REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 07 de marzo de 2012
201° y 153°

Vista la diligencia que antecede, presentada ante este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2012, por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 9419, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con el fin de exponer mediante diligencia, lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Por cuanto este Tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2009, declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta por mi representado contra el referido Dr. Ricardo Castillo García y le ordenó a éste último entregar el inmueble…en el plazo de seis (6) meses contados (sic) a partir de la fecha de su notificación el 5 de abril de 2.011, sentencia ésta que fue confirmada por el Tribunal de Alzada…y se observa que ha transcurrido íntegramente el lapso de entrega. Pido al Tribunal ordene la notificación del referido ciudadano…a fin de que informe al Tribunal si dispone de vivienda o en su defecto, el Ministerio competente de Hábitat y Vivienda le provea de refugio temporal o una solución habitacional definitiva, de conformidad con lo establecido en Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas…”, este Juzgado de una revisión de las actuaciones cursantes en autos, encuentra que la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, no se subsume en el supuesto establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.783 del 21 de octubre de 2011, N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto no consta en autos haberse agotado la ejecución voluntaria y solicitado la ejecución forzosa que implique el desalojo del inmueble, en consecuencia se niega su solicitud por improcedente, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

THA/LMdeP/Deivyd
Expediente N° 088219