LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2860
Mediante libelo de fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, la ciudadana: NELLY CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-4.429.021, debidamente asistida por el ciudadano: ADALBERTO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.104, demandó a los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE POLEO POVEA y YANETH OKARINA PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-11.230.018 y V-11.488.982, por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Es propietaria de un inmueble destinado a vivienda, que es la casa donde reside con su familia, ubicada en la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), calle 1, sector 03, Vereda 14, Casa Nº 17, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2º) Los nuevos propietarios de la vivienda que colinda con la de su propiedad, identificada con el Nº 15, vereda 14, sector 03, de la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), habitada por los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE POLEO POVEA y YANETH OKARINA PEREZ VARGAS, cuando compraron la casa a su anterior dueño, empezaron a hacer remodelaciones en las plantas primera y segunda de dicha vivienda, lo cual no le afectaba nada a su propiedad.
3º) Aproximadamente el día 30 de Marzo de 2009, iniciaron una nueva construcción en la tercera planta de su vivienda, dicha construcción fue paralizada hace pocos meses y han dejado inconclusas obras que perjudican y han causado los siguientes daños a su propiedad:
PRIMERO: Daños a la pared de entrada que separa la casa Nº 17 de la Nº 15 ocasionados por la chorrera de aguas de lluvia provenientes de la azotea de la casa del lado (Nº 15) que han dejado manchas y deterioro en el inmueble de su propiedad, o sea, la casa Nº 17.
SEGUNDO: Amplia abertura en la parte superior que da a la pared de entrada a su propiedad que permite que todas las personas que suben a la azotea de la casa vecina puedan observar todo lo que ocurre en la de ella, lo cual le invade sus espacios y violan su privacidad. De allí cuelgan cables eléctricos hacia el patio de su casa lo cual constituye un grave peligro y deterioran la estética de su casa.
TERCERO: Chorreras de agua que caen hacia la segunda planta de su vivienda, que provenientes de la casa Nº 15 han ocasionado deterioro en el inmueble de su propiedad, pues al llover inundan y mantienen gran humedad en las paredes y las habitaciones de su casa, lo que ha venido perjudicando tanto la estructura del inmueble como la salud de sus habitantes.
CUARTO: Presencia de daños ocasionados por la construcción de los propietarios de la casa Nº 15, a las laminas de acerolit que conforman el techo de la segunda planta del inmueble de su propiedad.
4º) En fecha 02 de Septiembre de 2009, realizó Inspección extra judicial, en la casa de su propiedad, practicada por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
5º) En fecha 27 de Agosto de 2009, introdujo un escrito formulando la denuncia de esos hechos por ante la Oficina de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía del Municipio Plaza, compareciendo ante dicha Oficina los ciudadanos GUSTAVO POLEO y el ciudadano ADALBERTO BENCOMO, como su representante legal (apoderado judicial) en la cual levantaron un acta de comparecencia, donde establecieron: “…Observaciones: El Sr, Gustavo Poleo se compromete a pagar el albañil que va a realizar el trabajo, y el Sr. Adalberto Bencomo comprará los materiales requeridos para dicho trabajo. Así como también se realizará una nueva inspección a las dos viviendas…”.
6º) Que el ciudadano GUSTAVO POLEO se ha negado reiteradamente a cumplir con lo convenido por ante las autoridades de Ingeniería Municipal y a pesar de los llamados que se le han hecho para resolver el asunto extrajudicialmente hace caso omiso de ellos, por lo que los daños a su vivienda se han hecho mas graves con el paso del tiempo y hasta tanto esos trabajos de construcción de los vecinos no culminen se ve imposibilitada a construir y realizar mejoras en su casa, generándole daños y perjuicios.
Concluye demandando a los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE POLEO POVEA y YANETH OKARINA PEREZ VARGAS, para que :1º) Reconozcan que son propietarios de la vivienda y que iniciaron la construcción de la tercera planta en marzo de 2009 y que con la paralización de la obra han causado daños a su propiedad; 2º) Que paguen la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), por los daños causados al inmueble de su propiedad; 3º) A reparar los daños que sigan causando a su vivienda hasta el momento definitivo de culminación del juicio; 4º) A pagar los costos y costas del juicio; 5º) A construir y levantar la pared en el lugar donde se encuentra una amplia cobertura que deja ver hacia el patio de su casa, fundamentando su pretensión en los artículos 785, 1.185, 708 y 706 del Código Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 27 de Enero de 2010, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las 11:00 AM., del Segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de Febrero de 2010, compareció, la ciudadana: NELLY MERCEDES CARABALLO, en su carácter de parte actora y confirió poder Apud-acta al ciudadano: ADALBERTO BENCOMO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.104.
En fecha 25 de Marzo de 2010, compareció el ciudadano: ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consignó recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana: YANETH OKARINA PEREZ VARGAS.
El Tribunal mediante auto de fecha 21 de Abril de 2010, acordó la citación por medio de carteles del co-demandado, ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE POLEO POVEA.
Habiendo sido, consignados, publicados y fijado el cartel de citación; comparecieron los demandados y consignaron escrito contentivo de contestación de demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 10 de Junio de 2010, comparecieron los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE POLEO y JANETH OKARINA PEREZ VARGAS, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por la ciudadana: IRAIMA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.104 y presentaron escrito de contestación de demanda. OBSERVA EL SENTENCIADOR: En la fecha señalada era la primera comparecencia en autos del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE POLEO, de allí su citación tácita, conforme lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el acto de contestación de la demanda correspondía al segundo (2º) día de despacho siguiente, esto es, para el catorce (14) de Junio de 2010, a las 11:00 AM., tal como lo dispuso el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de Enero de 2010. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 578 del 16 de Abril de 2008, expediente 06-0921 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón cita Sentencia Nº 981 del 11 de Mayo de 2006, de la misma Sala que estableció: “…la figura de la confesión ficta que surge ante de la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probara nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la Ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda… y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirla.”; mas adelante en la misma decisión la Sala concluye: “…Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó –tal como lo indico la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que en el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con la del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuesta cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.
Viniendo al caso que resolvemos observamos que el escrito de fecha 10 de Junio de 2010, de contestación de demanda, si bien ha sido presentado de manera anticipada el mismo no contiene promoción de cuestión previa alguna por lo tanto resulta análogo al caso arriba citado, acogiendo este Tribunal el señalado criterio de la Sala Constitucional, considera dicha contestación tempestiva. ASI SE DECLARA.
Admitida como hábil la contestación se observa que quedó plasmada en los siguientes términos:
1º) Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho la demanda que intentó la ciudadana NELLY CARABALLO.
2º) Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, los supuestos daños ocasionados a la pared de entrada que separa la casa Nº 17 de la Nº 15, ocasionando (sic) por las chorreras de agua de lluvia, provenientes de la azotea de su vivienda.
3º) Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, que exista abertura en la parte superior que da a la pared de entrada correspondiente a la casa Nº 17 de la vereda 14, Calle 1 de la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Guarenas.
4º) Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en la parte superior que da a la pared de entrada correspondiente a la casa Nº 17, de la verada 14, Calle 1, de la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Guarenas, que desde la azotea, puedan personas observar todo lo que ocurre en la casa vecina que es la Nº 15.
5º) Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que existan cables de electricidad colgando hacia el patio de la casa vecina, con el Nº 17, que dañen o deterioren la estética, constituyendo grave peligro para la referida casa, distinguida con el Nº 17, sector 03, de la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Guarenas.
6º) Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que caigan chorreras de agua provenientes de su casa Nº 15 de la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Sector 03, Calle 1, que ocasionen deterioro a la propiedad y humedad a las paredes y habitaciones del inmueble, casa Nº 17.
7º) Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que debido a la construcción realizada en su propiedad, distinguida con el Nº 15, de la citada Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), se hayan producido daños a las láminas de acerolit que conforman el techo de la segunda planta de la Casa Nº 17.
8º) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan las actas de comparecencia de fechas 22/09/2009 y 16/09/2009; informe de inspección de fecha 15/09/2009, emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras División de Permisología de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; de igual forma impugnaron informe de fecha 02/09/2009 suscrito por el ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO, T.S.U. en Construcción Civil.
9º) De conformidad con el artículo 444 Eiusdem, desconocen en su contenido la solicitud de inspección por el ingeniero LUIS DAO, de Ingeniería Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 15 de Junio de 2010, compareció el ciudadano ADALBERTO BENCOMO, en su carácter de apoderado actor y presentó escrito de alegatos constante de un (1) folio útil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda:
1º) Documento de propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), sector 03, vereda 14, Casa Nº 17, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 06/03/1998, bajo el Nº 11, Tomo 25, Protocolo 1º. Este documento es demostrativo de la cualidad de propietario (no discutida en este juicio) del actor. Tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y la legitima activamente para el ejercicio de esta acción. Se valora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Documento de propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), sector 03, vereda 14, Casa Nº 15, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 15/06/2004, bajo el Nº 29, Tomo 20, Protocolo 1º. Este documento es demostrativo de la cualidad de propietario (no discutida en este juicio) de la parte demandada, y los legitima de forma pasiva para sostener esta acción Tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Se valora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3º) Inspección Ocular extrajudicial, practicada en fecha 02/09/2009, por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en el inmueble constituido por una casa signada con el Nº 17, ubicada en la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), sector 03, vereda 14, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Con este medio probatorio, pretende la actora demostrar una serie de daños causados al inmueble de su propiedad, supuestamente por el inmueble signado con el Nº 15 de la citada urbanización. Se le atribuye el carácter de indicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
4º) Copias fotostáticas certificadas emanadas de la Ingeniería Municipal y Obras del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de inspección practicada en fecha 15/09/2009, por la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en el inmueble constituido por una casa signada con el Nº 17, ubicada en la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), sector 03, vereda 14, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Con este medio probatorio, pretende la actora demostrar una serie de daños causados al inmueble de su propiedad. Estos instrumentos emanados de oficinas públicas, resultan indicios concordantes entre si, de unos daños sufridos al citado inmueble. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
5°) Copia fotostática certificada emanada de la Ingeniería Municipal y Obras del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de comparecencia del demandado GUSTAVO POLEO y el Abogado ADALBERTO BENCOMO, apoderado actor, y suscrita por ambos, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El Sr. GUSTAVO POLEO se compromete a pagar el albañil que va a realizar el trabajo, y el Sr. ADALBERTO BENCOMO comprará los materiales requeridos para dicho trabajo.” en la señalada acta existe una NOTA, igualmente suscrita por ambas partes que dice: “El trabajo a realizar con costos por ambas partes e el de el techo con sus laminas dobladas; enderezarlas y fijarlas a la pared frisando esta y colocando elemento asfáltico.”OBSERVA EL SENTENCIADOR: Establece el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”, a su vez el artículo 1.402, Eiusdem señala: “La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa.”. En este orden de ideas resulta claro que la parte demandada, al asumir ante la actora la responsabilidad compartida con ésta última, en la reparación del inmueble de la misma, reconoce expresamente la existencia de los daños denunciados cuya pago se pretende a través de la presente acción. Resulta plena prueba de conformidad con el artículo 1.402 del Código Civil, ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE MERITO:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió dentro del lapso probatorio:
DOCUMENTALES:
1º) Titulo de propiedad del inmueble que demuestra la titularidad de la ciudadana: NELLY CARABALLO VIVAS, ya analizado.
2º) Titulo de propiedad del inmueble que demuestra la titularidad de los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE POLEO POVEA y YANETH OKARINA PEREZ VARGAS, ya analizado.
3º) TESTIMONIALES:
Promovió los testimoniales de los ciudadanos: JOSE MANUEL ARAUJO BARRIOS, GEORGE GIUSEPPE DI MARCO TAJAN, YENNY CAROLINA RUIZ SUAREZ e YSMAR GRACIELA MANRIQUE RODRIGUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.497.137, V-14.972.381, V-13.568.995 y V-17.757.076, respectivamente, para demostrar los hechos pertinentes al merito de la causa. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Los testigos promovidos por la parte actora, al momento de ser interrogados, fueron contestes al afirmar que conocen la vivienda que supuestamente es objeto da ciertos daños sufridos a causa de las agua de lluvias, provenientes de la casa Nº 15, que existen humedad en las paredes de las habitaciones de la casa Nº 17, así como desprendimiento de baldosas y daños en las láminas de acerolit que conforman la casa Nº 17; resultando prueba para este sentenciador, que los daños sufridos al inmueble Nº 17, fueron ocasionados por los trabajos realizados a la casa Nº 15. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió dentro del lapso probatorio:
1º) Informe de inspección, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual de la revisión de los autos, no fue acompañado. Nada prueba este medió promovido y no incorporado. ASI SE DECLARA.
2º) Promovió la testimonial del ciudadano LUIS DAO, Director de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, prueba esta que no fue admitida por este Tribunal por improcedente por cuanto se solicito la citación del testigo conforme al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil que corresponde al juramento decisorio, prueba esta destinada a las partes. Nada aporta este medio probatorio. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ha quedado demostrado la cualidad de propietarios (no discutida en el este juicio) de los ciudadanos: NELLY CARABALLO (actora), sobre el inmueble destinado a vivienda, donde reside con su familia, ubicada en la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), calle 1, sector 03, Vereda 14, Casa Nº 17, y de los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE POLEO POVEA y YANETH OKARINA PEREZ VARGAS, (demandados), propietarios del inmueble ubicada en la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), calle 1, sector 03, Vereda 14, Casa Nº 15, ambos situados en la jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según se pudo evidenciar de sendos títulos de propiedad, acompañados al escrito libelar. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Ha quedado demostrada la existencia de unos daños sufridos a la casa signada con el Nº 17, propiedad de los actores, a causa de las aguas de lluvia provenientes de la azotea de la vivienda signada con el Nº 15, por propia confesión de la parte demandada conforme se evidencia de acta suscrita por ambas partes ante la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, que suple por si misma todo otro tipo de pruebas, quedando a salvo el quantum de los daños no establecidos en dicha acta, y el cual, estimado en la demanda, al no ser discutido por la parte demandada adquiere firmeza. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción que ha quedado debidamente establecida la existencia de daños materiales en el inmueble propiedad de la parte actora producidos por la ejecución de obras provenientes del inmueble propiedad de los demandados en virtud de lo cual se cumple el supuesto previsto en el artículo 1.185 del Código Civil lo cual hace procedente conforme a derecho la presente acción de daños y perjuicios. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentara NELLY CARABALLO contra GUSTAVO ENRIQUE POLEO POVEA y YANETH OKARINA PEREZ VARGAS, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones:
PRIMERA: Se condena a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de daños y perjuicios sufridos en el inmueble propiedad de la actora por las obras emprendidas en el inmueble propiedad de los demandados.
SEGUNDA: Se condena a la parte demandada al pago de las costas en virtud de haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce. (2012). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2860
En fecha 26/03/2012, siendo la 11:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
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