LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3577
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de dos mil doce (2012), los ciudadanos: YESSICA DAYAN GONZALEZ MEDINA y HENRY SAMUEL OROPEZA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-18.556.182 y V-18.094.425, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, CARLOS GUTIERREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.102, respectivamente, solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 189, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
DICEN LOS CONYUGES SOLICITANTES QUE:
1º) Contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por ante el Comisionado del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, Parroquia Bolívar, Estado Miranda.
2º) Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Sector Vicente Emilio Sojo, frente al Sector La Hoyada, Bloque N° 40, Piso PB, Apartamento 3-3, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
3º) De la unión no procrearon hijos.
Concluyen solicitando mediante acuerdo amistoso y mutuo consentimiento, se declare la Separación de Cuerpos.
El Tribunal después de revisada la solicitud y sus recaudos, admite la misma y pasa a decidir conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia sin menores y por consiguiente decretar la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, contemplada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Promueven los solicitantes: ACTA DE MATRIMONIO No. 186, expedida por el Registrador Civil del Municipio de Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Venezuela, documento este demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: YESSICA DAYAN GONZALEZ MEDINA y HENRY SAMUEL OROPEZA VILLEGAS, y por tratarse de documento público establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicaran: 1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2° Si optan por la separación de bienes. 3° La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-
CONCLUSION
De la norma antes transcrita y visto que el legislador ha establecido el supuesto requerido para la declaratoria de separación de cuerpos, tal como lo es, la presentación personal de la manifestación de los cónyuges ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, en este caso el Juez de Municipio actuando en sede de jurisdicción voluntaria, este Tribunal en virtud de la existencia del vínculo matrimonial y la manifestación de los cónyuges de separarse, exhortó a los mismos a la reconciliación, no lográndose la misma, por tal motivo y por haberse cumplido las formalidades exigidas por la Ley, declara procedente la solicitud de Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos: YESSICA DAYAN GONZALEZ MEDINA y HENRY SAMUEL OROPEZA VILLEGAS, ambos supra identificados, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: YESSICA DAYAN GONZALEZ MEDINA y HENRY SAMUEL OROPEZA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad. Nos. V-18.556.182 y V-18.094.425, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil. Expídase copia certificada al Registrado Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Venezuela, de conformidad con el articulo 3 numeral 4º de la Ley Orgánica de Registro Civil.-------------------------------
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
Abg. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ.
En fecha 15/03/2012, siendo las 10:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ.
EXPEDIENTE N° 3577
WHO/LRSH/luis.-
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