LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 145
Mediante libelo del 17 de Septiembre de 1998, la ciudadana LILIANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-6.443.153, asistida por la ciudadana: ERIKA DIAZ DE SOMANA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.175, demandó a la Sociedad Mercantil TICINO DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 13 de Febrero de 1968, bajo el N° 069, Tomo 4-A, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
En fecha 06 de Abril de 1992, se inició la relación laboral, devengando al momento del retiro el día 05 de Junio de 1998, un salario normal diario de Bs. 6.480,00 y con la adición de los beneficios de utilidades y bono vacacional, el salario conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento del despido injustificado se elevo a Bs. 8.278,3. Que el articulo 666 estipula que para la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Del Trabajo, el patrono debe pagar la antigüedad prevista en el artículo 666 de Ley; y adicionalmente una compensación por transferencia a razón de 30 días de salario por cada año de servicio. En tal sentido alega que el patrono procedió a cancelarle en dos oportunidades, el 12,5% que sumadas las dos oportunidades equivalen al 25% de la antigüedad antes mencionada, pero que omitió pagar el bono de transferencia. Que al no cancelar la antigüedad y el bono de transferencia, aunada al hecho de despedirla injustificadamente antes del primer año de vigencia de la nueva Ley del Orgánica del Trabajo, constituye un hecho ilícito cometido por el patrono que es sancionado por el 669 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, que dispone por una parte que si la relación de trabajo terminase antes que el trabajador hubiese recibido la totalidad de lo que le correspondiere según el artículo 666, dicha deuda se entenderá de plazo vencido y exigible en su totalidad, y por otra parte, el salario para exigir el pago de dichos conceptos será considerado como lo contempla el articulo 133 ejusdem.
Señala como tiempo de servicio 6 años, 1 mes y 29 días, y que en tal sentido está conforme con lo cancelado por el patrono relativo a utilidades, días trabajados, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y el día adicional; no obstante señala que en lo que se refiere al pago de la antigüedad al 18-06-97 y al bono de transferencia al 31-12-96 no fue cancelado ajustado a las previsiones del artículo 669 de la Ley del Orgánica del Trabajo.
Así mismo, manifiesta que ha intentado en incontables oportunidades tratar de hacer efectivo el pago de lo que legalmente le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales, negándose el patrono a cancelar lo adeudado.
Pasa el demandante al relacionar los conceptos que reclama, alegando que la empresa le debe la cantidad de Bs. 5.282.781,50, a lo cual deberá restársele el monto que recibió según la liquidación que se revela del anexo “A” producido con el libelo, el cual asciende a Bs. 2,715.179,80; lo que en definitiva y con apego a las normas legales, el patrono deberá de cancelarle la diferencia a su favor de Bs. 2.140.848,20.
Demandó igualmente el pago de la corrección monetaria.
Admitida la demanda por auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 23 de Septiembre de 1998, se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 27 de Octubre de 1998, compareció la ciudadana: LILIANA PEREZ ESTEVES, en su carácter de parte actora y confirió poder Apud-acta a los ciudadanos:
En fecha 25 de Mayo de 1999, la Alguacil accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó Recibo de Citación, debidamente firmado por la ciudadana: MARIELA GUACARAN, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Citada la parte demandada, el acto de la contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 31 de Mayo de 1999, representada por JOSE BERNARDO GUEVARA, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, portador de la cédula de identidad Nº V-5.300.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.851, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 06 de Julio de 1998, bajo el Nº 84, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “A”, y estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a realizarla de la siguiente forma:
DE LOS HECHOS QUE ADMITE:
1º) Admite como cierto que la actora prestó sus servicios a su representada durante seis (6) años, un (1) mes y veintinueve (29) días, por cuanto la relación laboral con la señora LILIANA PEREZ, comenzó el 06 de Abril de 1992 y finalizó el 05 de Junio de 1998 desempeñando como ultimo cargo el de auxiliar de contabilidad.
2º) Admite como cierto que la actora fue despedida injustificadamente por su representada el 05 de Junio de 1998.
3º) Admite como cierto que para el 05 de Junio de 1998, fecha de despido de la actora su salario diario era de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.480,00) y que con la adición de utilidades y bono vacacional, su salario conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento de su despido se elevó a OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.278,03).
4º) Que es cierto que su representada le pago a la actora, en la oportunidad de la terminación del contrato de trabajo, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.141.933,35).
5º) Que es cierto que su representada procedió en dos oportunidades a pagarle a la actora el doce y medio por ciento (12.5%) equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del total adeudado, en virtud de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LOS HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Rechaza, niega y contradice:
1º) Por no ser cierto, que su representada haya omitido pagarle a la actora la compensación por transferencia como ordena el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2º) Por no ser cierto, que las supuestas omisiones de no cancelarle a la actora la totalidad de su antigüedad y el supuesto impago de la compensación por transferencia, aunado al hecho de despedirla injustificadamente antes del primer año de vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, constituyen un “hecho ilícito” cometido por su representada y sancionado por el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º) Por no ser cierto, que el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo contemple que si la relación de trabajo terminase por despido injustificado durante el primer año en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ocurrió el 19 de Junio de 1998, el salario para exigir el plazo vencido será considerado como lo contempla el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 Eiusdem.
4º) Negó y rechazó por no ser cierto, que su representada estuviera en la obligación de pagar lo adeudado a la actora, por concepto de antigüedad al 18 de Junio de 1997, bono de transferencia al 31 de Diciembre de 1996 y prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a un salario promedio diario de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.278,03) devengado por la actora al momento de la terminación de la relación de trabajo;.
5º) Negó y rechazó, por no ser cierto, que su representada éste en la obligación de pagar a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.718.477,00).
6º) Negó y rechazó, por no ser cierto, que su representada deba pagar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.282.781,50), por los conceptos especificados en el libelo de la demanda.
8º) Negó y rechazó, por no ser cierto, que su representada deba pagar a la actora por diferencia en el pago de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.140.848,20).
9º) Negó y rechazó, por no ser cierto, que la actora haya tratado por la vía de conciliación que su representada le cancelará la diferencia reclamada y que en definitiva no le corresponde.
10º) Alego que su representada tomó en cuenta como salario de la actora para el pago de la antigüedad al 18 de Junio de 1997, el salario normal devengado por ella en esa fecha y para el pago de la compensación por transferencia, el salario normal devengado por la trabajadora al 31 de Diciembre de 1996, según lo dispuesto por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11º) Adujo que la actora alega como punto fundamental, que por cuanto la demandada la despidió injustificadamente durante el primer año de vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, TICINO DE VENEZUELA, C.A., está en la obligación de pagarle tanto la antigüedad acumulada, así como la compensación por transferencia, con el último salario que devengó, lo cual constituye una errónea interpretación a la ley Orgánica del Trabajo.
12º) Por otra parte alego que en relación con el parágrafo único del mencionado artículo 669, la voluntad inequívoca de la Ley es que si un patrono pretende despedir injustificadamente a un trabajador, antes del primer año de vigencia de la reforma de ley Orgánica del Trabajo, para evadir la sanción establecida en el segundo párrafo del literal “b” del artículo 670 Eiusdem.
13º) TICINO DE VENEZUELA, C.A., no es deudor de la parte actora por alguna obligación derivada de prestamos de cantidades de dinero, no fue señalada la fecha de vencimiento de la inexistente obligación, ni se ha negado a pagar dicha obligación; en otras palabras, el caso de su representada no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 1.737 del Código Civil.
En tal sentido las pretensiones de la actora de que se le aplique la indexación o corrección monetaria a los supuestos derechos reclamados por ella no tienen basamento legal, ni soporte en la analogía, equidad o principios generales del derecho.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el juicio a pruebas, dentro del lapso legal, mediante escrito consignado en fecha 04 de junio de 1999, produjo la parte actora lo siguiente:
1) Reprodujo el merito favorable de los autos que redunden en beneficio de su representada y en especial la contestación de la demanda.
La parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
DE LOS ESCRITOS DE INFORME:
En fecha 20 de julio de 1999 el abogado JOSÉ BERNARDO GUEVARA, en representación de la parte demandada, consigna escrito de Informes.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa lo cual pasa a hacer en base a las consideraciones siguientes:
EL TRIBUNAL PASA AL EXAMEN DE LAS PROBANZAS:
La parte actora trajo las probanzas que rielan a los folios 05 al 06 del presente expediente, producidas con el libelo, las cuales no fueron objeto de observaciones, de allí que se procede a valorarlas de la forma siguiente:
Marcado con la letra “A”, documental que riela al folio 05, Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la accionada. Este instrumentos se valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: La existencia de la relación laboral entre el accionante de autos y la demandada; el último salario normal devengado por la trabajadora, de Bs. 6.480,00 y el último salario integral devengado por esta por la cantidad de Bs. 8.278,03. Se evidencia el pago a la trabajadora por la cantidad de Bs. 3.141.933,35. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con las letras “B, Constancia de Retiro; documental que rielan al folio 06. Este instrumento se valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso 06 de abril de 1992, la fecha de egreso 05 de junio de 1998 y el motivo de la terminación de la relación laboral, como lo fue reducción de personal; el último salario normal mensual devengado por la trabajadora por la cantidad de Bs. 194.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde ahora a este sentenciador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Así las cosas, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas en relación con el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
De igual forma, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 ejusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Se deja establecido que para la determinación de salarios y demás cantidades reflejadas en adelante, se expresaran en bolívares fuertes a los fines de su mejor comprensión.
Observa este tribunal que están contestes las partes en que el accionante prestó servicios a la accionada desde el 06 de abril de 1.992 hasta el 05 de junio de 1998, fecha en la cual la demandada procedió al despido de la accionante de manera injustificada; asimismo están contestes las partes de que fue cancelado a la actora ajustado a derecho lo que corresponde a los siguientes conceptos: utilidades, días trabajados, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y el día adicional. Según liquidación producida con el libelo marcada por la letra “A”, que riela al folio 05.
En tal sentido tenemos como único hecho controvertido, si el pago que hizo la parte demandada por concepto de indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997 y el bono de transferencia al 31 de diciembre de 1996, y las indemnizaciones conforme al artículo 125 de la ley fueron cancelados conforme a las previsiones de la norma sustantiva laboral.
Aprecia este tribunal, que los artículos 666 y 669 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la liquidación de la indemnización de antigüedad y pago de la compensación por transferencia y, su exigibilidad inmediata, respectivamente, en los siguientes términos:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(omissis)
Artículo 669. (...) PARÁGRAFO ÚNICO. Si la relación de trabajo terminase por despido injustificado durante el primer año de vigencia de esta Ley, los ingresos percibidos por el trabajador que deban revestir carácter salarial de conformidad con su Artículo 133, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan por virtud de esta Ley.”
De la normativa anteriormente transcrita se evidencia, que si la relación de trabajo termina por despido injustificado durante el primer año de vigencia de la Ley, los ingresos del trabajador que tengan carácter salarial, de conformidad con el artículo 133 de la misma Ley, se incluirán en la base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, imperativo legal éste que constituye una sanción prevista para el patrono a los fines de evitar el despido masivo de los trabajadores durante el primer año de vigencia de la referida Ley sustantiva Laboral y así garantizar su estabilidad en el trabajo.
En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que la ciudadana Liliana Pérez, plenamente identificada en autos, prestó sus servicios como Auxiliar Contable para la empresa TICINO DE VENEZUELA, C.A., desde el 06 de abril de 1.992, hasta el 05 de junio de 1.998, fecha ésta en la que fue despedida injustificadamente, es decir, a los once (11) meses de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1.997, por lo que es forzoso para quien aquí decide, incluir los ingresos que recibió la trabajadora que revistan carácter salarial a la fecha del despido, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, para calcular los montos que por concepto de indemnización de antigüedad y bono de compensación por transferencia le corresponde a la trabajadora, todo ello de conformidad con el parágrafo primero del artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, a el pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia se le debe aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el parágrafo primero del artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena literalmente que los ingresos del trabajador que tengan carácter salarial, de conformidad con el artículo 133 de la misma Ley, deben incluirse en la base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, cuando la relación de trabajo termine por despido injustificado durante el primer año de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como ocurrió en el presente caso, es decir, se debe cancelar utilizando como base de cálculo para el pago de los referidos conceptos, el salario integral devengado por el trabajador para el momento de la finalización de la relación laboral conforme a lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido le corresponde a la actora lo siguiente:
1.- Indemnización de antigüedad y Compensación por Transferencia (Art. 666 LOT): Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de diferencia de indemnización de antigüedad a que se contrae el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de treinta (30) días de salarios por cada año de trabajado, contados a partir de día 06/04/1.992, hasta el día 19 de Junio de 1.997, en consecuencia se computan 5 años y dos meses desde la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de la reforma de la ley sustantiva laboral, con lo cual la demandada debe cancelar 300 días de salario integral; siendo el salario integral diario el correspondiente a la fecha de la finalización de la relación laboral, vale decir, Bs. 8,27 lo que nos da como resultado por este concepto la cantidad de Bs. 2.481; Ahora bien, por cuanto quedó demostrado que la accionada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 101,27 (folio 5); mediante Recibo de Pago de lo cual están contestes las partes, (Bs. 101,27 por concepto del 25% de lo adeudado por el Art. 666), mas la cantidad de 405,08 por este mismo concepto pagado en la liquidación, existe una diferencia a favor de la accionante entre dicho monto y lo cuantificado por este Juzgado que asciende a la cantidad de Bs. 1.974,65. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- No habiendo causa que justificara la terminación de la relación de trabajo; estando las partes contestes de que el motivo de la terminación de la relación laboral obedeció a un despido injustificado, es procedente el pago de 150 días de salario integral, por concepto de la indemnización por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal “d”, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones el último salario integral devengado por la trabajadora, es decir, Bs. 8,27 (tal y como se desprende de la liquidación anexa que riela al folio 05): ahora bien, por cuanto observa este tribunal que la parte demandada cancelo erróneamente lo correspondiente a la indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica Del Trabajo, toda vez que pago este concepto sobre la base del salario normal de 6,48 cuando lo ajustado a derecho es utilizar el salario integral diario de Bs. 8,27, en consecuencia, multiplicado por 60 días, arroja la cantidad de Bs. 496,20. En tal sentido la accionada solo cancelo la cantidad de Bs. 388,80, con lo cual existe una diferencia a favor de la accionante entre dicho monto y lo cuantificado por este Juzgado que asciende a la cantidad de Bs. 107,40. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (05/06/1998), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectivo de pago.
Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (05/06/1998) para la indemnización de antigüedad y desde la notificación de la demandada (25/05/1999, vto. 19 y 20) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada en atención a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: LILIANA PEREZ contra la Sociedad Mercantil TICINO DE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas en estos autos por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES derivadas de la relación laboral. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: Diferencia en el pago de la Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia (Art. 666 LOT). Bs. 1.974,65; Diferencia en el pago de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 107,40; para un total definitivo de conceptos condenados por la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.082,05). TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora y la indexación en los términos ya explicados en la parte motiva de esta sentencia.-
PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 145
En fecha 27/03/2012, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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