REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Guarenas, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).-------------------------------------------------------------------------------
Años 201° y 153°
EXP N° 3387
En este juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) sigue la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PIEDRA contra los ciudadanos: YURAIMA DEL VALLE BETANCOURT GIL y ALEXANDER JOSE BORGES MUÑOZ, la parte actora ha solicitado el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos adquiridos por la demandada, en un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 29, ubicado en la planta segunda (2º) del edificio RESIDENCIAS LA PIEDRA, situado en la Calle Argentina, Urbanización El Calvario de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal se pronuncia las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Considera este Tribunal que conforme a los hechos alegados en la demanda, apoyados en la documentación aportada a la misma, se establece el primer supuesto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 eiusdem, como lo es el Fumus Boni Iuris; quedando establecido el segundo supuesto, o Periculum in mora, en los recibos de condominio, el cual dá la posibilidad de que el bien inmueble, del cual pretende la parte actora para garantizar las resultas del presente juicio, no sea enajenado, ni gravado, ni destruido por la demandada o bien por terceras personas extrañas al proceso.
SEGUNDO: En su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, (Paredes Editores, Vol. 1, Pags. 63, 64), EL DR. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, expresa:
“La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud: “solicito la medida mas adecuada”, o de esta manera “cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar…” todas estas formulas son técnicamente improcedentes.-
La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (omissis)…Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así”.-
TERCERO: En relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podemos citar entre muchas otras: 1°) Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2000, (Diógenes Celta y otros vs. Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, exp. 00-0198, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.
“Por otra parte, más allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y en el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que haya periculum in mora, ni tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, requisitos estos exigidos en los referidos Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior conduce a negar las medidas cautelares solicitadas, y así se declara.”
2°) Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 17/03/2000 (Alcaldía del Municipio Vaillalba del Estado Nueva Esparta vs. Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, exp. 14884:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sin que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.
CUARTO: En el caso bajo estudio se observa claramente que la parte actora solicitante, además de fundamentar su petición en los Artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, ha dado a este Tribunal explicación detallada de lo que a su parecer configura el Fumus Boni Iuris, y el Periculum in mora necesarios a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada; cumpliendo su solicitud con los requerimientos establecidos en las jurisprudencias antes citadas, resultando además, debidamente probados en los autos dichos extremos, exigiendo para el Sentenciador elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto y, ASI SE DECLARA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 29, ubicado en la planta segunda (2º) del edificio RESIDENCIAS LA PIEDRA, situado en la Calle Argentina, Urbanización El Calvario de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados (69,00 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con el apartamento 210 y OESTE: Con apartamento Nº 28 y fachada oeste del edificio. Asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 26, ubicado en la zona de estacionamiento del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cuatro mil veintinueve diez milésimas por ciento (1,4029%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y pertenece a los demandados, ciudadanos YURAIMA DEL VALLE BETANCOURT GIL y ALEXANDER JOSE BORGES MUÑOZ, portadores de la cédula de identidad Nºs: V-10.095.310 y V-10.695.628, respectivamente, según consta de documento de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, el día 06/02/2001, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 8, Protocolo Primero. Líbrese oficio de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,


ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA,



Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En esta misma fecha se libró oficio Nº: 2012-_____________.-
LA SECRETARIA,



Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH/gustavo
Exp Nº. 3387