REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente N° 129097

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos GLADYS JOSEFINA RAMÍREZ y DOUGLAS JOSÉ RAMÍREZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.684.201 y 11.817.683 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.861.

MOTIVO: Liquidación de la Comunidad Conyugal.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).

I

Se inicia el proceso que se ventila en el presente expediente, por escrito recibido ante el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de mayo del año 2009, mediante el sistema de distribución, en donde los ciudadanos GLADYS JOSEFINA RAMÍREZ y DOUGLAS JOSÉ RAMÍREZ TOVAR, siendo asistidos por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, todos suficientemente identificados, exponen que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, en liquidar y partir los bienes y derechos adquiridos durante su matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme ante el Juzgado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según expediente signado con el nro. 8008-07, en fecha 03 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró su divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía. En el mismo escrito, la parte solicitante señala que durante la comunidad conyugal que mantuvieron, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, identificado con el nro. 73, ubicado en el piso 07, bloque 07, edificio Nro. 01, que forma parte de la Urbanización El Barbecho, situado en Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el nro. de catastro 28700, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta de documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 16 de marzo de 1972, bajo el nro. 51, tomo 01, Protocolo Primero. El inmueble tiene una superficie de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (53,62Mts2), consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina-lavandero, un baño, dos (02) dormitorios. Igualmente señalan, que sobre dicho inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado, a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; y les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el nro. 37, protocolo primero, tomo 02, y a los efectos de darle un valor al inmueble descrito, se establece la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (34.000,00). En el capítulo II del señalado escrito, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ RAMÍREZ TOVAR, cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y cada una de sus obligaciones que le corresponden como copropietario sobre el inmueble antes descrito a la ciudadana GLADYS JOSEFINA RAMÍREZ.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2009, el solicitante consigna los recaudos mencionados en su solicitud.

En fecha 16 de julio de 2009, mediante diligencia consigna Oficio de BANAVIH de fecha 13 de julio de 2009.

En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto, niega la solicitud de homologación presentada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA RAMÍREZ y DOUGLAS JOSÉ RAMÍREZ, contenida en el escrito de Liquidación y Partición Amigable de la Comunidad Conyugal.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto, declara definitivamente firme la sentencia antes señalada.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró como terminada la causa y ordena el archivo del expediente.

El Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto, ordena agregar las copias certificadas del Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA RAMÍREZ, siendo asistida por abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2010.

Corre inserto en el folio 61 del presente expediente, oficio signado con el nro. 0855-0146, fechado 16 de febrero de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten anexo al oficio, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2010, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA RAMÍREZ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto, repone la causa al estado de abrir el lapso para la interposición de los recursos.

En fecha 14 de julio de 2011, fue interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009.

En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto, oye en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenándose remitir el expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, librándose en esa misma fecha lo conducente.

En fecha 01 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, ordena darle entrada en el libro correspondiente de causas, pasándose al conocimiento de la Juez, y fijando el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presenten sus informes.

En fecha 14 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, vencidas las horas de despacho prefijado para que las partes presentaran sus informes, se deja constancia que compareció la parte actora, y consignó su respectivo escrito, dejando constancia que a partir de esa fecha, comienza a correr el lapso de 08 días para la presentación de observaciones.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró, con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009, anulando la referida sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre de 2009, ordenando emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas.

Recibidos los autos ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, la abogada JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, en su carácter de Juez del mismo, se inhibe por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal da por recibido el presente expediente, con motivo de la inhibición planteada, avocándose en esa misma fecha, la ciudadana Juez.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Los solicitantes pretenden la liquidación y partición de la comunidad ordinaria existente entre ellos, sobre los bienes adquiridos durante su unión conyugal, surgida como consecuencia de la ejecutoria de la sentencia que declaro disuelto su matrimonio.
A su solicitud acompañaron:
1) Copia certificada de una sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2008, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, dictada por el Juzgado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según expediente signado con el Nro. S-8008-07.
2) Original de un documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el nro. 37, protocolo primero, tomo 02, donde en la Cláusula: VIGÉSIMA PRIMERA, se establece textualmente lo siguiente: “En caso que “LOS DEUDORES HIPOTECARIOS” estén constituido por dos personas, es decir un propietario y un co-propietario, que sean detentadores del mismo crédito podrán cederse el crédito hipotecario entre ellos, luego de haber transcurrido un año de la celebración del presente contrato, previa verificación por “EL ACREEDOR INSTITUCIONAL” de que el cesionario pueda seguir cancelando el crédito hipotecario. Todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda.”
3) Copia certificada de la comunicación fechada 13 de julio de 2009, signada con la nomenclatura CJ/O/2009/003112, emanada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en donde se señala lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación, recibida en esta Consultoría Jurídica el 27 de enero de 2009, referente a la solicitud de autorización para la cesión de los derechos, del ciudadano Douglas José Ramírez Tovar a favor (sic) de la ciudadana Gladis Josefina Ramírez…codeudores del crédito hipotecario otorgado a ambos, para la adquisición de un inmueble destinado a vivienda…Sobre este particular los ciudadanos anteriormente (sic) identificados se encontraban de estado civil casados cuando adquirieron el inmueble, ahora con la presentación de la sentencia de divorcio la solicitud de autorización de cesión de derechos es perfectamente procedente. Al respecto es de hacer de su conocimiento que la cesión de derechos entre codeudores o copropietarios es perfectamente viable conforme a lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, no obstante para proceder a la efectiva cesión de derechos que le corresponden sobre el inmueble objeto del crédito es necesario cumplir con los siguientes requisitos: - Que la relación crediticia haya cumplido un año. – Que esté plenamente demostrado que el codeudor beneficiario de la cesión tenga capacidad crediticia para continuar cancelando el crédito. De los recaudos consignados se evidencia que el crédito tiene más de un (1) año de haber sido otorgado, quedando por evaluar la capacidad crediticia de la beneficiaria de la cesión, en el entendido que corresponderá a Banco Fondo Común Banco Universal, en su condición de Operador Financiero la previa verificación de los requisitos señalados para que puedan proceder a formalizar la referida cesión.”…
4) Original de una constancia de prestación de servicios emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, a favor de la ciudadana GLADYS JOSEFINA RAMÍREZ, en el que se indica cargo que desempeña y sueldo que devenga.
5) Copia simple de planilla de movimientos bancarios, emanada por el Banco Fondo Común.
6) Copia certificada de un documento con sello del Banco Fondo Común, redactado por la abogada VANESSA HARRAR OBADIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 79.308, con sello de revisado por el abogado del Banco Fondo Común, C. A., en donde se señala lo que se transcribe a continuación: “Yo, DOUGLAS JOSÉ RAMÍREZ TOVAR…titular de la cédula de identidad N° V-11.817.683…por el presente documento declaro: Que cedo y traspaso en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GLADYS JOSEFINA RAMÍREZ…titular de la cédula de identidad N° V-8.684.201, la propiedad y demás derechos, acciones y obligaciones que me corresponden o pudieran corresponderme, representados por los derechos proindivisos sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, identificado con el número 73, ubicado en el piso 7 del Bloque 7, del Edificio 1, que forma parte de la URBANIZACION EL BARBECHO, situado en Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 1972, bajo el N° 51, Tomo 1, Protocolo Primero…Y yo, GLADYS JOSEFINA RAMÍREZ…y en lo adelante denominada LA DEUDORA HIPOTECARIA, declaro: Que acepto la cesión y traspaso de derechos, acciones y obligaciones contenidas en este documento en los términos y condiciones expuestos, y en mi carácter de única propietaria del inmueble…igualmente declaro que a partir de la presente fecha asumo y me subrogo en la totalidad de la obligación crediticia hipotecaria constituida en el documento de fecha 19 de Julio de 2006, y ratifico la HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de “EL ACREEDOR INSTITUCIONAL”, hasta por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 68.000.000,00), cantidad esta que en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y su Normativa Legal aplicable a SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 68.000,00), siendo el saldo de capital adeudado del mencionado préstamo, la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 31.288,73) y me obligo ante “EL OPERADOR FINANCIERO” a continuar con el pago puntual de la totalidad de las cuotas mensuales pendientes hasta su total y definitivo pago de cancelación… Y yo, PORFIRIO CALDERON, … procediendo en este acto en mi carácter de apoderado de EL OPERADOR FINACIERO … declaro que acepto y autorizo la presente cesión de derechos en los términos expuestos. Y yo NOHEMI HERNANDEZ ROSALES, … procediendo en mi carácter de apoderada de EL ACREEDOR INSTITUCIONAL, … declaro: Que acepto y autorizo la presente cesión de derechos …”.
En relación al procedimiento de partición, es de señalar que el mismo esta previsto en el Capítulo II “De La Partición”, el cual se encuentra contenido en Libro Cuarto De los Procedimientos Especiales, que se divide en: Parte Primera “De los Procedimientos Especiales Contenciosos” y Parte Segunda “De la Jurisdicción Voluntaria”; cuyas normas procedimentales de la partición se ubican en la Parte Primera “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, en su Título V “De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias”, del Código de Procedimiento Civil, y dentro de este procedimiento contencioso, se dispone también la partición amigable, o no contenciosa. Desde el artículo 777 al artículo 787 se establecen las normas procesales a seguir en materia contenciosa de la partición, y en el artículo 788 preceptúa, la partición amigable al señalar: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
De lo previsto en el artículo 788 eiusdem, se desprende que es un requisito sine quanon, la aprobación u homologación del Tribunal en los casos, en que en la partición amigable, participen menores, entredichos o inhabilitados, pero el asunto es, que en dicha norma no se establece en forma expresa, que dicho requisito de homologación por parte del Tribunal sea único y exclusivo en los casos indicados, por lo que al no existir una prohibición expresa de la Ley, le es negado al interprete arribar a la conclusión de que solo en los casos de que haya menores, entredichos o inhabilitados, se requerirá la aprobación del Tribunal en las particiones amigables, es decir, impartir su homologación.
Ahora bien, en razón de no existir una prohibición expresa en la Ley, resulta procedente, que cualquier interesado en una partición amigable, en base a dicha norma (artículo 788), sin que necesariamente existan menores, entredichos o inhabilitados, puede comparecer ante los Tribunales a solicitar la homologación de la partición amigable; y en caso de que en dicha partición amigable, no estuvieren involucrados los intereses de menores, entredichos o inhabilitados, la Ley de Registro Público y Notariado le confiere también el derecho de poder comparecer directamente ante la Oficina Subalterna de Registro a protocolizar una partición amigable, ya que no requerirá la aprobación del Tribunal competente, y así se decide.
Por otro lado, las solicitudes de partición o liquidación por vía AMISTOSA de la Comunidad Conyugal, conforme a la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, al conferir competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, resulta competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y así se decide.
Otro aspecto importante en estas solicitudes de particiones amigables, es que el escrito contentivo de la solicitud de partición debe expresar especialmente, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, tal como lo establece el artículo 777 eiusdem; y sobre el contenido del escrito de la demanda de partición, del cual no escapa el presente caso de partición amistosa, por estar regulado por normas especiales; igualmente aplicable la citación de oficio, si de la revisión de los recaudos el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos; así como lo previsto en el artículo 778 eiusdem, que al igual que la demanda, la solicitud de partición amigable, debe estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; y respecto al contenido de la partición, el artículo 783 eiusdem, establece que en la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajaran las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil, todo esto, concordante con lo exigido en el artículo 899 eiusdem, en virtud de que las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos del artículos 340 euisdem, en cuanto fuere aplicable; y que junto con la solicitud, deben acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento, que por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le son aplicable lo previsto en los artículos 900 y 901, todos del Código de Procedimiento Civil, que establecen: Artículo 899: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal); Artículo 340: “…El libelo de la demanda deberá expresar: … 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (en el presente caso con la solicitud)…” (Lo entre paréntesis del Tribunal). De las normas transcritas se desprende que para que sea admisible una solicitud extra proceso, el solicitante debe acompañar a su solicitud, es decir, debe presentar a los autos los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, como fundamento de su pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la solicitud.
Por haberse extinguido en el presente caso, la comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de haberse disuelto el matrimonio, según se evidencia de la sentencia ejecutoriada de divorcio acompañada por los solicitantes, en tal virtud se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria, conforme a lo previsto en los artículos 173, 186 del Código Civil, que son consecuencia del artículo 148 ibidem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Ahora bien, tomando en cuenta que la partición amigable, es un contrato en que las partes, mediante reciprocas concesiones, en este caso, precaven un litigio eventual (artículo 1.713 del Código Civil), en consecuencia debe cumplir con lo previsto en el artículo 1.714 euisdem, es decir, los solicitantes deben tener capacidad de disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por ello, en el auto que la homologue, debe constar haberse verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia transigida.
Establecido lo anterior, este Sentenciadora en uso de la faculta conferida a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se permite de oficio revisar el cumplimiento en la presente solicitud de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 899 eiusdem, en concordancia con los artículos 777, y 778 eiusdem, y en tal sentido puede constatar que efectivamente en fecha 03 de noviembre del año 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio, declaró CON LUGAR la solicitud de la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA RAMÍREZ y DOUGLAS JOSÉ RAMÍREZ TOVAR.
No obstante lo expuesto, este Tribunal encuentra que en el sub iudice el instrumento en el cual los solicitantes fundamentan la solicitud de partición, y les acredita la existencia de la comunidad entre los solicitantes, sobre el inmueble objeto de partición, en la Cláusula: VIGÉSIMA PRIMERA, se establece textualmente lo siguiente: “En caso que “LOS DEUDORES HIPOTECARIOS” estén constituido por dos personas, es decir un propietario y un co-propietario, que sean detentadores del mismo crédito podrán cederse el crédito hipotecario entre ellos, luego de haber transcurrido un año de la celebración del presente contrato, previa verificación por “EL ACREEDOR INSTITUCIONAL” de que el cesionario pueda seguir cancelando el crédito hipotecario. Todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda.” (Negrillas El Tribunal). Cuya verificación por parte del acreedor institucional, y en consecuencia la autorización para poder disponer, los aquí solicitantes de su derecho de propiedad, se corrobora además de la comunicación fechada 13 de julio de 2009, signada con la nomenclatura CJ/O/2009/003112, emanada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en donde expresamente se señala que … “corresponderá a Banco Fondo Común Banco Universal, en su condición de Operador Financiero la previa verificación de los requisitos señalados para que puedan proceder a formalizar la referida cesión.”…, y de la Copia certificada del documento con sello del Banco Fondo Común, redactado por la abogada VANESSA HARRAR OBADIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 79.308, con sello de revisado por el abogado del Banco Fondo Común, C. A., en donde se evidencia que para poder disponer los aquí solicitantes de los derechos proindivisos sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, identificado con el número 73, ubicado en el piso 7 del Bloque 7, del Edificio 1, que forma parte de la URBANIZACION EL BARBECHO, situado en Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, objeto en la presente solicitud de partición y consecuencialmente su adjudicación, requieren la aceptación y autorización por parte de “EL OPERADOR FINANCIERO” y de “EL ACREEDOR INSTITUCIONAL”, en virtud de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de partición, la cual esta regulada por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, todo lo cual desvirtúa la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal, lo cual pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. En consecuencia, la presente solicitud resulta contraria a derecho, en tal virtud debe ser declarada INADMISIBLE, y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Partición de Bienes presentada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA RAMÍREZ y DOUGLAS JOSÉ RAMÍREZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.684.201 y 11.817.683 respectivamente, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, identificado con el número 73, ubicado en el piso 7 del Bloque 7, del Edificio 1, que forma parte de la URBANIZACION EL BARBECHO, situado en Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y así se decide.
Notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se público y registro la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20pm).
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 129097