LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1201
Por cuanto en fecha 01/07/2003, según oficio No. TPE-03-0885, emanado de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, se me designó como Juez Titular de este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, tomando posesión del cargo en fecha: 10/07/2003; en tal virtud procedo a avocarme al conocimiento de la presente causa y en vista de que el presente juicio se encuentra paralizado por las partes desde el año dos mil 2000, se procede a dictar la siguiente resolución.
Mediante libelo de demanda de fecha 19 de febrero de 1998, la abogada: EDITRUDYS RODRIGUEZ SILVA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.234.952 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.467, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: LUIS ALBERTO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad No V-10.092.512, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria pública de Guarenas, en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), anotado bajo el N° 39; Tomo: 48 de los libros respectivos de Autenticaciones llevados por esa Notaria; demandaron a la ciudadana: LELIS VERA DE PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.165.545 por ACCION REIVINDICATORIA.-
Habiendo transcurrido desde que la parte demanda solicitó a este Juzgado resolver sobre las cuestiones previas promovidas en la presente causa, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), hasta la presente diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012), doce (12) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, sin que conste en autos que las partes hayan solicitado el avocamiento, a los fines de continuar con el presente juicio.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo: a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que las partes hayan solicitado el avocamiento del Juez, para darle continuidad al presente juico, es decir la falta de interés procesal de las partes, es lo que hace incurrir en una perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue el ciudadano LUIS ALBERTO APONTE, contra la ciudadana: LELIS VERA DE PEÑALOZA, anteriormente identificados, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-----------
No hay imposición de costas de conformidad coLUIS ALBERTO APONTE, contra la ciudadana: LELIS VERA DE PEÑALOZAn el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.---------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
En fecha 19/03/2012, siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
EXPEDIENTE N° 1201.-
WHO/LRSH/luis.-
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