REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 08 de marzo de 2012
201º y 153º
Vista la diligencia que antecede, presentada ante este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2012, por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 9419, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con el fin de exponer mediante diligencia, lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Por cuanto este Tribunal en fecha 31 de julio de 2007…declaró con lugar la acción de cumplimiento de prórroga legal y la entrega del inmueble…sentencia ésta que fue confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el 19 de julio de 2.008. De igual manera se encuentra definitivamente firme la transacción judicial efectuada el 12 de febrero de 2.009, homologada por este Juzgado el 05 de marzo de 2.009. Pido al Tribunal ordene la notificación del referido ciudadano…a fin de que informe al Tribunal si dispone de vivienda o en su defecto, el Ministerio competente de Hábitat y Vivienda le provea de refugio temporal o una solución habitacional definitiva, de conformidad con lo establecido en Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.
Al respecto, corresponde a este Juzgado establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.783 del 21 de octubre de 2011, N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en este sentido es de observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia, que este Despacho Judicial en fecha 31 de julio de 2007, mediante sentencia, declaró Con Lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PRORROGA LEGAL), sigue el ciudadano LUÍS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, contra el ciudadano BENJAMÍN DURAN URDANETA, y consecuentemente, se condena al demandado a: 1) Entregar de manera inmediata a la parte accionante, el inmueble situado en la planta baja y segunda planta que está ubicada en el primer piso del edificio San Judas, ubicado en la Calle Cecilio Acosta con Calle Urquía de la Ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Por cuanto fue interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada, por el abogado TULIO E. ONTIVEROS P., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 13.735, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dicta sentencia en fecha 19 de junio de 2008, declarando: “…1) Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2007; 2) Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano LUÍS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, contra el ciudadano BENJAMÍN DURAN URDANETA; 3) Se confirma en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado…de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y 4) Se condena a la parte demandada, a entregarle a la parte actora, en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble arrendado, situado en la planta baja y segunda planta que está ubicado en el primer piso del Edificio San Judas, ubicado en la Calle Cecilio Acosta, con Calle Urquía de la Ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda…”.
TERCERO: En fecha 28 de noviembre de 2008, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, decreta el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
CUARTO: En fecha 15 de enero de 2009, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, y por cuanto la parte perdidosa no cumplió voluntariamente lo ordenado en la antes referida sentencia, decretó su ejecución forzosa, y se ordenó la entrega material del bien inmueble situado en la planta baja y segunda planta que está ubicada en el primer piso del edificio San Judas, ubicado en la Calle Cecilio Acosta con Calle Urquía, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librándose en esa misma fecha lo conducente.
QUINTO: Previa fijación de la oportunidad para llevar a cabo la practica de la medida de entrega forzosa, antes señalada, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2009, en la oportunidad para la práctica de la medida de Entrega Forzosa del inmueble, decretado en la causa que nos ocupa, estando constituido en el sitio, las partes manifestaron al Tribunal Ejecutor llegar a un acuerdo, y en tal sentido solicitan se deje constancia de ello en la acta, a fin de que se proceda posteriormente a su homologación. En dicho acuerdo, las partes convinieron: La parte ejecutada solicitó ser oído por el Tribunal Ejecutor, y luego de ser autorizado expuso: “PRIMERO: En nombre de mi representado, le propongo a la representación judicial de la parte ejecutante, nos conceda un término prudencial hasta el día martes 17 de febrero de 2009, para hacer formal entrega del inmueble, libre de bienes y personas, tiempo que consideramos prudencial para el traslado de los muebles y enseres que se encuentran en el mismo. SEGUNDO: En nombre de mi representada me comprometo formalmente a que dicho inmueble será entregado en el estado de habitabilidad en que se encuentra, siempre y cuando se tome en cuenta la vetustez del mismo…”, luego la representación de la parte ejecutante, manifestó: “En nombre de mi representado, acepto que se le conceda al ejecutado los cinco días continuos, contados a partir de esta fecha, que ha solicitado la representación judicial de la parte ejecutada, para hacer formal entrega del inmueble, término éste que culmina el día 17 de febrero de 2009, libre de bienes y personas, para lo cual deberá hacer entrega de las llaves del mismo a mi representado…”. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes, el Tribunal Ejecutor, suspende la práctica de la medida a que se contrae la comisión, ordenando la remisión de la comisión a este Tribunal, a fin de que sea éste, quien imparta la homologación correspondiente, lo cual hizo mediante sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2009.
SEXTO: En fecha 31 de marzo de 2009, este Tribunal mediante auto y previa solicitud de la parte actora ejecutante, decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2009, con ocasión a la entrega del inmueble constituido por una vivienda, ubicado en el primer piso del Edificio San Judas, situado en la Calle Cecilio Acosta con Calle Urquía, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, ordenada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2008, fijando para ello un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de esa fecha (exclusive), para que la parte demandada cumpla voluntariamente, con la transacción efectuada por las partes en fecha 12 de febrero de 2009, y homologada por este Tribunal.
SEPTIMO: En fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal mediante auto y previa solicitud de la parte actora ejecutante, y siendo que se encuentra vencido el lapso establecido para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2009, con ocasión a la entrega del inmueble, ordenada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2008, este Tribunal decreta la ejecución forzada de la mencionada sentencia, y consecuentemente, ordena la entrega material del inmueble ubicado en el primer piso del Edificio San Judas, situado en la Calle Cecilio Acosta con Calle Urquía, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, librándose en esa misma fecha lo conducente.
OCTAVO: En fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, se abstiene de practicar la medida de ejecución forzosa decretada por este Tribunal, por cuanto en fecha 14 de enero de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la limitación temporal de toda practica de Medida Judicial de carácter Ejecutivo o Cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados para vivienda familiar o de habitación.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que en el proceso que se ventila en el presente expediente, se ordeno la ENTREGA MATERIAL a la parte actora, de un bien inmueble constituido por una vivienda, ubicado en el primer piso del Edificio San Judas, situado en la Calle Cecilio Acosta con Calle Urquía, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2009, con ocasión a la entrega del inmueble, ordenada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2008.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, que entró en vigencia a partir de su publicación en dicha Gaceta Oficial y la referida fecha, cuyas normas son de aplicación inmediata conforme a lo previsto en Disposición Transitoria Primera, es de observar lo previsto en los numerales 12 y 13 del artículo 5 y artículo 49, donde este último establece:
“Artículo 49. Al arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y hábitat se encargará de proveerle un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio.”.
En este sentido el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, decreto que tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en sus artículos 12 y 13 eiusdem, establecen:
“Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
“Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”.
Aunado a ello, nuestra carta magna en el numeral 1 del artículo 49, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. (Negrillas puestas por este Tribunal).
Establecido lo anterior, tenemos que el derecho a la defensa, es una acepción muy amplia en Venezuela, que dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Desarrollado todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2009, con ocasión a la entrega del inmueble a la parte actora, constituido por una vivienda, ubicado en el primer piso del Edificio San Judas, situado en la Calle Cecilio Acosta con Calle Urquía, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, ordenada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2008, cuyo supuesto se subsume en las normas antes transcritas, en virtud de ello, este Juzgado dispone: PRIMERO: Suspende el presente proceso en fase de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2009, con ocasión a la entrega del inmueble a la parte actora, constituido por una vivienda, ubicado en el primer piso del Edificio San Judas, situado en la Calle Cecilio Acosta con Calle Urquía, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, ordenada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2008, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación que de la parte demandada conste en autos, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada de la presente suspensión; SEGUNDO: Ordena del mismo modo la notificación mediante boleta a la parte demandada, con el objeto de que comparezca ante este Despacho Judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que manifieste cuantas personas conforman su grupo familiar, y si tiene o no un lugar donde habitar; y TERCERO: En lo que respecta a la verificación de que el sujeto que pudiera ser afectado por la medida de entrega material decretada, hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda; y de la remisión al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, de una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto que pudiera ser afectado por la medida de entrega material decretada en la causa que se ventila en el presente expediente, y su grupo familiar, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 y 2 del artículo 13 del referido Decreto-Ley, este Tribunal proveerá por auto separado al octavo (8vo) día de despacho siguiente a la notificación que de la parte demandada conste en autos, de acuerdo a la manifestación de tener o no, lugar donde habitar el ciudadano BENJAMÍN DURAN URDANETA, y su grupo familiar, y conste en autos las resultas antes indicadas, y así se decide. Líbrese la boleta de notificación respectiva. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Expediente N° 078068
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