LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 3583
Tal y como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda intentada por la sociedad mercantil R.S. AUTO PARTS BARQUISIMETO, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03/09/2004, bajo el Nº 10, tomo 50-A, debidamente representada judicialmente por el abogado CARLOS EDUARDO GARIIDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.560, contra la sociedad mercantil REPUESTOS EL RODEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/12/1996, bajo el Nº 56, tomo 665-A-sgdo, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION). El Tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de embargo solicitada abre el presente cuaderno de medidas. Al efecto observa:
Mediante petición contenida en el capitulo DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES del libelo de demanda de fecha 19/03/2012, donde solicita de este Tribunal el decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil LA REPUESTOS EL RODEO, C.A, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada y medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el registro de comercio que sirve de estatutos sociales de la mencionada sociedad.-

El solicitante fundamentó su petición en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, habiendo consignado anexo al escrito libelar originales de los instrumentos cuyo pago pretende.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
SEGUNDA: Estando establecido por el Legislador Procesal, conforme a la norma arriba citada, la previsión especial, contentiva en si misma de los requisitos esenciales para proceder al decreto de medidas cautelares, como lo es el Fumus Boris Iuris y el Periculum in Mora, no requiere que el actor justifique tales supuestos sino que es del resorte del Juez el análisis previo del instrumento en el cual se fundamenta la pretensión, en el caso de autos las facturas y que condujeron al decreto de intimación cursante al cuaderno principal y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil REPUESTOS EL RODEO, C.A, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 47.760,59), que comprende el doble de lo demandado por concepto del monto facturado mas las costas, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) y que ascienden a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 5.306,73). Asimismo, en caso de que dicha medida se ejecute sobre cantidades liquidas en dinero deberá recaer sobre la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.533,66), que comprende lo demandado mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Se niega la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el registro de comercio que sirve de estatutos sociales de la mencionada sociedad, por considerarla este Tribunal innecesaria en virtud del anterior decreto. A los fines de la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena librar despacho del asunto con las inserciones de Ley, con facultades amplias y suficientes para designar depositaria judicial y práctico avaluador, a quienes deberá tomarles el juramento de Ley. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
En esta misma fecha se libró despacho y se remite con oficio Nº 2012-_______.-
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
WHO/RAH/gustavo.-
EXP. N° 3583 C.M.