se cobra con el condominio, Condominio, Luz Eléctrica, Aseo Urbano Domiciliado que genere el local arrendado y los gastos de condominio. 5) Su Arrendatario ha dejado de cancelar sin causa o motivo alguno las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, y asimismo, ha incumplido con sus obligaciones contractuales, ya que nunca canceló los gastos por concepto de Aseo Urbano Domiciliario, agua, ni condominio, presentando actualmente una deuda por tales conceptos en la forma que se indica: Un mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.747,13), por concepto de Condominio y agua desde el mes de septiembre de 2009, hasta el mes de enero de 2011, tal como consta de relación de deuda de condominio emitida por la empresa Inmobiliaria J.H. BOULTON, C.A; Ciento Veinticinco Bolívares con Once céntimos (Bs. 125,11) por concepto de energía eléctrica; Dos mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.234,45) por concepto de Aseo Urbano Domiciliario, tal como consta de estado de cuenta emitido por la Administradora SERDECO, C.A., en fecha 01 de marzo de 2011, correspondiente al interlocutor comercial número 6000471355, cuenta contrato 100000492865. 6) Su arrendatario ha incumplido de manera flagrante, sostenida y decidida con sus obligaciones contractuales, y muy especialmente con la principal obligación de todo arrendatario, obligación está que está determinada por el pago de la pensión de arrendamiento convenida en el plazo y forma acordado en el contrato de arrendamiento, todo lo cual hace procedente la presente acción de Desalojo, por falta de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2010; enero y febrero de 2011, y por falta de pago de los servicios de luz eléctrica , aseo urbano domiciliario y condominio en la forma ante indicada. 7) Por todo lo antes expuesto, acude ante este Despacho para demandar como en efecto demanda al ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Stolay, situado en El Llano de Miquilén, frente a la Avenida Bermúdez y con acceso a las Calles Arismendi y Negro Primero, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, en esta ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, justo al lado de Inversiones “MI HERMANO Y YO” y al frente de la Zapatería Bermúdez situada también al frente del citado Edificio Stolay. SEGUNDO: Cancelar la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,oo) correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, a razón de cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, y los meses que se sigan venciendo hasta la total terminación y entrega definitiva del local antes identificado, todo en calidad de daños y perjuicios. TERCERO: Pagar la suma de Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.747,13), por concepto de deuda de Condominio y agua potable desde el mes de septiembre de 2009, hasta el mes de enero de 2011, y la suma de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.359,56) por concepto de energía eléctrica y Aseo Urbano Domiciliario, adeudado a la fecha, y los que sigan causando por tales conceptos hasta la entrega total y definitiva del inmueble, todo en calidad de daños y perjuicios. CUARTA: Las costas y costos que se causen en el presente juicio incluyendo honorarios de abogados. QUINTO: La corrección monetaria, que de la respectiva experticia complementaria del fallo se obtenga, de las cantidades demandadas e identificadas anteriormente. Estimo la demanda en la cantidad de Veinte Mil Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 20.106,69), equivalente en Unidades Tributarias a Doscientos Sesenta y Ocho con cero nueve (268,09 UT). Fundamenta su acción en los artículos 33 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos el artículo 1.167, 1259, 1.264, 1.269, 1.270 y 1.592 del Código Civil.
En fecha 16 de mayo de 2011, la parte actora, ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS, y debidamente asistida de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda. En la misma fecha, otorgó poder Apud Acta al abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, antes identificado, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia.
En fecha 19 de mayo de 2011, este Juzgado admitió la demanda incoada por la ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS, por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento del ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO, para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que de contestación a la referida demanda.
En fecha 25 de mayo de 2011, el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para que sea librada la compulsa.
En fecha 30 de mayo de 2011, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 28 de junio de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó Recibo de Citación librado a la parte demandada, informando que se trasladó a practicar la citación del demandado, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el correspondiente Recibo de Citación.
En fecha 07 de julio de 2011, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2011, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a practicar la notificación del ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO, quien recibió la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO, asistido por el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.306, consignó en nueve (9) folios útiles, y trece (13) anexos, Escrito de Contestación a la demanda, mediante el cual da contestación a la demanda y opuso la inadmisibilidad de la demanda, así como la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente propuso reconvención o mutua petición.
Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando el segundo día de despacho siguiente, para que la parte actora reconvenida compareciera a dar contestación a la misma.
En fecha 29 de julio de 2011, la parte actora reconvenida, ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS, asistida de abogado, consignó en tres (3) folios útiles, escrito de contestación a la reconvención, y asimismo, rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconviniente.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas, por una parte, la demandante reconvenida consignó en fecha 01 de agosto de 2011, las que consideró convenientes, las cuales fueron admitidas por auto fechado 02 de agosto de 2011, oportunidad en que la parte demandada reconviniente consignó las que consideró convenientes, pronunciándose este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 02 de agosto de 2011, el ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO, actuando en su carácter de demandado-reconviniente, otorgó poder apud acta a los abogados, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMÉNEZ, MARÍA ADELAIDA GULLÉN de TORRES, LESLIE CRISTINA VELAZQUEZ ESCOBAR, VÍCTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, JOSÉ LISANDRO SISO, EMILIA LATOUCHE FALCÓN y FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.671, 50.069, 63.311, 48.428, 105.369, 76.063, 32.159 y 7.306, respectivamente, para que lo asistieran en el presente juicio, de lo actuado la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia.
En fecha 19 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso probatorio, a los fines de que conste en auto la prueba de informe promovida por la parte demandada reconviniente. Posteriormente, en fecha 03 y 17 de octubre de 2011, por las mismas razones de no constar en autos la Prueba de Informes promovida por la parte demandada reconviniente, se prorrogó el lapso probatorio.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se dictó auto de diferimiento de la sentencia.
En fecha 11 de enero de 2012, este Tribunal agregó a los autos comunicación N° 74882, procedente del Banco Mercantil, Banco Universal.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia de fondo, este Juzgado para decidir observa:

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS
La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alega que: “(…) Otra defectuosa determinación detectada en el libelo de la demanda lo constituye la equivalencia en unidades tributarias dada a la estimación de la demanda. En efecto la arrendadora-demandante estima su demanda en la cantidad de Veinte Mil Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (20.106,69) y asegura que tal suma equivale a Doscientos Sesenta y Ocho con Nueve Unidades Tributarias (268,09 U.T.), lo cual si hacemos una simple operación aritmética de división da un resultado distinto que solo corresponde a la demandante-arrendadora subsanar por ser carga de ella y no del demandado-arrendatario ni al tribunal, limitándose a advertir a quien ha incoado la demanda que de acuerdo a la Ley cada unidad tributaria para el momento de presentar su demanda y a la presente fecha equivale a Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,oo), cada una…”.
La parte actora mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011, alegó: “(…) Quinto: En relación a la estimación de la demanda, debemos indicar que el monto en unidades tributarias es 264,56 Unidades Tributarias…”
De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que del señalamiento realizado por el apoderado judicial de la accionante en el escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011, se da cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que en su Artículo 1.- establece:
… “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforma al Código de Procedimiento Civil y demás que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.”

En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, toda vez, que de lo manifestado por la parte actora, se evidencia que fue debidamente subsanado el error en que incurrió la misma, al momento de la interposición de la demanda, y así se resuelve.


DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DENUNCIADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Alega la representación judicial de la parte demandada que: “(…) La cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento consignado original en este juicio por la actora establece que las pensiones de arrendamiento serán pagadas por mensualidades ADELANTADAS (no vencidas como se dice en el libelo) y que la falta de pago de DOS de ellas dará derecho a la arrendadora a demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO (no desalojo como la actora lo ha hecho en este segundo juicio, pues en el primero sí demandó la resolución). ¿Podía la actora demandar en este segundo juicio la RESOLUCIÓN del contrato de arrendamiento cuyo objeto es el local comercial en cuestión? Claro que sí, en virtud de que siendo el objeto de dicho contrato un local comercial, por aplicación del artículo 1.160 del Código Civil, la arrendadora está obligada no solamente a cumplir lo expresado en el mismo (contrato), sino a todas las consecuencias que se deriven del mismo, según la equidad, el uso o la ley, es decir, está obligada a entregarle entre otros recaudos originales la solvencia del llamado derecho de frente y el R.I.F., para así tramitar y obtener la patente de industrias y comercio ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, pues es fácil comprender que tal local sólo puede ser destinado a actividades comerciales del arrendatario, sin poder cambiar tal destino pues se lo impide normas de orden público y el mismo contrato que obra a los autos…, por ello pido el pronunciamiento determinado al respecto, que si la arrendadora NO ha entregado los recaudos necesarios para que el arrendatario pueda tramitar la patente de industria y comercio, a lo cual está obligada por mandato del artículo 1.160 del Código Civil, es forzoso concluir que tal contrato de arrendamiento a la fecha no ha entrado en fase de ejecución o cumplimiento y consecuencialmente el término de duración del mismo a la presente fecha NO HA EMPEZADO, con lo cual, por añadidura, la arrendadora para pretender -aunque sea sin razón legal alguna- la terminación del mismo y por disposición de la cláusula SEGUNDA del contrato en cuestión ha debido demandar por RESOLUCIÓN de contrato y nuca (sic) por DESALOJO, tal como lo hizo en el juicio (por RESOLUCION) anteriormente propuesto por la misma arrendadora contra el mismo arrendatario, por el mismo local comercial, ante este mismo Tribunal pero en expediente distinto… Para considerar que en este caso sólo procede la RESOLUCION CONTRACTUAL, alego que la cláusula SEXTA del contrato establece que si el local objeto del mismo estuviere cerrado por más de sesenta (60) días, sin justificación válida… “…se considerará el contrato resuelto de pleno derecho entres las partes”… No hay duda que dicho local ha estado cerrado no solamente por 60 días sino desde el otorgamiento del mismo contrato de arrendamiento, pues ha sido la misma arrendadora quien así lo demostró a través de una inspección practicada el 14 de mayo de 2010, a las 2:25 p.m. por la Notario Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que dio fé pública que el local señalado por la arrendadora como dado en arrendamiento a el arrendatario está cerrado y sin funcionamiento, por lo que acompaño copia certificada de la misma, expedida por este Tribunal y sacada del expediente N° 8775 de la nomenclatura de este Tribunal, que hago valer, por cuanto la arrendadora ahora en forma maliciosa no ha traído a esta demanda porque sabe que ella junto con el arrendatario convinieron contractualmente que si tal local estaba cerrado por más de 60 días se consideraría RESUELTO DE PLENO DERECHO, con lo cual, también, luce inadmisible esta demanda por DESALOJO, lo que así pido se declare…”
Este Tribunal a los solos fines de emitir su pronunciamiento respecto a la inadmisilidad de la presente demanda, opuesta por la parte demandada, procede a la revisión de lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar, y sus recaudos anexos, entre los que cursa un contrato de arrendamiento.
Alega la parte actora en el escrito libelar: “(…) Consta de Contrato de arrendamiento a tiempo determinado autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el N° 17, Tomo 109;… que suscribí contrato de arrendamiento con el ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO,… versando dicho contrato sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Stolay, situado en El Llano de Maquilen, en la Avenida Bermúdez de los Teques y con acceso a las Calles Arismendi y Negro Primero, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, en esta ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, justo al lado de INVERSIONES MI HERMANO Y YO y al frente de la Zapatería Bermúdez, situada también al frente del citado edificio Stolay. El contrato de arrendamiento antes identificado venció en fecha 30 de Mayo de 2010, comenzando desde esa fecha la prorroga legal que en este caso es de Seis (6) meses, por tener la relación arrendaticia solo un año de duración;… lo cual trae como consecuencia jurídica que a la fecha la relación de arrendamiento que me une a mi arrendatario sea de naturaleza indeterminada, todo en virtud de que ya venció la prorroga legal obligatoria y mi arrendatario continuó en el uso y goce del inmueble. De conformidad con la Cláusula Segunda del contrato antes aludido el cual hoy día es a tiempo indeterminado; … es el caso, que mi Arrendatario ha dejado de cancelar sin causa o motivo alguno, las mensualidades correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), Y ENERO Y FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). En este mismo sentido e incumpliendo con sus obligaciones contractuales, mi arrendatario antes identificado nunca canceló los gastos por concepto de Aseo Urbano domiciliario, Agua ni Condominio, … acudo ante el despacho a su cargo para demandar como en efecto demando en este acto al ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO,… para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al DESALOJO de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio STOLAY, situado en El Llano de Miquilén, frente a la Avenida Bermúdez y con acceso a las Calles Arismendi y Negro Primero, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, en esta ciudad de Los Teques estado Bolivariano de Miranda, justo al lado de INVERSIONES MI HERMANO Y YO y al frente de la Zapatería Bermúdez situada también al frente del citado Edificio STOLAY; por falta de pago de los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) Y ENERO Y FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011); por falta de pago de los servicios de Agua y condominio desde el mes de Septiembre de 2009, hasta el mes de Enero de 2011 y por falta de pago de energía eléctrica y Aseo Urbano domiciliario así: energía eléctrica desde el mes de Noviembre de 2010 hasta la fecha y Aseo Urbano domiciliario desde Junio de 2009 hasta la fecha. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (BS. 16.000,00) correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) Y ENERO Y FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) mensuales, y los meses que se sigan venciendo hasta la total terminación y entrega definitiva del local antes identificado, todo el calidad de daños y perjuicios. TERCERO: Que el demandado convenga o sea obligado a pagar la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.747,13), por concepto de deuda de Condominio y agua potable desde el mes de Septiembre de 2009, hasta el mes de Enero de 2011; y la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.359,56), por concepto de energía eléctrica y Aseo Urbano Domiciliario, adeudado a la fecha, y los que sigan causando por tales conceptos hasta la entrega total y definitiva del inmueble, todo en calidad de daños y perjuicios. CUARTA: Las costas y costos que se causen en el presente juicio incluyendo honorarios de abogados. QUINTO: La corrección monetaria, que de la respectiva experticia complementaria del fallo se obtenga, de las cantidades demandadas e identificadas anteriormente…"
De lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar, se desprende que pretende el desalojo del inmueble arrendado, a su decir, por falta de pago de cánones de arrendamiento, servicio de Agua, condominio, energía eléctrica, y Aseo Urbano domiciliario, y en fundamento a ello alega que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que suscribieron en fecha 08 de junio de 2009, venció en fecha 30 de mayo de 2010, y por cuanto, al vencimiento de la prórroga legal, el arrendatario continuó en el uso y goce del inmueble arrendado, el contrato se indetermino. Supuesto de hecho, que al ser analizado por este Tribunal evidencia que, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto, tal como alega la parte demandada que en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, que acompaña el actor a su escrito libelar, establece que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho al arrendador a demandar la resolución del contrato, no es menos cierto, que la parte actora alega que dicho contrato de arrendamiento se indetermino, argumento que esta regulado en lo previsto en el artículo 1.614 del Código Civil, que establece que dichos contratos de arrendamientos a tiempo determinado, que luego se indeterminan, continúan bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, deben procederse de acuerdo a los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de allí la procedencia del desalojo y no la resolución, por ser esta última una acción prevista para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
En relación a lo alegado por la parte demandada, que el contrato es a tiempo determinado, pues a su decir, … “a la fecha el contrato no ha entrado en fase de ejecución o cumplimiento y consecuencialmente el término de duración del mismo no ha empezado, por cuanto la arrendadora no ha entregado los recaudos necesarios para que el arrendatario pueda tramitar la patente de industria y comercio, por tratarse de un local comercial,” … así como otro alegato, el de considerar, el contrato resuelto de pleno derecho de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento, pues a su decir, el local estuvo cerrado por más de sesenta (60) días. Al respecto este Tribunal encuentra que tales hechos o circunstancias no pueden resolverse apriorísticamente a los solos fines de determinar la admisibilidad o no de la demanda, sino que corresponde a un asunto a resolver en el mérito de la causa, así como, si tiene o no razón en demandar el desalojo; y respecto a esta cláusulas resolutorias es constante la doctrina y jurisprudencia en señalar que ante el supuesto resolutorio siempre requerirá del pronunciamiento judicial.
En consecuencia, este Juzgado, considera que los argumentos esgrimido por el accionado no hacen procedente la denuncia de la inadmisibilidad de la demanda, pues, quien alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sin que sea necesario determinar a priori si tiene o no interés para obrar, siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de la composición de la litis y hacer valer su pretensión de desalojo, debido a que solo podrá demandarse el desalojo en los contratos a tiempo indeterminados, lo cual constituye el contenido de la pretensión del actor en este juicio. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, sostiene lo siguiente: “(…) para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”. Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la inadmisibilidad de la demanda denunciada por la parte demandada. Y así se decide.
LA PARTE ACCIONADA OPONE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR ACUMULACIÓN PROHIBIDA
En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada alega: … “en el presente caso se han acumulado dos (2) acciones que se excluyen entre si, en forma absoluta, además de que son contrarias entre si, pues por una parte demanda la acción de desalojo y seguidamente y dentro del mismo petitorio se demanda acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento al señalarse en el petitorio segundo que además de pagar mi cliente las mensualidades arrendaticias correspondientes a los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2010 Y ENERO Y FEBRERO DE 2011, a razón de Bs. 4.000,00, cada una, debe pagarle también “… los meses que se sigan venciendo hasta la total terminación y entrega definitiva del local antes identificado, todo el calidad de daños y perjuicios a tenor de en el (sic) 1167 del Código Civil vigente.”.
Visto la alegado por la parte demandada este Tribunal de una revisión del libelo de la demanda se evidencia, que el actor pretende el desalojo del inmueble arrendado, a su decir, por falta de pago de cánones de arrendamiento, servicio de Agua, condominio, energía eléctrica, y Aseo Urbano domiciliario, y en fundamento a ello alega que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que suscribieron en fecha 08 de junio de 2009, se indetermino, y respecto a los pagos reclamados, tal como la misma parte demandada indica, dichos pagos son … “todos son por concepto de daños y perjuicios”…, en tal virtud resulta improcedente la acumulación prohibida alegada por la parte accionada, y así se decide.
LA PARTE ACCIONADA ALEGA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada alega: … “En el presente caso se ha configurado la falta activa de cualidad como también la pasiva, por cuanto siendo cierto que el demandado ha pagado absolutamente todos los cánones de arrendamiento demandados y no pudiendo hacer uso del local a que se contrae el contrato de arrendamiento pues no le ha sido dable pedir y obtener la correspondiente patente de industria y comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en vista de que la demandante-arrendadora se niega reiterativamente a darle los recaudos que solo ella puede tener como propietaria de dicho local, además de que ella (demandante –arrendataria) demanda el pago de condominio de tal local; y por cuanto tal obligación solo corresponde satisfacerla a ella como propietaria del dicho local comercial, es indudable que la demandante carece de cualidad para demandarle a mi representado tal pago de condominio como también los demás conceptos por los demás servicios discriminados en el libelo y, por consecuencia contrapuesta, mi cliente también carece de cualidad (pasiva) para sostener este juicio y padecer el incoamiento de la acción judicial a que se contrae el libelo de la demanda, falta de cualidad en ambas partes que pido así se declare en la definitiva, con todas las consecuencias que ello comporta.”…
Al respecto, este Tribunal observa que la falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda, tal y como ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de nuestro Código de Procedimiento Civil, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…” Establecido lo anterior, se observa que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concebida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito. De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que: “(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.
En el caso sub-iúdice, el apoderado judicial de la parte actora en su demanda afirma: “(…) Consta de Contrato de arrendamiento a tiempo determinado autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el N° 17, Tomo 109;… que suscribí contrato de arrendamiento con el ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO,… versando dicho contrato sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Stolay, situado en El Llano de Maquilen, en la Avenida Bermúdez de los Teques y con acceso a las Calles Arismendi y Negro Primero, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, en esta ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, justo al lado de INVERSIONES MI HERMANO Y YO y al frente de la Zapatería Bermúdez, situada también al frente del citado edificio Stolay. El contrato de arrendamiento antes identificado venció en fecha 30 de Mayo de 2010, comenzando desde esa fecha la prorroga legal que en este caso es de Seis (6) meses, por tener la relación arrendaticia solo un año de duración;… lo cual trae como consecuencia jurídica que a la fecha la relación de arrendamiento que me une a mi arrendatario sea de naturaleza indeterminada, todo en virtud de que ya venció la prorroga legal obligatoria y mi arrendatario continuó en el uso y goce del inmueble. De conformidad con la Cláusula Segunda del contrato antes aludido el cual hoy día es a tiempo indeterminado; … es el caso, que mi Arrendatario ha dejado de cancelar sin causa o motivo alguno, las mensualidades correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), Y ENERO Y FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). En este mismo sentido e incumpliendo con sus obligaciones contractuales, mi arrendatario antes identificado nunca canceló los gastos por concepto de Aseo Urbano domiciliario, Agua ni Condominio, “… afirmación esta que resulta suficiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, para desestimar la defensa propuesta por la accionada, toda vez que la determinación de si existe o no una relación contractual entre las partes o si el demandante es el titular del derecho, y en consecuencia, es a su decir, al que le corresponde cancelar los montos por concepto de condominio, forman parte del examen que debe hacer el sentenciador para decidir, con miras a las pruebas aportadas por las partes, acerca de la procedencia o no de la demanda interpuesta por el accionante, es decir, constituyen materia de fondo del litigio, que no deben ser objeto de revisión para constatar la legitimación de las partes para intentar o sostener el juicio, tal y como se señaló cuando se hizo la referencia doctrinaria y jurisprudencial respecto de la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de las partes. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa perentoria opuesta, y así se decide.
En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió igualmente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demandada, por no llenar el libelo los requisitos que indican los Ordinales 4°, 6° y 7° del Artículo 340 del eiusdem, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo de destacar que aun cuando la parte accionada en su escrito de contestación alega el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de los hechos alegados, no indica expresamente cual se refiere a dicho ordinal. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las defensas previas opuestas por el accionado, lo cual hace en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 4° Y 6º DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.
El demandado alega que: “(…) En el libelo de la demanda NO se señala el número o letra del local comercial objeto del contrato en cuestión, así como tampoco la ubicación de tal local respecto al edificio denominado Stolai, lo cual está en contradicción al recaudo marcado “C”, inserto el folio 17 del expediente en la cual la empresa Administradora SERDECO, C.A. señala la existencia de un local comercial al cual señala que se identifica con las letras “BB” y que forma parte del edificio Stolai…”
“(…) Igual vicio de indeterminación se detecta al analizar el libelo en el cual no se identifica con número ni letra alguna el local arrendado a mi cliente y al local señalado en la factura expedida por la Inmobiliaria J.H. Boulton, c.a., la cual en estado de cuenta por cuotas de condominio, acompañado al libelo con la letra “C”, se refiere a un local distinguido con la letra B, mientras que en el estado de cuenta emitido por la Administradora SERDECO, C.A., acompañado al libelo con la letra “D” se refiere a otros locales identificado con las letras “C” y “AB”, donde se establece a una persona identificada como “BOURACHED RAAD TONI YOUSSIF” y no a la demandante, todo lo cual aún profundiza mas las (si) incumplimientos formales por omisiones e indeterminaciones que afectan gravemente al libelo de la demanda con la falta de cumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 340.4° del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la procedibilidad de la cuestión previa contenida en el artículo 340.6° eiusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el aludido requisito…”.
En relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, la accionante manifestó, mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011, lo siguiente: “(...) Por lo que respecta a la falta de señalización del número o letras de identificación del local alegada por la accionada, debemos señalar que la dirección del local contenida en el libelo es la misma que aparece en el contrato de arrendamiento aceptado y reconocido ampliamente la accionada, mas otros datos de interés que ayudan a identificar con facilidad y precisión la ubicación del local objeto del contrato de arrendamiento objeto de demanda. Así mismo debemos indicar que el edificio Stolay es identificado con la letra C, por SERDECO, mas no en el documento respectivo y finalmente el local objeto de desalojo se identifica B y la compañía SERDECO, para fines internos le colocó Piso PB Local B.B, es decir por error de esta empresa se colocó una B de mas, a todo evento y para subsanar cualquier posible carencia o falta en este sentido y en lo relativo a los linderos del inmueble, consigno en original y copias simples para que previa su certificación en autos me sea devuelto el original, el documento que me acredita al propiedad Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de Diciembre de 2003, bajo el Número: 07, Protocolo: Primero, Tomo: 17…”
Al respecto esta juzgadora observa que, según lo alegado por la parte actora, su pretensión es una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y otros conceptos, derivados de un contrato de arrendamiento que se indetermino, y al respecto la demandante en su demanda señala los siguiente: "...Consta de contrato de arrendamiento a tiempo determinado Autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 08 de Junio de 2009; bajo el número: 17, Tomo: 109;… suscribí contrato de arrendamiento con el ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO…, versando dicho contrato sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del edificio STOLAY, situado en El Llano de Miquilén, en la Avenida Bermúdez de Los Teques y con acceso a las Calles Arismendi y Negro Primero, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, en esta ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, justo al lado de INVERSIONES MI HERMANO Y YO y al frente de la Zapatería Bermúdez…”.
De lo antes analizado se evidencia que el contrato de arrendamiento que aluden las partes, corresponde al acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, en el que se determina el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, en cuanto a su dirección y ubicación, en los siguientes términos: local comercial ubicado en la planta baja del edificio Stolai, situado en El Llano de Miquilén, frente a la Avenida Bermúdez y con acceso a las Calles Arismendi y Negro Primero, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, descripción ésta que coincide con la indicada en el libelo de demanda, a la que el actor agrego: … “justo al lado de INVERSIONES MI HERMANO Y YO y al frente de la Zapatería Bermúdez”…
De lo expuesto este Tribunal encuentra que no obstante estar determinado en el libelo de la demanda el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en los términos en que esta determinado en dicho contrato, la parte actora, a lo alegado por la parte demandada -respecto a que la determinación del inmueble objeto del contrato, en el recibo expedido por la empresa Administradora SERDECO, C.A. en el que señala la existencia de un local comercial, al que identifica con las letras “BB” y que forma parte del edificio Stolai- procede a consignar documento de propiedad, y de una revisión del mismo se evidencia que se identifica al Local comercial como “B”, circunstancias que no se subsume en la cuestión previa opuesta por la parte demandada, debido a que conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, se refieren al defecto de forma de la demanda, por no expresar en el libelo lo previsto -en este caso- la determinación del objeto de la pretensión, resultando improcedente -en base a las normas invocadas por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa invocada- aplicarla a otros hechos o circunstancias, que dichas normas no regulan.
Ahora bien, este Tribunal a los solos fines de emitir su pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta, encuentra, que según lo alegado por la parte actora, su pretensión es una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y otros conceptos, derivados de un contrato de arrendamiento que se indetermino, y en este sentido es constante la doctrina y jurisprudencia en establecer que en las acciones judiciales que guarden relación o tiene su fundamento en una relación arrendaticia, la indicación del inmueble, deviene, por ser el mismo objeto de la relación contractual arrendaticia, que se circunscribe en los términos determinados en dicho contrato, pues lo relevante es la existencia de tal relación, cuyo desalojo, resolución o cumplimiento constituye el objeto de la demanda a diferencia de aquellas acciones jurídicas de naturaleza petitoria, las cuales tienen como característica que el accionante en su demanda hace valer la titularidad de un derecho real, es decir, tiene por objeto la protección de la propiedad, y por ende en ellas si se requiere la indicación de linderos, medidas y cualesquiera otra determinación del inmueble instrumento del derecho real que invoca, por lo que este Tribunal concluye que el supuesto de hecho invocado por la parte demandada no se subsume en la cuestión previa opuesta por la parte accionada, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 4º Y 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando que “(…) Basta una ligera lectura del libelo de la demanda, particularmente del concepto cobrado e indicado como A- del petitorio, para percatarnos de una evidente indeterminación del monto supuestamente adeudado por mi cliente, correspondiente a supuesto impago de cuotas de condominio como también del monto correspondiente al consumo de agua, durante los meses que van de septiembre de 2009 hasta enero de 2011, cuya sumatoria supuestamente alcanza a Bs. 1.747,13, sin determinar ni discriminarse para cada concepto un monto dinerario especifico. Además, ni siquiera la actora se molestó en determinar su los meses (sic) de septiembre de 2009 y el de enero de 2011 se incluyen o se excluyen, con lo cual la indeterminación del objeto demandado hace mas evidencia el señalado vicio forman de que adolece el libelo, pues contraviene flagrantemente el artículo 340.4° del Código de Procedimiento Civil, omisión que configura la procedibilidad de la cuestión previa contenida en el artículo 340.6° eiusdem, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el aludido requisito formal, cuestión previa que formalmente propongo para que sea resuelta como punto previo en la definitiva….”
“Igual vicio formal se detecta en el concepto defectuosamente demandado en el punto B- del mismo petitorio del libelo en el cual se pretende fallidamente el cobro a mi representada de Bs. 125,22 por concepto de energía eléctrica, sin precisar el período de tiempo en que supuestamente se produjo el consumo de tal energía, omisión formal que también contraviene flagrantemente el artículo 340.4° del Código de Procedimiento Civil, omisión que configura la procedibilidad de la cuestión previa contenida en el artículo 340.6° eiusdem, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el aludido requisito formal…”
“Igual vicio formal se detecta en el concepto defectuosamente demandado en el punto C- del mismo petitorio del libelo en el cual se pretende fallidamente el cobro a mi representada de Bs. 2.234,45 por concepto de Aseo Urbano domiciliario, sin precisar el período de tiempo en que supuestamente se produjo el consumo de tal aseo, omisión formal que también contraviene flagrantemente el artículo 340.4° del Código de Procedimiento Civil, omisión que configura la procedibilidad de la cuestión previa contenida en el artículo 340.6° eiusdem, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el aludido requisito formal…”
En relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, la accionante manifestó, mediante escrito presentado en 29 de julio de 2011, lo siguiente: “(...) Tercero: Alega la demandada que existe indeterminación en los montos demandados por concepto de condominio y agua potable, todo lo cual es falso ya que la relación expedida por JH. BOULTON C.A.,… indica de manera precisa el monto y el mes adeudado, todo en un solo monto ya que a nivel administrativo el condominio incluye los gastos de agua y demás gastos comunes del edificio, todo lo cual hacen improcedente la cuestión previa opuesta... Cuarto: Alega la demandada que existe indeterminación en lo referente al monto demandado por concepto de Energía Eléctrica y Aseo Urbano domiciliario por cuanto no se indica desde cuando y hasta que fecha es el monto demandado. Al respecto debemos indicar que en el libelo se indican los montos y los recibos consignados en original con el libelo indican tal información es decir que el demandado si sabe cuales son los meses insolventes, no obstante a fin de subsanar cualquier carencia en ese sentido nos permitimos indicar que el monto de 125,22 por concepto de energía eléctrica comprende periodos de 15-12-2010, 14-02-2011, 15-01-2011, 15-11-2010, 18-04-2010 y 21-11-2010, y el monto demandado por Aseo Urbano Domiciliario comprende el período comprendido entre el 30 de Junio de 2009 a febrero de 2011, … Con lo expuesto queda demostrado que si existe en el libelo la información total relativa a cuales son los meses demandados y sus montos por concepto de electricidad y aseo urbano…”
Al respecto esta Juzgadora encuentra, que la parte demandada al interponer la cuestión previa, alude la indeterminación en el libelo de la demanda, de las cantidades, que a decir del actor, adeudada la parte demandada, alegando que tal indeterminación del objeto demandado a su decir, …“hace evidente el vicio formal de que adolece el libelo, porque contraviene el artículo 340, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo que configura la procedibilidad de la cuestión previa contenida en el artículo 340, Ordinal 6° eiusdem,”…, siendo el caso, que ambos ordinales invocados por la parte demandada regulan supuestos distintos, el ordinal 4º del artículo 340 euisdem, el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, y el ordinal 6º del artículo 340 ibídem, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, resultando que la alegada indeterminación en el libelo de la demanda de las cantidades, que a decir del actor, adeudada la parte demandada, no se subsume en el supuesto que regula el ordinal 6º del artículo 340 ibídem, por lo que la cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 340 ibídem, así promovida no debe prosperar. Y así se decide.
En relación al hecho alegado por la parte accionada analizado a la luz del invocado ordinal 4º del artículo 340 euisdem, este Tribunal, previa revisión del escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, y del señalamiento de lo expuesto por el apoderado judicial de la accionante en el escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011, da por subsanado los requisitos de forma establecidos en el ordinal 4º del artículo 340 euisdem, cumpliendo así con tal señalamiento, lo cual hace improcedente la cuestión previa promovida por la parte accionada, y así se establece.

Analizadas como han sido las defensas previas promovidas por la parte accionada, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
-III-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA.

Documentales: La parte actora acompañó a su demanda, las siguientes documentales:
1) Original de Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 08 de junio de 2009, bajo el N° 17, Tomo 109, celebrado entre por los ciudadanos HILDA DE ABREU DOS SANTOS y VARTAN CHERINEH KIKO, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Stolai, situado en El Llano de Maquilen, frente a la Avenida Bermúdez y con acceso a las calles Arísmendi y Negro Primero Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1357 del Código Civil.
2) Original de Estado de Cuenta de deuda de condominio a nombre de la ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS, con firma ilegible, membrete y sello húmedo de la Administradora J. H. Boulton, C. A. En relación a esta documental la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda formulo impugnación en los siguientes términos: … “supuestamente emitida por una empresa denominada J.H Boulton, C.A., pero solo trae a los autos un papel en fotocopia simple, sin fecha de emisión, referido a un local distinguido con la letra “B” que no se corresponde a ningún local señalado en el libelo y referido a una RESIDENCIA STOLAI, que no se señaló su ubicación ni siquiera la ciudad en que están ubicadas, por lo que también las impugno”… Este Tribunal de una revisión de la referida documental observa que cursa en original, resultando improcedente su impugnación conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y durante el lapso probatorio mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 01 de agosto de 2011, promueve PRUEBAS DE INFORMES, mediante la cual solicitó se oficiara a la Empresa Administradora J. H. BOULTON, C. A., a fin de que informaran sobre lo siguiente: “…A) Si la empresa administra el condominio del edificio STOLAY, situado en la Avenida Bermúdez de Los Teques. B) Cual es el estado de cuenta actual del Local “B” situado en la planta baja del edificio STOLAY. C) Quién es el inquilino actual del mencionado Local “B” del edificio STOLAY.…”. La respuesta a dicho requerimiento, fue recibida por este Despacho y agregadas en autos en fecha 11 de agosto de 2011, mediante comunicación sin número, de fecha 09 de agosto de 2011, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar dicha impugnación y aprecia dicha prueba por el sistema de la sana crítica.
3) Copia Simple de Estado de Cuenta de Administradora Serdeco, C.A., constante de un (01) folio, a nombre de la ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS. En relación a esta documental la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda formulo impugnación en los siguientes términos: … “impugno por aportarse en copia simple fotostática sin firma ni sello alguno originales y por cuanto en el mismo, en su inferior, se señala claramente que solo tiene valor informativo, con lo cual ha de negársele valor procesal legal.” Este Tribunal de una revisión de la referida documental observa que ciertamente, en el mismo se indica que solo tiene valor informativo, y por cuanto durante el lapso probatorio mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 01 de agosto de 2011, promueve PRUEBAS DE INFORMES, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó se oficiara a la Empresa Serdeco, a fin de que informaran sobre lo siguiente: “…A). Si la cuenta contrato hoy distinguida con el N° 100002132337, contrato 7005096059 energía, interlocutor comercial 6000897426, está a nombre de la ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.810. B). A que local corresponde la cuenta contrato hoy distinguida con el N° 100002132337, contrato 7005096059 energía, interlocutor comercial 6000897426 y cual es su estado de cuenta actual por concepto de electricidad y aseo urbano domiciliario. C). Que se informe a este Tribunal la razón por la cual SERDECO, a pesar de que el inmueble registrado en la cuenta contrato N° 100002132337, contrato 7005096059 energía, interlocutor comercial 6000897426, aparece identificado en el documento de propiedad que le fue presentado distinguido como PB Local B del Edificio STOLAY, porque esa empresa lo identifica como PB Local BB del edificio STOLAY letra C. D). Que informe a este Tribunal si la cuenta contrato N° 100002132337, contrato 7005096059 energía, interlocutor comercial 6000897426, hoy a nombre de HILDA DE ABREU DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.810, estuvo antes identificada con el interlocutor comercial N° 6000471355, cuenta contrato 100000492865, nombre de BOURACHED RAAD TONI YOUSSIF…””. Y consta en autos la respuesta a dicho requerimiento, siendo recibida por este Despacho y agregadas en autos en fecha 16 de septiembre de 2011, mediante oficio Nro. LT-103616, de fecha 12 de agosto de 2011, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar dicha impugnación y aprecia dicha prueba por el sistema de la sana crítica.
4) Copia simple del certificado de solvencia emanado de la Alcaldía de Guaicaipuro, Dirección de Hacienda, a nombre de la ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS. En relación a esta documental, este Tribunal le atribuye a dicha documental pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado.

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la parte actora-reconvenida promovió las siguientes pruebas:
a.- Consignó copia simple de Publicación en Garay Tomo 269, página 172, con extracto de sentencia del 7 de junio de 2010 (T.S.J.-Sala Constitucional) S.A. El Marsi en amparo. Este Tribunal aprecia dicha copia fotostática, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.- Copia fotostáticas debidamente certificada por la ciudadana secretaria de este Tribunal con su original del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2003, bajo el N° 07, Protocolo: Primero, Tomo 17. Este Tribunal aprecia dicha prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1360 del Código Civil, y así se decide.

Durante el lapso probatorio, la parte actora-reconvenida promovió las siguientes pruebas:

1. MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES: En lo que respecta al contrato por suministro de energía eléctrica de fecha 11-05-2011, emitido por Corpoelec, en copias simples. Este Tribunal no aprecia dicha probanza, por cuanto las referidas copias no constan en autos.
3. PRUEBAS DE INFORMES La parte actora en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, promovió pruebas de informes, mediante la cual solicitó se oficiara a la Empresa Serdeco, a fin de que informaran sobre lo siguiente: “…A). Si la cuenta contrato hoy distinguida con el N° 100002132337, contrato 7005096059 energía, interlocutor comercial 6000897426, está a nombre de la ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.810. B). A que local corresponde la cuenta contrato hoy distinguida con el N° 100002132337, contrato 7005096059 energía, interlocutor comercial 6000897426 y cual es su estado de cuenta actual por concepto de electricidad y aseo urbano domiciliario. C). Que se informe a este Tribunal la razón por la cual SERDECO, a pesar de que el inmueble registrado en la cuenta contrato N° 100002132337, contrato 7005096059 energía, interlocutor comercial 6000897426, aparece identificado en el documento de propiedad que le fue presentado distinguido como PB Local B del Edificio STOLAY, porque esa empresa lo identifica como PB Local BB del edificio STOLAY letra C. D). Que informe a este Tribunal si la cuenta contrato N° 100002132337, contrato 7005096059 energía, interlocutor comercial 6000897426, hoy a nombre de HILDA DE ABREU DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.810, estuvo antes identificada con el interlocutor comercial N° 6000471355, cuenta contrato 100000492865, nombre de BOURACHED RAAD TONI YOUSSIF…””. La respuesta a dicho requerimiento, fue recibida por este Despacho y agregadas en autos en fecha 16 de septiembre de 2011, mediante oficio Nro. LT-103616, de fecha 12 de agosto de 2011. Este Tribunal aprecia dicha prueba por el sistema de la sana crítica. Así mismo solicitó se oficiara a la Empresa Administradora J. H. BOULTON, C. A., a fin de que informaran sobre lo siguiente: “…A) Si la empresa administra el condominio del edificio STOLAY, situado en la Avenida Bermúdez de Los Teques. B) Cual es el estado de cuenta actual del Local “B” situado en la planta baja del edificio STOLAY. C) Quién es el inquilino actual del mencionado Local “B” del edificio STOLAY.…””. La respuesta a dicho requerimiento, fue recibida por este Despacho y agregadas en autos en fecha 11 de agosto de 2011, mediante comunicación sin número, de fecha 09 de agosto de 2011. Este Tribunal aprecia dicha prueba por el sistema de la sana crítica.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

a) Documentales: Acompañadas al escrito de contestación de la demanda-reconvención:
a.1) Copia simple de cheque de gerencia N° 150774496 cuenta N° 01050037132037077496 del Banco Mercantil Banco Universal, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00), a nombre de HILDA DE ABREU DOS SANTOS. En relación a esta documental, la parte actora reconvenida en la oportunidad legal correspondiente, impugnó la referida copia fotostática, en los siguientes términos: “(…) así mismo es absolutamente falso que la demandada en la causa principal me hubiere realizado pago alguno de meses de arrendamiento por adelantado y por concepto de servicios por un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES ( BS 70.000,00 ), en todo caso si el demandado reconviniente hubiere cancelado los meses demandados debe tener los recibos que demuestren el pago, no pudiendo demostrar el pago con la emisión de un cheque que presuntamente yo cobre y del cual solo consigna una copia, razón por la cual impugno de conformidad con el artículo 429 del CPC.…”. Al respecto, este Tribunal de una revisión de la referida documental observa que cursa en copia simple al folio 39, no obstante ello en escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de agosto de 2011, promovió prueba de informes, mediante la cual solicitó se oficiara al Banco Mercantil, Banco Universal, sucursal Los Teques, a fin de que informaran sobre lo siguiente: “…si esa entidad bancaria en fecha 05 de marzo de 2010, por cuenta del ciudadano VARTAN CHERINNEH KIKO, titular de la cédula de identidad N° V-11.038.004, emitió Cheque de Gerencia 15077496 contra la Cuenta Bancaria N° 01050037132037077496, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), a favor de la ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.810, con las menciones “NO ENDOSABLE” y “SOLO PARA SER DEPOSITADO”. Asimismo informe si en efecto dicha entidad bancaria le pagó la suma constante en dicho cheque a la mencionada ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS y en que fecha a la ciudadana en mención hizo efectivo el referido Cheque de Gerencia….” La respuesta a dicho requerimiento, fue recibida por este Despacho procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y agregadas en autos en fecha 14 de octubre de 2011, mediante oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-32711, LT-103616, de fecha 12 de agosto de 2011, igualmente se agregó a los autos en fecha 11 de enero de 2012, procedente del Mercantil, C.A. Banco Universal, mediante oficio N° 74882, de fecha 23 de noviembre de 2011. Ahora bien, este Tribunal analizada dicha prueba por el sistema de la sana crítica, en cuanto a la emisión del cheque a favor de la parte actora, debido a que al concatenarla con las otras probanzas apreciadas en este juicio no quedo demostrado la causa de la emisión del cheque en cuestión, en este sentido es de resaltar que en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por Inversiones Kurosy, C.A. contra Tienda Disueño, C.A., en la cual señala los siguiente: “…Es verdad que los beneficiarios de estos cheques aparecen relacionados con la arrendadora, el primero en su carácter de apoderado judicial de la misma, y el último en su condición de gerente. Sin embargo, esta individual consideración, como se dice en la sentencia dictada en el cuaderno principal, no es suficiente para deducir que los montos recibidos por ellos deben ser imputados necesariamente a las pensiones de arrendamiento demandadas, pues, los cheques no expresan la causa de la emisión, ni existen otros elementos probatorios que permiten establecer el motivo exacto del libramiento de los cheques…” , en virtud de ello, este Tribunal no le atribuye valor probatorio a dicha documental por considerar que la emisión del cheque el cual se trae como probanza, la parte demandada reconviniente no prueba el pago de los cánones de arrendamiento que el actor alega como insolutos ni los otros conceptos como condominio, energía eléctrica, agua y aseo urbano domiciliario, y en consecuencia su solvencia, pues quedo demostrado la emisión del cheque y la beneficiaria del mismo la parte actora, sin embargo, tal probanza no es suficiente para concluir que el monto recibido por ello pueda imputarse a los montos demandados en el presente juicio, pues, el cheque no enuncia la causa de la emisión, ni existe en autos otro componente demostrativo que permita establecer el motivo exacto de la libranza del cheque, y así se decide.
a.2) Original del Talón del cheque de gerencia N° 150774496 cuenta N° 01050037132037077496 del Banco Mercantil Banco Universal, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00), a nombre de HILDA DE ABREU DOS SANTOS. Este Tribunal observa que esta documental guarda relación con el cheque de gerencia N° 150774496, analizado en el literal anterior a1), cuyo pronunciamiento se reproduce por la vinculación que entre ambas probanzas se determina en los siguientes términos, en escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada en fecha 02 de agosto de 2011, promovió prueba de informes, mediante la cual solicitó se oficiara al Banco Mercantil, Banco Universal, sucursal Los Teques, a fin de que informaran sobre lo siguiente: “…si esa entidad bancaria en fecha 05 de marzo de 2010, por cuenta del ciudadano VARTAN CHERINNEH KIKO, titular de la cédula de identidad N° V-11.038.004, emitió Cheque de Gerencia 15077496 contra la Cuenta Bancaria N° 01050037132037077496, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), a favor de la ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.810, con las menciones “NO ENDOSABLE” y “SOLO PARA SER DEPOSITADO”. Asimismo informe si en efecto dicha entidad bancaria le pagó la suma constante en dicho cheque a la mencionada ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS y en que fecha a la ciudadana en mención hizo efectivo el referido Cheque de Gerencia….” La respuesta a dicho requerimiento, fue recibida por este Despacho procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y agregadas en autos en fecha 14 de octubre de 2011, mediante oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-32711, LT-103616, de fecha 12 de agosto de 2011, igualmente se agregó a los autos en fecha 11 de enero de 2012, procedente del Mercantil, C.A. Banco Universal, mediante oficio N° 74882, de fecha 23 de noviembre de 2011. Ahora bien, este Tribunal analiza dicha prueba por el sistema de la sana crítica, en cuanto prueba la emisión del cheque a favor de la parte actora, pero sin que con dicha probanza haya quedado demostrado la causa de la emisión del cheque, debido a que de un análisis concatenados con las otras probanzas, la parte accionada no logro demostrar el motivo de la emisión del cheque en cuestión, en este sentido es de resaltar que en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por Inversiones Kurosy, C.A. contra Tienda Disueño, C.A., en la cual señala los siguiente: “…Es verdad que los beneficiarios de estos cheques aparecen relacionados con la arrendadora, el primero en su carácter de apoderado judicial de la misma, y el último en su condición de gerente. Sin embargo, esta individual consideración, como se dice en la sentencia dictada en el cuaderno principal, no es suficiente para deducir que los montos recibidos por ellos deben ser imputados necesariamente a las pensiones de arrendamiento demandadas, pues, los cheques no expresan la causa de la emisión, ni existen otros elementos probatorios que permiten establecer el motivo exacto del libramiento de los cheques…” , en virtud de ello, este Tribunal no le atribuye valor probatorio a este talón de cheque, por considerar que con el mismo, la parte demandada reconviniente no prueba el pago de los cánones de arrendamiento que el actor alega como insolutos ni los otros conceptos como condominio, energía eléctrica, agua y aseo urbano domiciliario, y en consecuencia su solvencia, pues quedo demostrado la emisión del cheque y la beneficiaria del mismo, sin embargo, tal probanza no es suficiente para concluir que el monto recibido por ello pueda imputarse a los montos demandados en el presente juicio, pues, el cheque no enuncia la causa de la emisión, ni existe en autos otro componente demostrativo que permita establecer el motivo exacto de la libranza del cheque, y así se decide.

a.3) Copia certificada del expediente N° 10-8775, llevado ante este Juzgado en el que se refiere a la inspección practicada en fecha 14 de mayo de 2010, por la Notario Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia dicha prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide.


Durante el lapso probatorio, la parte demandada-reconviniente promovió las siguientes pruebas:

1.- TESTIMONIALES: En fecha 08 de agosto de 2011, se declaró desierto el acto de la testimonial de la ciudadana CARMEN LUISA AMARO, y rindieron declaración testimonial, los ciudadanos: RENE APONTE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.893.411, quien contestó las preguntas que le fue formulada por la parte promovente en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano VARTAN CHERINEH? El testigo respondió: Sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo igualmente si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HILDA DE ABREU? El testigo respondió: Sí la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano VARTAN CHERINEH, como arrendatario le pago a la señora HILDA DE ABREU como arrendadora, las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010, como también las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del presente año 2011, en virtud de que la señora DE ABREU le dio en arrendamiento al señor VARTAN, un local comercial que forma parte del edificio STOLAI? El testigo respondió: Sí me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana HILDA DE ABREU, en múltiples ocasiones se ha negado a entregarle la solvencia del Derecho de Frente del mencionado Local Comercial, como también del RIF de ella y copia certificada del documento de propiedad de dicho local comercial? El testigo respondió: Sí me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga igualmente el testigo si sabe y le consta que la ciudadana HILDA DE ABREU se ha negado a entregarle al ciudadano VARTAN CHERINEH, los recibos o recibo donde consta que ya se la pago las mensualidades de arrendamiento que van desde el mes de junio del 2010 inclusive, al mes de septiembre del 2011 inclusive, en relación al mencionado local comercial? El testigo respondió: Sí me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la razón esgrimida con la ciudadana HILDA DE ABREU, para negarse a darle al señor VARTAN CHERINEH, los recibos de pago de las referidas mensualidades arrendaticias como también de la solvencia del Derecho de Frente del mismo local comercial, como también del RIF de ella y el documento de propiedad que la acredita como dueña de dicho local comercial? El testigo respondió: La razón es por un acuerdo en el monto del alquiler, el señor VARTAN paga 4.000 Bs. F., y ella aspiraba 8.000 Bs. F. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor VARTAN CHERINEH, en vista de que la señora HILDA DE ABREU, se ha negado a entregarle la solvencia de Derecho de Frente del local comercial mencionado, del documento de propiedad sobre el mismo local comercial y su RIF personal, no ha podido tramitar la patente de industria y comercio ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia no ha podido usar dicho local comercial el cual ha permanecido cerrado? El testigo respondió: Sí me consta. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, manifiesta que cesó de formular preguntas al testigo promovido. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida antes de proceder a formular repreguntas, manifiesta textualmente lo siguiente: “Sin que mi actuación convalide el contenido de la deposición testificada evacuada, de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil vigente, establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. Solicito a este Tribunal le reste todo valor a la testifical a rectificar por cuanto con la misma se pretende demostrar la existencia de un presunto acuerdo, contenido en documento público auténtico que pretende extinguir la obligación que como arrendatario tiene el demandado de cancelar de manera mensual el monto acordado por concepto de canon de arrendamiento, pretendiéndose modificar con la testifical evacuada el contenido del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, hechos estos que de manera expresa prohíbe la norma antes citada, a todo evento paso a formular las repreguntas de Ley”. En este estado, el exponente procede a formular repreguntas al testigo promovido de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al señor VARTAN y a la señora HILDA DE ABREU? Respondió: El señor VARTAN lo conozco desde hace 15 años, y a la señora HILDA DE ABREU desde hace aproximadamente 03 años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de que manera o por qué vía tuvo conocimiento de que el señor VARTAN canceló los meses que él indicó que había pagado por adelantado? Respondió: Él lo pagó por vía de un cheque de gerencia del Banco Mercantil. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si él estuvo presente en el momento en que según su decir le fue entregado el cheque a la señora HILDA DE ABREU? Respondió: Sí. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que lugar ocurrió ese hecho? Respondió: En una tienda del señor VARTAN CHERINEH, que esta al frente del Banco Mercantil, que se llama zapatería FULL ESTILO. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de que manera le consta los hechos por él expuestos a lo largo de toda su declaración? Respondió: Me consta porque los he presenciado. …”. Este Tribunal de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia dicha testimonial en virtud que el testigo solo se limito a contestar “si” y “no”, sin dar razón o razones de tal respuesta. LUÍS ADRIÁN MÉNDEZ ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.316.033, quien contestó las preguntas que le fue formulada por la parte promovente en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano VARTAN CHERINEH? El testigo respondió: Sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo igualmente si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HILDA DE ABREU? El testigo respondió: Sí la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano VARTAN CHERINEH, como arrendatario le pago a la señora HILDA DE ABREU como arrendadora, las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010, como también las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del presente año 2011, en virtud de que la señora DE ABREU le dio en arrendamiento al señor VARTAN, un local comercial que forma parte del edificio STOLAI? El testigo respondió: Sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana HILDA DE ABREU, en múltiples ocasiones se ha negado a entregarle la solvencia del Derecho de Frente del mencionado Local Comercial, como también del RIF de ella y copia certificada del documento de propiedad de dicho local comercial? El testigo respondió: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga igualmente el testigo si sabe y le consta que la ciudadana HILDA DE ABREU se ha negado a entregarle al ciudadano VARTAN CHERINEH, los recibos o recibo donde consta que ya se le pago las mensualidades de arrendamiento que van desde el mes de junio del 2010 inclusive, al mes de septiembre del 2011 inclusive, en relación al mencionado local comercial? El testigo respondió: Sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la razón esgrimida con la ciudadana HILDA DE ABREU, para negarse a darle al señor VARTAN CHERINEH, los recibos de pago de las referidas mensualidades arrendaticias como también de la solvencia del Derecho de Frente del mismo local comercial, como también del RIF de ella y el documento de propiedad que la acredita como dueña de dicho local comercial? El testigo respondió: Sí. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor VARTAN CHERINEH, en vista de que la señora HILDA DE ABREU, se ha negado a entregarle la solvencia de Derecho de Frente del local comercial mencionado, del documento de propiedad sobre el mismo local comercial y su RIF personal, no ha podido tramitar la patente de industria y comercio ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia no ha podido usar dicho local comercial el cual ha permanecido cerrado? El testigo respondió: Sí me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que le contestaba la señora HILDA DE ABREU cuando se le pedía que le entregara al señor VARTAN CHERINEH, los recibos donde consta el pago de las mensualidades de arrendamiento por el mencionado local comercial, correspondiente a los meses que van desde junio de 2010, a septiembre de 2011, y la solvencia del Derecho de Frente, el RIF personal de ella y el documento de propiedad de dicho local comercial? Respondió: Que no le iba hacer entrega de ningún documento ni ningún recibo, hasta que no acordaran el pago del alquiler a 8.000 Bs. F. mensuales. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada- reconviniente, manifiesta que cesó de formular preguntas al testigo promovido. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida antes de proceder a formular repreguntas, manifiesta textualmente lo siguiente: “Sin que mi actuación convalide el contenido de la deposición testificada evacuada, de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil vigente, establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. Solicito a este Tribunal le reste todo valor a la testifical a rectificar por cuanto con la misma se pretende demostrar la existencia de un presunto acuerdo, contenido en documento público auténtico que pretende extinguir la obligación que como arrendatario tiene el demandado de cancelar de manera mensual el monto acordado por concepto de canon de arrendamiento, pretendiéndose modificar con la testifical evacuada el contenido del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, hechos estos que de manera expresa prohíbe la norma antes citada. Así mismo, solicito a este Tribunal le reste todo valor probatorio a la deposición formulada por cuanto el testigo en forma alguna dio razón o fundamento alguno de la manera como tuvo conocimiento de los hechos por él expuestos, por lo cual a tenor de la norma procesal vigente le resta todo valor probatorio a la declaración testifical antes evacuada, a todo evento paso a formular las repreguntas de Ley”. En este estado, el exponente procede a formular repreguntas al testigo promovido de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la señora HILDA DE ABREU? Respondió: Hace aproximadamente 02 años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si actualmente es trabajador de la zapatería del señor VARTAN CHERINEH? Respondió: Soy trabajador de la Empresa, no solo de la zapatería.…”. Este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia la testigo y desecha su declaración por ser inhábil para declarar, por cuanto de su respuesta a la segunda repregunta, se concluye que tiene interés en la resultas del juicio, siendo ésta una causal de inhabilidad relativa conforme lo dispone el Artículo 478 eiusdem. ANDRÉS IBAN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.674, quien contestó las preguntas que le fue formulada por la parte promovente en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano VARTAN CHERINEH? El testigo respondió: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo igualmente si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HILDA DE ABREU? El testigo respondió: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano VARTAN CHERINEH, como arrendatario le pago a la señora HILDA DE ABREU como arrendadora, las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010, como también las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del presente año 2011, en virtud de que la señora DE ABREU le dio en arrendamiento al señor VARTAN, un local comercial que forma parte del edificio STOLAI? El testigo respondió: Sí, lo afirmo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana HILDA DE ABREU, en múltiples ocasiones se ha negado a entregarle la solvencia del Derecho de Frente del mencionado Local Comercial, como también del RIF de ella y copia certificada del documento de propiedad de dicho local comercial? El testigo respondió: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga igualmente el testigo si sabe y le consta que la ciudadana HILDA DE ABREU se ha negado a entregarle al ciudadano VARTAN CHERINEH, los recibos o recibo donde consta que ya se le pago las mensualidades de arrendamiento que van desde el mes de junio del 2010 inclusive, al mes de septiembre del 2011 inclusive, en relación al mencionado local comercial? El testigo respondió: Sí, lo afirmo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la razón esgrimida con la ciudadana HILDA DE ABREU, para negarse a darle al señor VARTAN CHERINEH, los recibos de pago de las referidas mensualidades arrendaticias como también de la solvencia del Derecho de Frente del mismo local comercial, como también del RIF de ella y el documento de propiedad que la acredita como dueña de dicho local comercial? El testigo respondió: Sí. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor VARTAN CHERINEH, en vista de que la señora HILDA DE ABREU, se ha negado a entregarle la solvencia de Derecho de Frente del local comercial mencionado, del documento de propiedad sobre el mismo local comercial y su RIF personal, no ha podido tramitar la patente de industria y comercio ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia no ha podido usar dicho local comercial el cual ha permanecido cerrado? El testigo respondió: Sí me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que le contestaba la señora HILDA DE ABREU cuando se le pedía que le entregara al señor VARTAN CHERINEH, los recibos donde consta el pago de las mensualidades de arrendamiento por el mencionado local comercial, correspondiente a los meses que van desde junio de 2010, a septiembre de 2011, y la solvencia del Derecho de Frente, el RIF personal de ella y el documento de propiedad de dicho local comercial? Respondió: Que tenían que estar de acuerdo con el aumento del alquiler. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le pago el señor VARTAN CHERINEH, a la señora HILDA DE ABREU, por el local comercial del edificio STOLAY, los meses de arrendamiento que van desde junio del año 2010, hasta septiembre del año 2011 ambos inclusive? Respondió: Con un cheque de gerencia del Banco Mercantil. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga si sabe el monto del cheque de gerencia que menciona en su anterior respuesta? Respondió: 70.000 Bs. F. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, manifiesta que cesó de formular preguntas al testigo promovido. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida antes de proceder a formular repreguntas, manifiesta textualmente lo siguiente: “Sin que mi actuación convalide el contenido de la deposición testificada evacuada, de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil vigente, establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. Solicito a este Tribunal le reste todo valor a la testifical a rectificar por cuanto con la misma se pretende demostrar la existencia de un presunto acuerdo, contenido en documento público auténtico que pretende extinguir la obligación que como arrendatario tiene el demandado de cancelar de manera mensual el monto acordado por concepto de canon de arrendamiento, pretendiéndose modificar con la testifical evacuada el contenido del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, hechos estos que de manera expresa prohíbe la norma antes citada. Así mismo, solicito a este Tribunal le reste todo valor probatorio a la deposición formulada por cuanto el testigo en forma alguna dio razón o fundamento alguno de la manera como tuvo conocimiento de los hechos por él expuestos, por lo cual a tenor de la norma procesal vigente le resta todo valor probatorio a la declaración testifical antes evacuada, a todo evento paso a formular las repreguntas de Ley”. En este estado, el exponente procede a formular repreguntas al testigo promovido de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la señora HILDA DE ABREU? Respondió: Aproximadamente 02 años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si al momento que el señor VARTAN le pago a su decir los meses de junio de 2010, a septiembre de 2011, al señor VARTAN le fue entregado algún tipo de recibo de pago? Respondió: No, que yo sepa. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el pago por usted referido además de los meses de alquiler que indicó que canceló el señor VARTAN, se cancelo otro concepto? Respondió: Sí, algo de la luz, quedaba algo para completar para la luz, algo así. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el momento en que se realizó el pago que según su decir realizó el señor VARTAN, estuvo presente el señor RENE APONTE? Respondió: Sí, lo afirmo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si él sabe y le consta que según el contrato de arrendamiento existente entre la señora HILDA DE ABREU y el señor VARTAN, se indica el pago por concepto de arrendamiento realizado en forma mensual? En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, manifiesta textualmente lo siguiente: “Por cuanto la anterior repregunta es capciosa, y busca crear duda e incertidumbre en el declarante, además de que como él mismo ha afirmado él documento del contrato de arrendamiento tiene valor jurídico por sí solo y no requiere que los testigos que han declarado y están declarando sobre hechos ya expuestos, pido al colega formulante de la anterior repregunta, la deja sin efecto o en su defecto que la ciudadana Juez lo exonere de dar contestación a la misma, por cuanto en ningún momento la parte demandada-reconviniente ni los testigos promovidos por la misma han alegado que los testigos hayan leído y tenido a su vista y analizado tal contrato de arrendamiento suscrito únicamente por el señor VARTAN CHERINEH, la señora HILDA DE ABREU y los funcionarios de la Notaría Pública ante el cual se otorgó. Además debo significar que el análisis y calificación definitiva de tal contrato corresponde únicamente a los Jueces que han de conocer este asunto y nunca a los testigos que deponen en el proceso. Por ello consideró que tal repregunta es ilegal y contraria a Derecho, es todo”. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, expone textualmente lo siguiente: “Insisto”. En este estado, este Tribunal vista la exposición de las partes, encuentra que la repregunta formulada contiene o trata de varios hechos, en consecuencia, acuerda la reformulación de la repregunta. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, procede a exponer textualmente lo siguiente: “Desisto de la repregunta y cesaron….)” . Este Tribunal de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia dicha testimonial en virtud de que el testigo solo se limito a contestar “si y no”, sin dar razón o razones de tal respuesta.
2.- DOCUMENTALES: Promovió el mérito de la inspección realizada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue analizada anteriormente. Asimismo promovió talón original del cheque de gerencia, que de la misma forma fue objeto de análisis anteriormente.
3.- PRUEBAS DE INFORMES La parte demandada-reconviniente en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, promovió pruebas de informes, mediante la cual solicitó se oficiara a Banco Mercantil, Banco Universal, sucursal Los Teques, a fin de que informaran sobre lo siguiente: “…si esa entidad bancaria en fecha 05 de marzo de 2010, por cuenta del ciudadano VARTAN CHERINNEH KIKO, titular de la cédula de identidad N° V-11.038.004, emitió Cheque de Gerencia 15077496 contra la Cuenta Bancaria N° 01050037132037077496, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), a favor de la ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.810, con las menciones “NO ENDOSABLE” y “SOLO PARA SER DEPOSITADO”. Asimismo informe si en efecto dicha entidad bancaria le pagó la suma constante en dicho cheque a la mencionada ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS y en que fecha a la ciudadana en mención hizo efectivo el referido Cheque de Gerencia….” La respuesta a dicho requerimiento, fue recibida por este Despacho procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y agregadas en autos en fecha 14 de octubre de 2011, mediante oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-32711, LT-103616, de fecha 12 de agosto de 2011, igualmente se agregó a los autos en fecha 11 de enero de 2012, procedente del Mercantil, C.A. Banco Universal, mediante oficio N° 74882, de fecha 23 de noviembre de 2011. Este Tribunal aprecia dicha prueba por el sistema de la sana crítica.
-IV-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. Este Tribunal observa que, la parte actora alegó en su demanda que en fecha 08 de junio de 2009, suscribió Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO, anteriormente identificado, sobre un inmueble que le pertenece constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Stolay, situado en El Llano de Miquilen, en la Avenida Bermúdez de Los Teques y con acceso a las Calles Arismendi y Negro Primero, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, justo al lado de INVERSIONES MI HERMANO Y YO y al frente de la Zapatería Bermúdez, el cual fue acompañado por la parte actora a su demanda, siendo el mismo apreciado en este mismo fallo, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Del contenido del contrato antes descrito se desglosa que en las Cláusulas Segunda y Novena, las cuales se transcriben a continuación se estableció lo siguiente: “SEGUNDA. CANON: “El canon de arrendamiento es por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales, deberá cancelar EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA, (sic). La falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas consecutivamente, dará derecho a LA ARRENDADORA a pedir la resolución del Contrato y por consiguiente, exigir el pago inmediato de los cánones de arrendamiento insolutos y entrega del inmueble… NOVENA. SERVICIOS: Serán por cuenta y responsabilidad de EL ARRENDATARIO los gastos por concepto de mantenimiento y servicios entendidos éstos como electricidad, agua, servicio telefónico si lo hubiere, trámites bomberiles, aseo urbano, entre otros. Igualmente aquellas reparaciones necesarias para el uso efectivo del local, entendidas éstas como tuberías externas del baño cableado eléctrico, entre otros, salvo el deterioro que por el uso continuo acarree reparación mayor, lo cual, se realizará conforme a lo que disponga este Contrato. Los pagos se servicios estarán condicionados mínimo un mes después del vencimiento del contrato, ya que el servicio se cancela por mensualidades vencidas. Por otra parte, es carga de EL ARRENDATARIO los gastos de condominio del local, debiendo entregar mensualmente el correspondiente recibo a LA ARRENDADORA junto al pago del canon de arrendamiento. …”
Por otra parte, el accionante afirma en su libelo, que “…el contrato de arrendamiento venció en fecha 30 de mayo de 2010, comenzando desde esa fecha la prorroga legal que en este caso es de Seis (06) meses, por tener la relación arrendaticia solo un año de duración; tal como lo pauta el Artículo 38 letra a) de la Ley especial de arrendamientos inmobiliarios; lo cual trae como consecuencia jurídica que a la fecha la relación de arrendamiento que me une a mi arrendatario sea de naturaleza INDETERMINADA, todo en virtud de que ya venció la prorroga legal obligatoria y mi arrendatario continuó en el uso y goce del inmueble….”. Igualmente afirma que su Arrendatario ha dejado de cancelar sin causa o motivo alguno, las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, y el incumplimiento de sus obligaciones contractuales en la cancelación de los gastos por concepto de aseo urbano domiciliario, agua, y condominio, presenta una deuda de las siguientes cantidades: A- MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs 1.747,13), por concepto de deuda de Condominio y agua desde el mes de septiembre de 2009, hasta el mes de enero de 2011; B- CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 125,11), por concepto de energía eléctrica y; C- DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 2.234,45) por concepto de Aseo Urbano Domiciliario.
En relación a tales afirmaciones de hecho, la parte demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación arrendaticia, y a su vez, niega y rechaza que deba al demandante, que no ha incumplido con ninguna de sus obligaciones contractuales, entre ellas las de pagar las pensiones de arrendamiento en la forma convenida entre las partes contratantes y los servicios que a él corresponden, excepto el de cuotas de condominio por expresa disposición de la Ley de Propiedad Horizontal, que son de orden público que no pueden relajarse. Que se niega a dar por terminado el contrato de arrendamiento, por cuanto estima y sostiene que en verdad el contrato de arrendamiento contenido en el documento acompañado como fundamental al libelo, a su decir, ni siquiera ha empezado en su ejecución, por causas solo imputables a la actora-arrendadora, quien se ha negado y se sigue negando a cumplir con su obligación de aportarle al demandado-arrendatario los documentos necesarios para que éste tramite la patente de industria y comercio ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; rechazó que el contrato se haya convertido de tiempo determinado a indeterminado por cuanto a su decir, ni siquiera ha empezado a cumplirse por lo argumentado anteriormente, rechazó que se proceda la acción de Desalojo incoada ahora, distinta a la emprendida en anterior juicio contenido en el expediente N° 8775 que lo fue por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Advierte que la parte actora ni siquiera menciono y menos apoyo su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé el desalojo, por ello rechazó que haya dejado de pagar cuotas de arrendamiento y otros conceptos a la arrendadora pues sino ha podido hacer uso del local comercial indeterminado en el libelo de la demanda mal podría estar obligado a pagar tales pensiones arrendaticias y conceptos para lo cual agregó que por haberse confiado en la supuesta buena fe de la arrendadora le pagó adelantadamente los cánones arrendaticios y servicios que en este escrito se determinan con diáfana claridad, con lo cual lo razonable y procedente, a su decir, es que la arrendadora-actora tiene derecho a cobrarlos cuando entregue real y efectivamente los documentos necesarios para que éste tramite la patente de industria y comercio que le permita usar tal local comercial en actividad comercial en su provecho, lo cual a su decir, ocurrirá por derivación de la sentencia que habrá de poner fin a este juicio.

Ante las afirmaciones de hecho del accionante y la afirmación de hecho del demandado, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora le imputa, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, al actor le correspondía probar la existencia de la relación contractual, que fundamentó en Contrato de arrendamiento que alegó haber suscrito con el demandado, autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el N° 17, Tomo 109, que acompañó al libelo de la demanda, y el cual al no fue impugnado por el accionado, en tal virtud apreciado por este Tribunal; además, que dicha relación arrendaticia se indetermino; y al demandado, le correspondía probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual y demás servicios.
Procede este Tribunal a decidir la presente causa de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, en este sentido, este Tribunal encuentra que del contrato de arrendamiento que acompaño el actor al libelo de la demanda, se tiene por probada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes en el presente juicio, y en consecuencia debe tenerse por demostrada la afirmación de hecho que sobre el particular se halla contenida en el escrito libelar, porque ambas partes así lo reconocen, y así se establece.
En relación al rechazo por la parte accionada, de que el contrato de arrendamiento por ellos sucritos en fecha 08 de junio de 2009, se haya convertido de tiempo determinado a indeterminado. Al respecto de este Tribunal de una revisión de la Cláusula Sexta, establece: “La duración del presente contrato será de UN AÑO FIJO CONTADO A PARTIR DEL 01 DE JUNIO DE 2009, y terminará el 30 DE MAYO DE 2010.” En tal virtud vencido el término fijo, conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éste se prorrogará de pleno derecho obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, y vencida la prórroga legal el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. Siendo el caso, que al vencimiento del contrato en fecha 30 de mayo de 2010, comenzó la prorroga legal, y de acuerdo a lo demostrado por el referido contrato de arrendamiento, le correspondía una prorroga legal de seis (6) meses que a la fecha de la interposición de la presente demanda en fecha 06 de abril de 2011, se evidencia que el arrendatario continuó en posesión del inmueble, en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 1.614 del Código Civil “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. De lo que se evidencia que la relación que vincula a las partes en este proceso es a tiempo indeterminado.
A lo antes expuesto –resultado del análisis de las pruebas cursantes en autos-, la parte accionada argumento de que conforme a la Cláusula DECIMA SEXTA “Es convenio entre las partes que si transcurriese más de sesenta (60) días y el local estuviese cerrado, sin justificación válida a LA ARRENDADORA, se considerará el contrato resuelto de pleno derecho entre las partes”… y a tal fin promovió Copia certificada del expediente N° 10-8775, llevado ante este Juzgado en el que se refiere a la inspección practicada en fecha 14 de mayo de 2010, por la Notario Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda apreciada por este Tribunal, en la que el ciudadano Notario deja constancia que día 14 de mayo de 2010, se traslado al inmueble objeto aquí de desalojo, y … “hace constar que el local objeto de la presente actuación no se encuentra en funcionamiento y cerradas sus puertas”… circunstancias que no desvirtúan la alegada y demostrada indeterminación del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en este juicio, y así se decide.
Establecida la relación contractual arrendaticia, resultan conforme a lo establecido en los artículo 1.160 y 1614 del Código Civil aplicables y exigibles los términos establecidos en dicho contrato de arrendamiento, que obliga a cumplir lo expresado en el mismo y a las consecuencias que de él derivan, y en el presente caso lo previsto en el numeral 2º del artículo 1.592 eiusdem.
Encontrando este Tribunal que los hechos invocados se subsumen en las Cláusulas Segunda y Novena, en concordancia con el literal a) del Artículo 34 eiusdem, por lo que correspondía al demandado probar que cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que alega insolutos la parte actora correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, a razón Cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) que dan un monto total de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), así como los siguientes montos; MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs 1.747,13), por concepto de deuda de Condominio y agua desde el mes de septiembre de 2009, hasta el mes de enero de 2011; CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 125,11), por concepto de energía eléctrica y; DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 2.234,45) por concepto de Aseo Urbano Domiciliario, procediendo la parte accionada a rechazar dichos montos que la parte accionante pretende por concepto de canon de arrendamiento vencidos y gastos de condominio, agua, aseo urbano y energía eléctrica en los siguientes términos:“(…) ¿Cómo pretende la arrendadora cobrar tales conceptos después de haber recibido en pago de manos del arrendatario la suma de Bs. 70.000,oo por dichos conceptos, excluido el pago de cuotas de condominio, sin que siquiera haya comenzado la ejecución el contrato de marras, es decir, la utilización del local comercial con la tramitación de la patente de industria y comercio que no ha sido posible tramitar por incumplimiento precisamente de ella (arrendadora)? …”. La parte accionada a fin de demostrar que canceló los mismos por el monto convenido en el contrato de arrendamiento y de las pruebas promovidas por éste, como fue copia de Cheque de Gerencia 15077496 contra la Cuenta Bancaria N° 01050037132037077496, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), a favor de la ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.810, con las menciones “NO ENDOSABLE” y “SOLO PARA SER DEPOSITADO”, y que según su decir corresponde: “….con el dicho cheque de gerencia mi poderdante pagó por adelantado y sin contraprestación alguna de uso y goce del local comercial a su mentada arrendadora, por el referido local comercial en el libelo, las mensualidades arrendaticias por un valor de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cada una, correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de dos mil diez (2010) como también, adelantadamente por así haberlo convenido verbalmente ellos, las correspondientes a diciembre de 2010 y las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto y septiembre de dos mil once (2011) a razón de Cuatro Mil Bolívares (BS. 4.000,00) cada una, las que totalizan dieciséis (16) mensualidades consecutivas que en total suman SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00) restando SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) que serían imputables al pago de los demás conceptos, distintos a pensiones arrendaticias, relativas a dicho local comercial, los cuales fueron demandados en el libelo…”. Respecto de esta probanza, quien aquí decide, de un análisis exhaustivo de las mismas, concluye que tal cheque de gerencia no prueba la solvencia del demandado, toda vez, que no quedo demostrado en autos la cusa del cheque, no hay prueba en autos que ciertamente, dicho cheque corresponda al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, y por los servicios, demandados en el libelo de demanda.
Cabe destacar que en relación al pago que a través del cheque realizo el demandado a la parte demandada, por la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), el mismo quebranta el principio de identidad que debe existir entre el monto del referido pago y el monto que la parte actora alega insoluto en su demanda, previsto en el artículo 1.290 del Código Civil que señala lo siguiente: “No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.”, de aquí que se desprende el Principio de identidad del pago, que consiste en que el pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que ella, igualmente, como consecuencia del referido principio de identidad del pago, éste supone una prestación que no pueda exceder a la prestación prometida, porque en tal caso, el deudor podría intentar la repetición de lo pagado.
Ante la falta de identidad del monto del cheque y el monto de la deuda que alega el actor, la parte demandada alega que ni siquiera ha empezado la ejecución del contrato de arrendamiento por causas solo imputables a la actora-arrendadora, y que pago anticipadamente tanto los cánones de arrendamiento como los gastos derivados de los servicios y pactados en contrato. Argumentos no demostrados y que por si mismos se contradicen.
Por todo lo anteriormente expuesto es procedente que la parte actora intente la presente acción de Desalojo, con fundamento en la disposición contenida en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” en concordancia con el Artículo 1592 del Código Civil, que establece: “…El arrendatario tiene dos obligaciones principales: … 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…” (Resaltado en negrillas por el Tribunal).
La pretensión contenida en la demandada interpuesta por la ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS, va dirigida a obtener la entrega del inmueble arrendado, y no siendo contraria a derecho, debe prosperar conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución … derivada de una relación arrendaticia … se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil”… es decir, se ventilarán por este procedimiento, las demandas por desalojo, cuando tal petición implica la entrega del inmueble o desocupación del inmueble objeto del contrato. En este sentido la pretensión de la parte actora, esta referida a la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento y que está señalado en los autos, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y de pago de servicios pautados en el contenido del contrato de arrendamiento que cambio a naturaleza indeterminadada en las cláusulas segunda y novena, respectivamente, y declarada con lugar, nace la obligación del inquilino de realizar la entrega del bien inmueble, y así lo califica este sentenciador estando facultado para ello conforme al principio iura novit curia, que encuentra que en el supuesto de falta de pago del canon de arrendamiento, el Legislador prevé respecto del contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, que el arrendador puede, de conformidad con lo establecido en el 34, literal a), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demandar el Desalojo de acuerdo a lo previsto en el Artículo y literal a) antes citado. En este orden de ideas, la demanda de desalojo o desahucio por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales, entre las cuales se encuentra, por supuesto, la obligación principal que asume el arrendatario, esto es el pago de los cánones de arrendamiento, deviene del principio general contenido en el Artículo 1167 del Código Civil, según el cual: “En el contrato bilateral, sin una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En tal virtud, cuando se declara con lugar una demanda de desalojo, en la cual se alegue el incumplimiento de una obligación contractual, esto necesariamente implica la entrega del inmueble objeto del contrato, y así se declara.

-IV-

DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte accionada planteó reconvención o mutua petición contra el accionante, a fin de que se le acuerde el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado en los siguientes términos: “(…); propongo contra la arrendadora-demandante HILDA DE ABREU DOS SANTOS, ya identificada, reconvención, para que ella convenga en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO y/o en su defecto así lo declare el Tribunal con vista a hechos nuevos, distintos a los esgrimidos en la demanda, que demando los acepte y convenga como ciertos y procedentes los hechos narrados y derecho invocado o en su defecto así lo declare el Tribunal; hecho que de seguidas así establezco: En que el único negocio o negociación existente entre los prenombrado litigantes es el contenido del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda redactado por el DR. JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, ahora si con la aprobación de la nombrada arrendadora a quien en caso de contradecir tal hecho la insto a demostrar la existencia de otro contrato o negocio habido o acordado entre ellos, distinto al referido en este libelo, con vigencia a tiempo indeterminado, cuya resolución improcedentemente se demandó con alegados innegables falsos. En que si bien es cierto que originalmente entre los mentados litigantes se otorgó el referido contrato de arrendamiento que consta de autos y que su duración a tiempo determinado por un (1) año inicial que venció el 30 de noviembre de 2010, también es cierto que ambos verbalmente convinieron en prorrogar indeterminadamente la vigencia de dicho contrato, para lo cual en fecha cinco de marzo de dos mil diez (05-03-2010), por cuenta del ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO, ya identificado, el Banco Mercantil, Banco Universal, sucursal o agencia Los Teques, bajo la firma autorizada de funcionarias del mismo ALIS C. RONDON, firma autorizada IV-7.395 y YOLITZA C. LORCA, firma autorizada IV-625, emitió a favor de la ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS, ya identificada, el CHEQUE DE GERENCIA N° 15077496, contra la cuenta N° 01050037132037077496, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (bs. 70.000,00) con las menciones “NO ENDOSABLE” y “SOLO PARA SER DEPOSITADO”, del cual me permito acompañar fotostato del mismo pero también me permito acompañar pero en forma original el talón de dicho cheque de gerencia en el cual se constata que tal cheque fue emitido por el mencionado banco, por la dicha suma dineraria, contra la referida cuenta, a favor de la nombrada arrendadora pero con la leyenda “Confidencial” , quedando tal talón en poder de mi cliente por cuanto por cuenta de él se emitió y pagó a la señalada arrendadora la señalada suma dineraria.…”.
De lo alegado por la parte accionada reconviniente en su escrito de reconvención se evidencia, que no obstante afirmar y reconocer la indeterminación del contrato de arrendamiento, cuando al interponer la reconvención manifiesta: … “propongo contra la arrendadora-demandante HILDA DE ABREU DOS SANTOS, ya identificada, reconvención, para que ella convenga en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO y/o en su defecto así lo declare el Tribunal …”, es decir, luego que admite y reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, interpone demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENNDAMIENTO”, de lo que resulta que la acción interpuesta es contraria a derecho, debido a que conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:…” En relación al quebrantamiento del artículo 34 eiusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio vinculante, el considerar que es violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público la interposición de una acción de cumplimiento o resolución en un contrato verbal o a tiempo indeterminado.
En relación a lo expuesto es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la acción de desalojo en los contratos de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, siendo de señalar entre ellas, Sentencia Nº 834, Exp. Nº 02-570, en fecha 24 de abril de 2002, en el caso de Juan José Camacaro Pérez, en relación al error jurídico en la calificación de la demanda, estableció lo siguiente:
“(…) la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho. Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por de…, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”. En criterio de …, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (…)”.
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal revoca el auto de admisión de la reconvención de fecha 26 de julio de 2011, y declara inadmisible la reconvención interpuesta por ser contraria a derecho, y así se decide.
En corolario, por las argumentos que antecede, este Tribunal declara que la acción incoada por la ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS, contra el ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO, debe prosperar y así de declara.

En relación al pedimento de la parte actora en el libelo de la demanda, de la corrección monetaria, que de la respectiva experticia complementaria del fallo se obtenga, de las cantidades demandadas y que sean condenadas a pagar, en relación a tal pedimento, este Tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista José Melich- Orsini, en la obra citada, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente: “(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la corrección o indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, y así se decide.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el Artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenados con los artículo 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 4° Y 6º DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. SEGUNDO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN planteada por el demandado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS, contra el ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO, ambos ampliamente identificados en autos y consecuentemente condena a la parte demandada a: 1.-) Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Stolay, situado en El Llano de Miquilén, frente a la Avenida Bermúdez y con acceso a las Calles Arismendi y Negro Primero, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, en esta ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, justo al lado de Inversiones “MI HERMANO Y YO” y al frente de la Zapatería Bermúdez situada también al frente del citado Edificio Stolay; 2.-) Pagar por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,oo) correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, a razón de cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, y los meses que se sigan venciendo hasta la total terminación y entrega definitiva del local antes identificado; 3.-) Pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.747,13), por concepto de deuda de Condominio y agua potable desde el mes de septiembre de 2009, hasta el mes de enero de 2011, y la suma de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.359,56) por concepto de energía eléctrica y Aseo Urbano Domiciliario, adeudado a la fecha, y los que sigan causando por tales conceptos hasta la entrega total y definitiva del inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asume el pago de las costas de la contraria.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ibídem, notificar a la partes del presente fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los VEINTISEIS (26) días del mes de MARZO de dos mil doce (2012), a los 201° Años de la Independencia y 153° Años de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las TRES (03:00) de la TARDE.

La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/Damelis.
EXP. N° 11-8886.