REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 10-8517
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 9-A Sgdo; en fecha 29 de abril de 1975, y su última modificación de fecha dieciséis de junio de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 142 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 75.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.439.327, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.479.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente juicio se inicia por demanda incoada por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora La Principal, C.A., antes identificados, por ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, también ya identificado, en la cual alega que: 1) El ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, celebró Contrato de Arrendamiento con su representada por un Local denominado Mezzanina, que forma parte integral de la Planta Alta del Edificio Zaraza, ubicado en la Avenida Bolívar, en fecha 01 de mayo de 2007, tal como lo prevé la cláusula CUARTA del precitado contrato, debiéndose entender éste, presuntamente, como un contrato a Tiempo Determinado. 2) De conformidad con la cláusula PRIMERA de dicho Contrato, el mismo sería destinado al exclusivo uso de un Instituto de Capacitación Profesional (ICP) y/o Colegio Teresa de la Parra, quedando entendido entre las partes al principio que el canon de arrendamiento se estableció en CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, luego por acuerdo entre las partes el mismo se elevó a SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,00). 3) Es el caso que EL ARRENDATARIO, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, así como el mes de Enero de 2010. 4) Es por ello, que acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, por haber incumplido el Contrato de Arrendamiento que fue suscrito por el y su representada, especialmente en lo que respecta a la Cláusula SEGUNDA, cuando se refiere a …que el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento por un lapso mayor de quince días, dará derecho a El Arrendador a resolver de pleno derecho el presente contrato y a solicitar, en consecuencia la inmediata desocupación de los inmuebles. 5) Vistos los hechos narrados anteriormente, y en virtud de que El Arrendatario, ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,00), cada uno, lo cual, supuestamente, asciende a la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.150,00), y en virtud de haber desplegado el arrendatario una conducta que lo lleva a la falta de cumplimiento de sus obligaciones, tal como lo prevén las Cláusulas SEGUNDA Y SEPTIMA, de precitado contrato, como lo es cancelar los cánones dentro de los primero quince (15) días de cada mes y al no dar cumplimiento a las estipulaciones y acuerdos entre las partes, se ha visto en la forzosa necesidad de demandar como en efecto demanda el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, para que convenga en los pedimentos que a continuación se formulan, o sea condenado a ello por el Tribunal. PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento anteriormente identificado por haber incumplido con las Cláusulas SEGUNDA y SEPTIMA, del mismo por no haber cancelado los meses comprendidos entre septiembre de 2009 y enero de 2010, dentro del plazo convenido entre las partes y por haber violentado con su conducta omisiva, las otras cláusulas. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.150,00), correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, y aquellos que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento de acuerdo a la cláusula DÉCIMA TERCERA. TERCERO: Que como consecuencia de la Resolución solicitada se le haga entrega del inmueble libre de personas, bienes y cosas totalmente solvente por lo que respecta a los servicios de que cuenta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. CUARTO: Las costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios profesionales de abogado, calculados en su límite máximo al treinta por ciento (30%) permitido por la Ley. Fundamenta su acción en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigna los recaudos necesarios para admitir la presente demanda, así como copia de instrumento Poder Especial otorgado a los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEON, anteriormente identificados.
En fecha 11 de Marzo de 2010, se admite la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 15 de Marzo de 2010, comparece el Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, ya identificado, y consigna los fotostatos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 18 de Marzo de 2010, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 14 de Abril de 2010, comparece por ante este Tribunal el Alguacil de este Juzgado, ciudadano JESÚS VALDERRAMA, y consigna Recibo de Citación librado al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, a quien no logro localizar.
En fecha 29 de Abril de 2010, comparece por ante este Juzgado el Abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter acreditado en autos, solicitando la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Mayo de 2010, se ordena la citación por Carteles del demandado ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS.
En fecha 12 de Mayo de 2010, comparece el Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, quien deja expresa constancia de haber recibido el Cartel de Citación, anteriormente señalado.
En fecha 21 de Junio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, consigna dos (02) Ejemplares uno del Diario El Nacional y uno del Diario La Región donde fue publicado el referido Cartel de Citación.
En fecha 05 de Agosto de 2010, el Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, solicita fijar el Cartel de Citación en la morada del demandado.
En fecha 13 de Agosto de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada LESBIA MONCADA de PICCA, deja constancia que en fecha 11 de Agosto de 2010, se traslado a la morada del demandado, donde procedió a fijar a fijar en la puerta un Cartel de Citación a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, solicita la práctica de una Inspección Judicial sobre el local objeto del presente juicio, los cual fue negado por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2010.
En fecha 27 de Octubre de 2010, comparece el Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, y solicita se proceda al nombramiento del Defensor Ad-Litem, en el presente juicio.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, se designa como Defensor Ad- Litem de la parte demandada, el Abogado EDUARDO DIONISIO CASTRO SÁNCHEZ, a quien se le libró Boleta de Notificación, a fin de que aceptara o se excusará para el cargo para el cual fue designado
En fecha 17 de Noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, consigna la copia de la Boleta de Notificación librada al Defensor Judicial designado, la cual fue debidamente recibida y firmada.
En fecha 19 de Noviembre de 2010, comparece el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado EDUARDO DIONICIO CASTRO SANCHEZ, y manifiesta su aceptación del cargo para el cual fue designado.
En fecha 02 de febrero de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos, a los fines de que se practique la citación del Defensor Judicial designado.
En fecha 11 de Mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, consigna la copia de la Boleta de Citación librada al Defensor Judicial designado, la cual fue debidamente recibida y firmada.
En fecha 12 de Mayo de 2011, comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, actuando en su propio nombre y representación, y se da por citado en el presente juicio.
En fecha 18 de Mayo de 2011, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS.
En fecha 03 de Junio de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue providenciado por auto dictado en fecha 06 de junio de 2011.
En fecha 06 de junio de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, el cual fue providenciado por auto dictado en fecha 07 de junio de 2011.
Por auto dictado en fecha 28 de Junio de 2011, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha.
II
PUNTO PREVIO
En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió cuestión previa, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las defensas previas opuestas por el accionado, lo cual hace en los términos siguiente
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA…”.
Alega la parte demandada que: “(…) Esta cuestión previa es opuesta en virtud, de que, la demandante, violó de manera flagrante y ostensible el dispositivo técnico contenido en el artículo 271 del C.P.C., que de manera imperativa, le prohíbe proponer la presente demanda, antes del transcurso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, en el supuesto de hecho allí contenido.
(…) Conforme a la legislación, doctrina y jurisprudencia patria, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del C.P.C., no se refiere, a la pretensión en si misma, ni ha de producirse por parte del Juez un examen minucioso de ésta, para determinar si la acoge o rechaza; aquí, la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis; y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella o permite la tutela por determinados motivos o causales que no son los alegados en el libelo introductorio.
Por ello, la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto a la decisión de la causa, este llamado antecedente lógico es inexcusable al razonamiento y forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda.
Es por ello, que el efecto de la procedencia de ésta cuestión previa, declarada cómo sea con lugar, es en estos casos, que la demanda quede desechada y extinguido el proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 356 de C.P.C.
En el presente asunto, ciudadana Jueza, tenemos que la parte actora, con anterioridad, había propuesto contra mí, una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incluso, siendo representada por el mismo colega actuante ahora, dicha demanda, al igual, fue fundada en una supuesta e hipotética insolvencia de mi parte, cuestión esta, que enérgicamente rechazo, niego y contradigo.
Esa anterior demanda, luego del respectivo sorteo de distribución, le correspondió su conocimiento, al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial; y debo afirmar, que la misma presenta una total identidad con la que nos ocupa, puesto que, se observa, que son las misma partes, tiene el mismo objeto, e incluso la misma causa.
Ahora bien, el señalado Tribunal, por sentencia de fecha once de enero de dos mil diez (11/01/2010), declaró la perención de la instancia de conformidad a lo previsto en el artículo 267, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 269 del C.P.C., sentencia esta, la cual quedo definitivamente firme, en su oportunidad.
Pero es el caso, ciudadana Jueza, que luego de ello, la parte actora, nuevamente propone otra demanda en mi contra, que es la que nos ocupa, la cual aparte, goza de plena y totalidad identidad (partes, objeto y causa) con la anterior; pero sin observar ni cumplir la expresa prohibición que le impone el legislador, de aguardar noventa (90) días para proponerla nuevamente; así vemos, como la sentencia de perención fue proferida por el indicacdo Tribunal, en fecha once de enero de dos mil diez (11/01/2010), y la hoy accionante, presentó esta demanda, en fecha veintidós de febrero de dos mil diez (22/02/2010), siendo que, fue ADMITIDA por este Tribunal de la causa, en fecha once de marzo de dos mil diez (11/03/2010), es decir, que se tome en cuenta la presentación o admisión de la presente demanda, en ningún caso, la parte demandante, DEJÓ TRANSCURRIR LOS NOVENTA (90) DÍAS PARA VOLVER A PROPONER LA DEMANADA, y siendo ello así, es claro, que la presente demanda era y es, INADMISIBLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 271 del C.P.C., en concordancia con lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem…”.
En relación a esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito presentado en fecha 03 de junio de 2011, señala lo siguiente: “(…) En cuanto a la cuestión previa opuesta por el demandado, me permito subsanarla, o en todo caso aclararle al Tribunal, que si de haber existido una demanda por parte de mi representada contra el demandado por ante el Juzgado que este señala, la misma fue contra la persona que dice ser y llamarse MIGUEL ANGEL ARIAS, pero por un inmueble cuyo uso sería destinado a una empresa de VIGILANCIA Y SEGURIDAD, en virtud de que el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, había hecho un cambio de uso del inmueble, formalmente ante mi representada por darle un fin al local, exclusivamente en la explotación de la rama de comercio de una UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA, cuyo contrato tenía una fecha, desde mil novecientos noventa y ocho y en virtud de que había suscrito un nuevo contrato con mi representada, repito en el 2008, el cual había violado en la cláusula segunda, se procedió a dejar perimir la instancia, para intentar esta nueva acción, por Resolución de Contrato, repito por haber violentado la cláusula segunda al existir un atraso por mas de quince días en el pago del canon de arrendamiento, de manera pues, que no siendo el mismo objeto, ya que el nuevo uso del inmueble es la instalación de un Instituto de capacitación Profesional o el Colegio Teresa de la Parra, el cual adquirió personalidad jurídica, una vez que se instalase, en el precitado local y para ese fin MIGUEL ANGEL ARIAS, hoy demandado, optó por un nuevo Contrato de Arrendamiento, con la Administradora, para que tanto el Ministerio de Educación, la Zona Educativa del estado Miranda y La Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, le otorgaran los permisos y Patente, para que allí funcionase el Colegio denominado “Teresa de La Parra”. (…)”.
Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Proceso Civil (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”. Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinariamente se ha denominado “carencia de acción”, en este sentido quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos en los cuales se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por el accionante.
Ahora bien, ciertamente la perención consagrada en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se establece como medio por el cual los Tribunales pueden declarar extinguidos aquellos juicios donde por causa de la inactividad de las partes, se evidencia el decaimiento del interés en continuar el proceso o de obtener el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Así el legislador estableció una sanción al demandante negligente, al no permitirle proponer nuevamente la demanda dentro de un lapso de noventa días siguientes a la fecha en que se verifique la perención. Por otra parte los criterios jurisprudenciales respecto al término consagrado en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, verificada la perención, han sobrellevado distintos puntos de vista, lo cual hace necesario para este Tribunal pronunciarse respecto a la interpretación sobre el alcance de dicha norma. En el presente caso, la demanda fue propuesta en fecha 22 de febrero de 2010, de igual forma, se pudo constatar que ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cursó juicio donde existían los mismos sujetos procesales, el cual tenía el mismo objeto y la misma causa “pretendí”, es decir, que en el referido proceso la parte actora efectuó entre otros los mismos reclamos que se realizan en esta causa, y aquella se extinguió a consecuencia de la perención de la instancia como consta en sentencia de fecha 11 de enero de 2010.
Establecido lo anterior y siendo que el apoderado actor interpuso nueva demanda en fecha 22 de febrero de 2010, esto es, sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 346 del Código de Procedimiento Civil CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA…”, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A., contra MIGUEL ANGEL ARIAS, anteriormente identificados, y consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem declara extinguido el presente proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), a los 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbm.
Expte.: N° 108517
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