REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 09 de marzo de 2012
201º y 152º

Revisado el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia que antecede, suscrita en fecha 07 de marzo de 2012, por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.259, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita al Tribunal al reanudación de la causa a los efectos de que se proceda con la continuidad del juicio que se encuentra en etapa de ejecución. Al respecto este Tribunal encuentra que en fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dicto sentencia la cual se encuentra definitivamente firme, y en cuya dispositiva declara:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.043, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana JUAN DE JESÚS CHIRINOS DE MERCADO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques...”
De lo que se evidencia que en dicha sentencia al ser confirmada la sentencia proferida por este Juzgado, que declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que sigue la Sociedad Mercantil ¡INVERSIONES GIANISE C.A.”, contra la ciudadana JU7ANA DE JESÚS CHIRINOS DE MERCADO, implica la entre a la parte actora de un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 10, ubicada en la Calle 1° de Mayo, Lagunetica Km 7, carretera de Agua Fría, Los Teques, Estado Miranda
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, que entró en vigencia a partir de su publicación en dicha Gaceta Oficial y la referida fecha, cuyas normas son de aplicación inmediata conforme a lo previsto en Disposición Transitoria Primera, siendo de observar lo previsto en los numerales 12 y 13 del artículo 5 y artículo 49, donde este último establece:
“Artículo 49. Al arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y hábitat se encargará de proveerle un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio…”.
En este sentido el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, el cual tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medias administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en sus artículos 12, 13, y 14, establecen lo que se transcribe textualmente a continuación:
“Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
“Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona…”.
“Artículo 14. Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábado o domingo.
Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá solo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.
El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar.
La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos…”
Aunado a ello, nuestra carta magna en el numeral 1 del artículo 49, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
Establecido lo anterior, tenemos que el derecho a la defensa, es una acepción muy amplia en Venezuela, que dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Desarrollado todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal encuentra que la solicitud de ejecución del fallo, se subsume en las normas antes transcritas, en virtud de ello, este Juzgado dispone: PRIMERO: Suspende el presente proceso en fase de ejecución de sentencia, por cuanto implica la restitución y desocupación de un inmueble destinado a vivienda, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación que de las parte demandada conste en autos, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la parte accionada de la presente suspensión; SEGUNDO: Ordena del mismo modo la notificación mediante boleta a la parte demandada ciudadana JUANA DE JESUS CHIRINOS DE MERCADO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.576.366, con el objeto de que comparezca ante este Despacho Judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que manifieste cuantas personas conforman su grupo familiar y si tiene o no un lugar donde habitar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines del resguardo y estabilidad de sus derechos; y TERCERO: En lo que respecta a la verificación de que el sujeto que pudiera ser afectado por la medida de desalojo, hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda; y de la remisión al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, de una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto que pudiera ser afectado por el decreto de ejecución forzosa antes señalado y su grupo familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 13 del referido Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal proveerá por auto separado al octavo (8vo) día de despacho siguiente a la notificación que de la parte demandada conste en autos, de acuerdo a la manifestación de tener o no, lugar donde habitar la ciudadana JUANA DE JESÚS CHIRINOS DE MERCADO y su grupo familiar, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

La Secretaria
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.


THA/LMdeP/cae
Expte N° 10-8500