REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 12-9103

SOLICITANTES: NOEL DANIEL ARRIETA PATIÑO y RAHIZA EMPERATRIZ OLIVAR MARQUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titular de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.841.227 y V-6.372.438, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FEDERICO ESTABA DI CAPUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.290.894, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.015

MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación)

-I-
Vista la solicitud de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal que antecede, presentada en fecha 15 de marzo de 2012, por ante este Tribunal en funciones de distribuidor, por los ciudadanos NOEL DANIEL ARRIETA PATIÑO y RAHIZA EMPERATRIZ OLIVAR MARQUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.841.227 y V-6.372.438, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FEDERICO ESTABA DI CAPUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.015, mediante la cual los prenombrados ciudadanos manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito los prenombrados ciudadanos, alegaron lo siguiente: “…Que hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado Sentencia Definitivamente firme por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Asunto S-14.045-10, Expediente No. T11-14045-10, de fecha 13 de octubre de 2010, de igual manera ceso la sociedad de gananciales que hubo entre los cónyuges…
Durante el curso de nuestra unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes y derechos, los cuales pertenecen a nuestra comunidad Conyugal y hemos convenido disolver nuestra comunicad de bienes de la siguiente manera: BIENES MUEBLES: 1.- Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2.005, Placas: MDX58U, Serial de Carrocería: 8Z1TJ62645V319237, Serial del Motor: 45V319237, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; Matriculado bajo el N° 27622722, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 09 de Octubre de 2008…En este acto el ciudadano NOEL DANIEL ARRIETA PATIÑO, renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden del bien por concepto de comunidad conyugal. Quedando adjudicado en plena propiedad dicho bien a la ciudadana RAHIZA EMPERATRIZ OLIVAR MARQUEZ, pudiendo disponer libremente del mismo. El cual valoramos en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).- 2.- Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Camaro, Año: 1.992, Placas: AB086NA, Serial de Carrocería: 1G1FP23E2NL139649, Serial del Motor: 1NL139649, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Coupé, Uso: Particular; Matriculado bajo el N° 27622721, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 1G1FP23E2NL139649-1-2, en fecha 24 de Noviembre de 2008, con Autorización N° 2213GG487483… En este acto la ciudadana RAHIZA EMPERATRIZ OLIVAR MARQUEZ, renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden del bien por concepto de comunidad conyugal, quedando adjudicado en plena propiedad dicho bien al ciudadano NOEL DANIEL ARRIETA PATIÑO, pudiendo disponer libremente del mismo. El cual valoramos en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo).- 3.- De los Bienes y Enseres domésticos, tales como : Juego de recibo, de comedor, horno microondas, cocina, gabinetes de cocina, juego de cuarto matrimonial, juego de cuarto individual, televisores, una lavadora, una secadora, un equipo de sonido, nevera, cuadros, adornos, juego de vajilla, juego de ollas, cubiertos, una computadora y demás enseres domésticos, los cuales fueron adquiridos durante la comunidad conyugal. En este acto el ciudadano NOEL DANIEL ARRIETA PATIÑO, renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre dichos bienes muebles por concepto de Comunidad Conyugal. Quedando adjudicados en plena propiedad los referidos bienes al ciudadano RAHIZA EMPERATRIZ OLIVAR MARQUEZ, pudiendo disponer libremente de los mismos. Los cuales valoramos en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) 4.- Un vehículo Marca: B.M.W, Modelo: R-100-RS, Año: 1.979, Placas: HAA298, Serial de Carrocería: 6087390R100RS, Serial del Motor: 6087390, Color: Dorado, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular; Matriculado bajo el N° 24674529, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 14 de junio de 2.006…En este acto la cónyuge ciudadana RAHIZA EMPERATRIZ OLIVAR MARQUEZ renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden del bien por concepto de comunidad conyugal. Quedando adjudicado en plena propiedad dicho bien al ciudadano NOEL DANIEL ARRIETA PATIÑO, pudiendo disponer libremente del mismo. El cual valoramos en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo). 5.- Quinientas (500) acciones de la firma Mercantil DESIREE´S MODEL 143, C.A., debidamente Registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (269 de octubre de dos mil siete 82.007), quedando anotado bajo el Nro. 32, Tomo 222 A Sdo., … En este acto el ciudadano NOEL DANIEL ARRIETA PATIÑO, renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden del bien por concepto de comunidad conyugal, quedando adjudicado en plena propiedad dicho bien a la ciudadana RAHIZA EMPERATRIZ OLIVAR MARQUEZ, pudiendo disponer libremente del mismo. El cual valoramos en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). INMUEBLES: 1.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra Seis-A (B° 6-A), piso 6, ubicado en Residencias Monte Alto, el cual se encuentra ubicado sobre un lote de terreno constituido por una extensión que anteriormente formo parte del fundo denominado Don Blas, Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Los Salias, antes Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda que mide aproximadamente CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102,00 Mt2), y consta de tres (3) habitaciones una de ellas con baño incorporado, un (1) baño, sala-comedor, balcón, cocina y un puesto de estacionamiento, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con pasillo de circulación, cuarto para desperdicios y patio interior oeste, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con el apartamento N° 6-B, y OESTE: con fachada oeste del edificio. El bien inmueble fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha nueve (9) de julio de 1.987, N° 39, Protocolo 1ero, Tomo 4,… En este acto el ciudadano NOEL DANIEL ARRIETA PATIÑO, renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre dicho inmueble por concepto de Comunidad Conyugal. Quedando adjudicado en plena propiedad el referido bien a la ciudadana RAHIZA EMPERATRIZ OLIVAR MARQUEZ, pudiendo disponer libremente de los mismos. Los cuales valoramos en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).- 2).- Un inmueble constituido por un local identificado con el N° L-336, ubicado en el nivel uno (1) de la Primera Etapa “B” del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, ubicado en Los Teques, en el sitio denominado El Tambor Avenida Pedro Russo Ferrer Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Esta construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de Diecinueve Mil Ochocientos metros cuadrados (19.800 mt2), según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 28 de Diciembre de 1.990, bajo el N° 50, Protocolo 1, Tomo 19… En este acto la ciudadana RAHIZA EMPERATRIZ OLIVAR MARQUEZ, renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el bien antes identificado, por concepto de comunidad conyugal, quedando adjudicado en plena propiedad dicho bien al ciudadano NOEL DANIEL ARRIETA PATIÑO. Dicho inmueble lo valoramos en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo)…”
Por último solicitan que se ordene lo pertinente para que se le de curso legal a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 173 y 190 del Código Civil, y consecuentemente, declarada con lugar, en las condiciones por ellos establecidas en esa solicitud, con todos los pronunciamientos de Ley. De igual manera solicitan se les expidan seis (6) copias certificadas del escrito de partición con inserción de la decisión que sobre el mismo recaiga.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Los solicitantes pretenden la liquidación y partición de la comunidad ordinaria existente entre ellos, sobre los bienes adquiridos durante su unión conyugal, surgida como consecuencia de la ejecutoria de la sentencia que declaro disuelto su matrimonio, y a su solicitud acompañaron los documentos que indican.
En relación al procedimiento de partición, es de señalar que el mismo esta previsto en el Capítulo II “De La Partición”, el cual se encuentra contenido en Libro Cuarto De los Procedimientos Especiales, que se divide en: Parte Primera “De los Procedimientos Especiales Contenciosos” y Parte Segunda “De la Jurisdicción Voluntaria”; cuyas normas procedimentales de la partición se ubican en la Parte Primera “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, en su Título V “De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias”, del Código de Procedimiento Civil, y dentro de este procedimiento contencioso, se dispone también la partición amigable, o no contenciosa. Desde el artículo 777 al artículo 787 se establecen las normas procesales a seguir en materia contenciosa de la partición, y en el artículo 788 preceptúa, la partición amigable al señalar: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
De lo previsto en el artículo 788 eiusdem, se desprende que es un requisito sine quanon, la aprobación u homologación del Tribunal en los casos, en que en la partición amigable, participen menores, entredichos o inhabilitados, pero el asunto es, que en dicha norma no se establece en forma expresa, que dicho requisito de homologación por parte del Tribunal sea único y exclusivo en los casos indicados, por lo que al no existir una prohibición expresa de la Ley, le es negado al interprete arribar a la conclusión de que solo en los casos de que haya menores, entredichos o inhabilitados, se requerirá la aprobación del Tribunal en las particiones amigables, es decir, impartir su homologación.
Ahora bien, en razón de no existir una prohibición expresa en la Ley, resulta procedente, que cualquier interesado en una partición amigable, en base a dicha norma (artículo 788), sin que necesariamente existan menores, entredichos o inhabilitados, puede comparecer ante los Tribunales a solicitar la homologación de la partición amigable; y en caso de que en dicha partición amigable, no estuvieren involucrados los intereses de menores, entredichos o inhabilitados, la Ley de Registro Público y Notariado le confiere también el derecho de poder comparecer directamente ante la Oficina Subalterna de Registro a protocolizar una partición amigable, ya que no requerirá la aprobación del Tribunal competente, y así se decide.
Por otro lado, las solicitudes de partición o liquidación por vía AMISTOSA de la Comunidad Conyugal, conforme a la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, al conferir competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, resulta competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y así se decide.
Otro aspecto importante en estas solicitudes de particiones amigables, es que el escrito contentivo de la solicitud de partición debe expresar especialmente, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, tal como lo establece el artículo 777 eiusdem; y sobre el contenido del escrito de la demanda de partición, del cual no escapa el presente caso de partición amistosa, por estar regulado por normas especiales; igualmente aplicable la citación de oficio, si de la revisión de los recaudos el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos; así como lo previsto en el artículo 778 eiusdem, que al igual que la demanda, la solicitud de partición amigable, debe estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; y respecto al contenido de la partición, el artículo 783 eiusdem, establece que en la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajaran las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil, todo esto, concordante con lo exigido en el artículo 899 eiusdem, en virtud de que las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos del artículos 340 euisdem, en cuanto fuere aplicable; y que junto con la solicitud, deben acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento, que por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le son aplicable lo previsto en los artículos 900 y 901, todos del Código de Procedimiento Civil, que establecen: Artículo 899: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal); Artículo 340: “…El libelo de la demanda deberá expresar: … 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (en el presente caso con la solicitud)…” (Lo entre paréntesis del Tribunal). De las normas transcritas se desprende que para que sea admisible una solicitud extra proceso, el solicitante debe acompañar a su solicitud, es decir, debe presentar a los autos los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, como fundamento de su pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la solicitud.
Por haberse extinguido en el presente caso, la comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de haberse disuelto el matrimonio, según se evidencia de la sentencia ejecutoriada de divorcio acompañada por los solicitantes, en tal virtud se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria, conforme a lo previsto en los artículos 173, 186 del Código Civil, que son consecuencia del artículo 148 ibidem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Ahora bien, tomando en cuenta que la partición amigable, es un contrato en que las partes, mediante reciprocas concesiones, en este caso, precaven un litigio eventual (artículo 1.713 del Código Civil), en consecuencia debe cumplir con lo previsto en el artículo 1.714 euisdem, es decir, los solicitantes deben tener capacidad de disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por ello, en el auto que la homologue, debe constar haberse verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia transigida.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Asunto N° S-14.045-10, declaró disuelto el vínculo conyugal que unía los ciudadanos NOEL DANIEL ARRIETA PATIÑO y RAHIZA EMPERATRIZ OLIVAR MARQUEZ, en virtud del matrimonio por ellos contraído en fecha 13 de enero de 1.981, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones, la PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos NOEL DANIEL ARRIETA PATIÑO y RAHIZA EMPERATRIZ OLIVAR MARQUEZ, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ellos se le atribuye CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría seis (6) juegos de copias certificadas solicitadas, del escrito, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) a los 201° Años de la Independencia y 153° Años de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.

La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.


La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.




THA/LMdeP/cae
Exp. N° 12-9103